Bueno veamos, empecemos por partes, la compraventa es un contrato bilateral, que se perfecciona por el consentimiento de las partes, el dominio se adquiere por la tradición, la compraventa puede ser pura y simple y sujeta a condicion suspensiva y resolutoria, puede ser instantanea o a plazos, ya con esto tenemos para pensar, en el caso planteado existe o no una condicion? si existe, que tipo de condicion es? es una condicion negativa porque es de no hacer, no construir el muro, lo estipulado es obligatorio para las partes siempre y cuando la condicion sea fisica y moralmente posible, para el caso lo estipulado con relación al muro es válido, ahora bien que pasa si el comprador icumple, como bien dice el cc, todo contrato bilateral tiene envuelta la condicion resolutoria de no cumplirse por uno lo pactado, pudiendo pedirse la resolución o la indemnización de perjuicios, pero tratandos de una obligacion de no hacer solo hay lugar a indemnizacion de perjuicios siempre que el que deba cumplir la condicion contravenga el contrato y no pueda deshacerse lo hecho, en el caso sub judice, si era posible que el comprador pudiese derribar el muro, pues estaba obligado, y el vendedor debió estar autorizado para hacerlo, lo que hizo es ilegal pues no siguió el procedimiento de ley, debió solicitar la indemnización por perjuicios, mas no derribar el muro, además el comprador no esta en mora, porque la mora es con relación al tiempo en que deben cumplirse las obligaciones, es un incumplimiento de contrato o dicho de otra manera una contravención, asi que no tiene derecho a nada de todas maneras. Abajo dejo las disposiciones en que baso mi respuesta.
Art. 1360.- En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso.
Art. 1416.- Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales.
Art. 1422.- El deudor está en mora:
1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;
2º Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;
3º En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
Art. 1423.- En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Art. 1426.- Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor.
Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlos.
El acreedor quedará de todos modos indemne.
Art. 1428.- Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención
Art. 1611.- La venta puede ser pura y simple, o bajo condición suspensiva o resolutoria.
Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio.
Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas.
Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los contratos, en lo que no fueren modificados por las de este título.