Partidas de defuncion, padres de causante

06 Oct 2017 00:21 #1 por Lucia Victoria
Partidas de defuncion, padres de causante Publicado por Lucia Victoria
Voy a iniciar unas diligencias de aceptacion de herencia intestada, via notarial, mi duda es respecto a si debo o no tener las partidas de defuncion de los padres de la causante, considerando, que la causante al momento de fallecer tenia 74 años, estoy confundida veo en la via judicial son necesarias... gracias por su ayuda.

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06 Oct 2017 06:39 #2 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema Partidas de defuncion, padres de causante
En efecto son necesarias ya que perfectamente aunque a uno en particular le parezaca muy mayor una persona de 74 años , no es raro mas que todo las mujeres puedan llegar a tener una edad avanzada.Siendo asi ppdria darse el caso que la mama la haya tenido a los 15.podria en la actualidad tener cerca de 90 años lo cual es probable.

Pero sobre todo es la forma legal donde se extingue la posibilidad de posibles herederos y legitima totalmente a quien se nombre como heredero evitando tatnto la incertidumbre juridica como posibles demandas.
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06 Oct 2017 08:07 #3 por 123456
Respuesta de 123456 sobre el tema Partidas de defuncion, padres de causante
si es necesario agregar las partidas de defunción de los padres del causante
El siguiente usuario dijo gracias: Lucia Victoria

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06 Oct 2017 09:45 - 06 Oct 2017 10:11 #4 por CHARLY
Respuesta de CHARLY sobre el tema Partidas de defuncion, padres de causante
Y que pasa cuando no se cuenta con dicha partida de defuncion, ya sea porque se presume que los padres del causante fallecieron pero se desconoce donde estam inscritos sus defunciones, por lo tanto consideran colegas que puedo pedir al Juez que los emplaze por medio de edictos, para que reclamen su parte que por ley les corresponde????

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06 Oct 2017 11:30 #5 por 123456
Respuesta de 123456 sobre el tema Partidas de defuncion, padres de causante
entonces rinda fianza por el derecho que le correspondían a los padres del causante de conformidad al artículo Un mil ciento sesenta y seis inciso tercero del Código Civil.

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07 Oct 2017 00:21 #6 por Lucia Victoria
Respuesta de Lucia Victoria sobre el tema Partidas de defuncion, padres de causante
Muchas gracias por ayudarme en resolver esa duda.

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20 Sep 2021 13:57 #7 por Hernandez007
Respuesta de Hernandez007 sobre el tema Partidas de defuncion, padres de causante
buen día, colega, en caso que la causante fallecería de 90 años, en el 2009 ¿se podria asumir que los padres, ya no viven?
las iniciare via judicial, agradecería su ayuda.

Mat. 7:12 "Así que, todas las cosas que queráis que los hombres hagan con vosotros, así también haced vosotros con ellos; porque esto es la ley y los profetas". F: JESUS

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20 Sep 2021 14:41 #8 por 123456
Respuesta de 123456 sobre el tema Partidas de defuncion, padres de causante
Por otra parte el artículo 314 ordinal segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, regula la excepción de prueba, la cual establece varios hechos que no requieren ser probados entre ellos 2°: los hechos que gocen de notoriedad general. En ciertos casos la palabra hecho significa la especie de que se trata en una discusión o litigio, cuya exposición debe contener las circunstancias de que se compone el negocio contencioso. La exposición de los hechos debe proceder a la de los fundamentos jurídicos, puesto que las normas rigen de modo diverso según que las situaciones reales estén o no probadas. Un hecho se vuelve notorio cuando es público y de todos sabidos desde esa perspectiva, son notorios los hechos que por el conocimiento humano general son considerados como ciertos o indiscutibles, pertenezcan a la Historia, a las leyes naturales, a la ciencia o a las vicisitudes de la vida pública actual; los hechos comúnmente sabidos en el distrito, de suerte que toda persona que lo habite esté en condiciones de conocerlo es un hecho notorio que en nuestro país la expectativa de vida oscila entre los 65 a 72 años de edad. Cabe aclarar que esta variable contiene el número promedio de años de vida para un grupo de personas nacidas en el mismo año, si la mortalidad para cada edad se mantiene constante en el futuro. La entrada incluye el total de la población, así como los componentes masculino y femenino.- Los hechos notorios se excluyen de toda prueba.-
En otro orden de ideas en nuestra legislación encontramos que las personas a quienes se les concede vocación sucesorial intestada, las que tienen con el causante algún vínculo de parentesco y que la misma ley previamente ha indicado en el artículo 988 C.C. y la preferencia en que sucederán los llamados a la herencia que establece el artículo 989 C.C., cualquiera de los mencionados en el artículo 988 C. C., en sus respectivos casos, conforme al artículo últimamente señalado puede presentarse ante un Juez respectivo o notario según la ley de materia, solicitando que se le declare heredero de los bienes dejados por la causante, cuyo derecho a la herencia se probará con las correspondientes certificaciones de las partidas del estado familiar que se invoque o del parentesco que se tiene con el causante, según el caso. Una vez comprobada dicha calidad; el Juez o el notario debe de nombrar a los solicitantes interinamente administradores representantes de la sucesión, con las facultades y restricciones de los curadores de la herencia yacente: conforme lo dispuesto en los artículos 1162 y 1163 C.C.
Conforme al Art. 66 inc. 1° y 90 CPCM, mi representada posee el derecho subjetivo e interés legitimo debidamente acreditado para promover las diligencias no contenciosas de aceptación de herencia de la señora ISABEL REYNA MARTÍNEZ CONOCIDA POR ISABEL RINCAN MARTÍNEZ, ISABEL REYNA MARTÍNEZ RINCAN, ISABEL REINA MARTÍNEZ Y POR ISABEL MARTÍNEZ, tal como se demuestra con la Certificación de la Partida de Nacimiento de mi representada, la referida Certificación es prueba suficiente para establecer la legitimación procesal de mi representada. Por tanto se cumple con un principio fundamental que gobierna el llamamiento ab intestato, ello es, la vocación legitima, la cual tiene mi mandante en el derecho sucesorio de los bienes dejados por su hermana; el cual se basa en la prelación o sucesión de órdenes de llamamiento, y dentro de cada orden, el grado de parentesco con la causante. Al respecto el Art. 988 expresa: "Son llamados a la sucesión intestada: 1° Los hijos, el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el conviviente; sobreviviente; 2° Los abuelos y demás ascendientes; los nietos y el padre que haya reconocido voluntariamente a su hijo; 3° los hermanos; 4° Los sobrinos; 5° Los tíos; 6° Los primos hermanos; Y 7° La Universidad de El Salvador y los hospitales". Dentro de cada orden, actualizan su vocación los parientes de grado más cercano a la causante. O, como dice el Art. 989 -Los herederos enumerados en el artículo precedente, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que sólo en falta de los llamados en el número anterior. Entrarán los designados en el número que sigue, y la herencia se dividirá por partes iguales entre las personas comprendidas en cada número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente", la naturaleza jurídica de las diligencias de aceptación de herencia tienen un carácter de jurisdicción voluntaria, puesto que en el proceso voluntario los Órganos Judiciales cumplen una función administrativa, consistente en integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. En el caso de la aceptación de herencia, lo que pretendo obtener es una declaración del Órgano Jurisdiccional que acredite a mi representada como señora y dueña del caudal relicto del de cujus; esto tiene su razón de ser en vista que la declaratoria de heredero le servirá de titulo para adquirir los bienes de la causante; de esta manera se pone de manifiesto la teoría del modo de adquirir y el titulo traslaticio de dominio y en este caso el modo de adquirir es derivado y es la tradición por medio de la sucesión por causa de muerte conforme al Art. 669 C. y por su parte el título vendrá a ser la declaratoria de heredero.-
Una de las características de los procesos de Jurisdicción voluntaria radican en que las decisiones que en ellos tienen lugar se dictan, eventualmente, a favor del peticionario, pero no en contra o frente a un tercero, por cuanto no existe contención de partes, lo que no obsta para que se transforme, total o parcialmente, en contenciosos, cuando surgen discrepancias entre otras personas que tengan igual derecho, así el Art. 1163 inc. 1° CC., establece que deben hacerse las publicaciones de ley, transcribiendo la norma en comentó, esta establece lo siguiente: -Si los solicitantes probaren su calidad de herederos, el Juez los nombrará interinamente administradores y representantes de la sucesión, con las facultades y restricciones de los curadores de la herencia yacente, y publicara edictos, uno de los cuales se insertará por tres veces en el Diario Oficial, citando a los que crean con derecho a la herencia para que se presenten a deducirlo en el término de quince días contados desde el siguiente a la tercera publicación del edicto en el expresado periódico". De ahí que cualquiera que tenga interés en la herencia puede oponerse en la etapa posterior a las publicaciones y si existe pleito sobre quien tiene mejor derecho sobre la herencia, deja de ser el proceso de jurisdicción voluntaria y se convierte en contencioso y se entabla la litis que deberá ser resuelta en el proceso declarativo correspondiente.-
Es de hacer notar su Señoría que la causante ISABEL REYNA MARTÍNEZ CONOCIDA POR ISABEL RINCAN MARTÍNEZ, ISABEL REYNA MARTÍNEZ RINCAN, ISABEL REINA MARTÍNEZ Y POR ISABEL MARTÍNEZ, nació a las ocho horas del día diecinueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y que al fallecer en el año dos mil dieciséis, esta era de setenta y cinco años de edad, tal como consta en las respectivas certificaciones que se han presentado acompañando dicha solicitud por lo que invoco al uso de la sana critica que en la actualidad seria imposible que la madre de la causante se encontrara con vida, la señora Irene Martínez conocida por Irene de Jesús Martínez hubiese dado a luz a la causante a la edad de treinta y un años de edad, tuviera en la actualidad ciento seis años de edad.-
Mi poderdante tiene ochenta y cinco años de edad, la mamá de la causante dio a luz a la señora Luz de María Cortez de Martínez a los veintiún años de edad o sea que tendría ciento seis años de edad, imposible que tuviera vida, la diferencia de edad entre la causante y mi poderdante es de diez años de edad.-
En síntesis invoco muy respetuosamente ante su digna autoridad que se deje sin efecto la resolución dada a folios diecinueve específicamente la parte final y que se utilice el uso de la sana crítica que seria imposible seguir los trámites legales en las diligencias para establecer subsidiariamente el estado familiar de madre de la causante, por contar con ciento seis años si ella viviera para el año dos mil diecisiete, ya que ella nació en el año de mil novecientos once y para ello se necesita el testimonio de dos testigos por lo menos con la edad de ciento dieciocho años o más para que prueben los extremos de la solicitud en las respectivas diligencias, ante el Honorable Juez de Familia de esta ciudad, ya que por vía notarial no se puede hacer ya que no estaba en vigencia en el año de mil novecientos once la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.-
Para fundamentar lo anterior le presenta las declaraciones juradas de los señores Cecilio de Jesús Rendón Matozo y Francisco Oliverio Medrano Menéndez, donde esencialmente consta en ambas que la señora Irene Martínez conocida por Irene de Jesús Martínez, falleció en el Cantón Llano de La Laguna, Departamento de Ahuachapán, el diez de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.-
Por lo antes expuesto con todo respeto SU SEÑORÍA le PIDO:
A)Se deje sin efecto la prevención o el requerimiento que se me hace contenida a folios diecinueve parte final y a la vez que se me exonere por las razones antes expuestas y que se siga el trámite de las presentes diligencias de conformidad al artículo Un mil ciento sesenta y tres inciso primero del Código Civil y .-
B) Se agreguen las declaraciones juradas de los señores Cecilio de Jesús Rendón Matozo y Francisco Oliverio Medrano Menéndez, a las respectivas diligencias
Fundamento lo anterior en los artículos 216, 218 inciso 2º, y 314 CPCM, 1163 inciso primero del Código Civil, 57 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, 186, 197 y 198 del Código de Familia, 179, 180 y 181 de la ley Procesal de Familia.-
El siguiente usuario dijo gracias: Hernandez007

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20 Sep 2021 14:53 #9 por 123456
Respuesta de 123456 sobre el tema Partidas de defuncion, padres de causante
adecuándolo a su necesidad

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20 Sep 2021 15:21 #10 por Hernandez007
Respuesta de Hernandez007 sobre el tema Partidas de defuncion, padres de causante
muy útil su aporte, muchísimas gracias!!

Mat. 7:12 "Así que, todas las cosas que queráis que los hombres hagan con vosotros, así también haced vosotros con ellos; porque esto es la ley y los profetas". F: JESUS

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27 Feb 2023 11:45 #11 por rhlovecraft
Respuesta de rhlovecraft sobre el tema Partidas de defuncion, padres de causante
Colega al final lo hizo via notarial, es mi consulta agradecere su respuesta.

Yo no encuentro la partida de defuncion del padre de la causante y pensaba hacer relacion tanto a la jurisprudencia que hay sobre el tema en la protocolizacion de heredero definitivo.

De antemano gracias por sus respuestas

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27 Feb 2023 15:24 #12 por nurialguera
Respuesta de nurialguera sobre el tema Partidas de defuncion, padres de causante
si se tiene que presentar las partidas de defunción de los padres del causante si ya estuviesen fallecidos

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