Ya leyendo detalladamente la pregunta del supuesto examen, resulta claro que la trampa esta en lo siguiente, el punto es que el señor quiere DONAR SUS ORGANOS, DE ENTRADA EL TESTAMENTO NO PUEDE SER LA OPCION, PUES SON DOS COSAS TOTALMENTE DIFERENTES, AUNQUE EL CC DICE QUE EL TESTAMENTO ES DENOMINADA DONACION REVOCABLE, Y LA DONACION ENTRE VIVOS DONACION IRREVOCABLE. SI OPTARAMOS POR UN TESTAMENTO, LO QUE EN REALIDAD HACE EL TESTADOR ES UNA DECLARACION DE SU ULTIMA VOLUNTAD , Y EN CUANTO A LOS BIENES SE DENOMINA, ASIGNACION TESTAMENTARIA, MAS NO UNA DONACION, AHORA NO DEBEMOS OLVIDAR QUE TAMBIEN EL CC REGULA LA POSIBILIDAD DE HACER UNA DONACION IRREVOCABLE OSEA ENTRE VIVOS QUE SURTA EFECTOS HASTA LA MUERTE DEL DONANTE, CON LAS FORMALIDADES DE UN TESTAMENTO, CONTENIENDO UNA CLAUSULA DE REVOCABILIDAD
Art. 996.- Se llama testamento la declaración que, con las formalidades que la ley establece, hace una persona de su última voluntad, especialmente en lo que toca a la transmisión de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días.
El testador puede disponer libremente de sus bienes a favor de una o varias personas que tengan la capacidad legal para heredar, sin perjuicio de las reducciones a que se halla sujeto su patrimonio con arreglo a la ley.
POR OTRO LADO LA PERSONA A QUIEN SE LE HACE LA ASIGNACION TESTAMENTARIA, DEBE SER CIERTA Y DETERMINADA.
Art. 1039.- Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural, colectiva o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera la asignación se tendrá por no escrita.
Valdrán con todo las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.
Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el Poder Ejecutivo designe, prefiriendo alguno de los del departamento del testador.
Lo que se deje al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición del inciso anterior.
Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a los hospitales de la manera que se dispone en el artículo 991, salvo que el testador haya designado a los de un lugar donde no haya hospital. En este caso, el Poder Ejecutivo determinará el modo de hacer el reparto de los bienes que se hayan adjudicado a los pobres.
CONCEPTO DE DONACION REVOCABLE E IRREVOCABLE, REQUISITOS, CLAUSULAS Y MAS
Art. 1113.- Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio.
Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos lo mismo que donación irrevocable.
Art. 1114.- No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase.
Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que éste la haya confirmado expresamente en un acto testamentario.
Las donaciones de que no se otorgare documento alguno, valdrán como donaciones entre vivos en lo que fuere de derecho
Art. 1116.- El otorgamiento de las donaciones revocables se sujetará a las reglas del artículo 997.
Art. 1119.- La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de heredero, que sólo tendrá efecto desde la muerte del donante.
Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos, ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado.
Art. 1121.- Las donaciones revocables se confirman, y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad bastante para invalidar una herencia o legado; salvo el caso del artículo 1114 inciso segundo.
Art. 1122.- Su revocación puede ser expresa o tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias o legados.
Art. 1287.- Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio.
EN ESTO QUIERO QUE ANALIZEMOS LOS ARTICULOS 1114, 1121 Y 1122 DEL CC, si se fijan bien, preliminarmente podriamos pensar que se refieren al testamento nada mas, pero cuando leemos el 1114 veremos que la donacion entre vivos tambien puede sujetarse a revocación, eso lo confirma el articulo 1122, cuando dice que la revocación puede ser expresa o tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias o legados, ENTONCES YA PARA NO ABURRIR, CONCLUIRIAMOS QUE QUE SE PODRIA REALIZAR UNA DONACION ENTRE VIVOS, CON CLAUSULA DE REVOCATORIA, PARA QUE TENGA EFECTOS DESPUES DE LA MUERTE DEL DONANTE, E INCLUSO PUEDE REVOCARSE EN VIDA DE CONFORMIDAD A LOS SIGUIENTES ARTICULOS. PERO......EL PROBLEMA ESTARIA EN SI LA PERSONA A QUIEN SE LE DONARA YA EXISTE, Y SI YA EXISTE PARA QUE LOS USARA? POR LOS ARTICULOS 1269 CC Y 1274, DADO QUE SI CONSIDERAMOS LOS ORGANOS COMO BIENES MUEBLES, Y SIENDO QUE ESTAN DESTINADOS PARA SU USO Y NO PARA QUE EL DONATARIO LOS ENAJENE A OTRA PERSONA, ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN COMODATO. ASI QUE VISTO ASI LA RESPUESTA ES NINGUNA DE LAS ANTERIORES, PORQUE NO SE PUEDE HACER NI TESTAMENTO NI DONACION ENTRE VIVOS, SALVO QUE LE QUERRAMOS UNA INTERPRETACION EXTENSIVA AL ARTICULO DEL CODIGO DE SALUD CITADO, RESPECTO A QUE SE REFIERA A UNA DONACION REVOCABLE, PERO HAY QUE DEJAR CLARO QUE LA PERSONA A QUIEN SE ASIGNEN TESTAMENTARIAMENTE ESOS ORGANOS DEBE SER CIERTA Y DETERMINADA, DE LO CONTRARIO NO SE PUEDE HACER.
Art. 1299.- La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud.
Se tiene por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario, que le hiciere indigno de heredar al donante.
Art. 1300.- En la restitución a que fuere obligado el donatario por causa de ingratitud será considerado como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho ofensivo que ha dado lugar a la revocación.
Art. 1301.- La acción revocatoria termina en cuatro años contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo, y se extingue por su muerte, a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante, o ejecutádose después de ella.
En estos casos la acción revocatoria se transmitirá a los herederos.
Art. 1302.- Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 1299, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos, o su cónyuge.
Art. 1303.- La resolución, rescisión y revocación de que hablan los artículos anteriores, no dará acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:
1º Cuando en escritura pública de la donación se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha expresado la condición;
2º Cuando antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros interesados, que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el donatario;
3º Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados, o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción o de tener hijos el donante.
El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas, según el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación.
Art. 1269.- No puede hacerse una donación entre vivos a persona que no existe en el momento de la donación.
Si se dona bajo de condición suspensiva, será también necesario existir al momento de cumplirse la condición.
Lo dispuesto en este artículo queda sujeto a las excepciones indicadas en los incisos 3º y 4º del artículo 963.
Art. 1274.- No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce acostumbre darse en arriendo.
Tampoco la hay en el mutuo sin interés.
Pero la hay en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interés.