Este es material parte de una sentencia de Cámara que te ayudará MERCY a establecer la diferencia entre Declaración Judicial de Unión no Matrimonial y la Declaratoria de Conviviente, saluditos
CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA
De acuerdo con la legislación de familia, las uniones de un hombre y una mujer se pueden catalogar en “uniones de derecho” y “uniones de hecho”.- En las primeras únicamente se cuenta con el “matrimonio” y de las otras podernos decir que existe la “unión no matrimonial” y las “convivencias”; éstas a su vez las podemos subclasificar en “convivencias conflictivas” y en “convivencias no conflictivas”.-
La “UNIÓN NO MATRIMONIAL” es una institución jurídica del Derecho de Familia salvadoreño constituida por un hombre y una mujer que no tengan impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, que hagan vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por regla general por un período no menor de tres años y deberá ser declarada judicialmente con la finalidad de gozar de los derechos que de manera específica establecen las leyes.- Sus regulaciones legales se encuentran, en la parte sustantiva, en los Arts. 118 a 126 F.; y en el aspecto adjetivo, en el Art. 126 Pr.F..-
Esta institución otorga a sus integrantes, denominados convivientes o compañeros de vida, algunos de los derechos inherentes a otra institución jurídica de la legislación familiar salvadoreña, el matrimonio, y son los que a continuación se mencionan: A) el goce del RÉGIMEN PATRIMONIAL de la Participación en las Ganancias;
el compartimiento de los GASTOS DE LA FAMILIA en proporción a los recursos económicos de cada conviviente; C) los beneficios que confiere la PROTECCIÓN PARA LA VIVIENDA FAMILIAR; D) el DERECHO A SUCEDER en forma intestada en el mismo orden de los cónyuges; E) la titularidad del derecho de una ACCIÓN CIVIL para reclamar al responsable civil, una indemnización por los daños morales y/o materiales que hubiere sufrido en caso del fallecimiento del (de la) compañero(a) de vida; y F) en general, el goce de OTROS DERECHOS establecidos o que establezcan las demás leyes en favor de los convivientes, tales como los de seguridad y previsión social, constituidos por una pensión por el fallecimiento del (de la) conviviente cotizante y la atención médico-hospitalaria en clínicas, farmacias y hospitales del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.-
Pero para poder gozar del ejercicio de esos derechos es indispensable que previamente se haya declarado judicialmente la existencia de la Unión no Matrimonial, la cual sólo se puede acreditar por medio de un PROCESO de familia en dos únicas situaciones: a) al acaecer el fallecimiento de uno de los compañeros de vida o b) por la ruptura de unión, o sea que se separen y ya NO HAGAN VIDA EN COMÚN.-
Es de hacer notar que el artículo 123 inc. 2º F., comprendido dentro de capítulo relativo a la “Unión no Matrimonial”, dispone que siempre que se requiera acreditar la “CALIDAD DE CONVIVIENTE” para hacer uso de cualquiera de los derechos otorgados por el Código de Familia, tal calidad deberá declararse judicialmente.- Es decir que una situación jurídica es la “Declaratoria Judicial de Existencia de UNIÓN NO MATRIMONIAL” (artículos 123 inc. 1º F. y 126 Pr.F.) y otra es la “Declaratoria Judicial de la CALIDAD DE CONVIVIENTE” (artículos 123 inc. 2º F. y 127 Pr.F.).- Pero también el artículo 205 Pr.F. hace referencia a una tercera situación, la “Declaratoria Judicial de CONVIVENCIA”, que no es la misma que se mencionó por último, ni es la Declaratoria Judicial de Existencia de Unión no Matrimonial.- Trataremos de establecer las diferencias de estas tres situaciones jurídicas.-
1.- LA DECLARATORIA DE LA CALIDAD DE CONVIVIENTE.- La norma familiar adjetiva establece que la petición para acreditar la “Calidad de Conviviente” a fin de hacer uso de cualquiera de los derechos otorgados por el Código de Familia, podrá ser presentada por uno solo de los convivientes DURANTE LA EXISTENCIA DE ESE ESTADO y se tramitará de conformidad a las reglas del Proceso de Familia y en la resolución que declare la calidad de conviviente, se autorizará el ejercicio del pretendido derecho (artículo 127 Pr.F.).-
El artículo 123 inc. 2º F. dispone que si se quiere hacer uso de cualquiera de los derechos que la legislación de familia otorga (a los integrantes de la Unión no Matrimonial), debe acreditarse la Calidad de Conviviente, la cual debe declararse judicialmente.- Ahora bien, ¿qué diferencia habría con la institución de la Unión no Matrimonial?.-
La UNIÓN NO MATRIMONIAL sólo se puede declarar judicialmente cuando los convivientes ya NO HACEN VIDA EN COMÚN, ya sea por el fallecimiento de uno de ellos o por la ruptura de la unión (separación de los compañeros de vida) y el objetivo de su declaratoria es el de hacer uso de CUALQUIERA de los derechos que dicha institución otorga a sus integrantes anteriormente enumerados, es decir que en su sentencia el Juez de Familia declara la existencia de la Unión no Matrimonial pero sin especificar de qué derechos podrá hacer uso el conviviente demandante, por lo que puede gozar del que prefiera.-
Ahora, en lo que respecta a la “DECLARATORIA JUDICIAL DE LA CALIDAD DE CONVIVIENTE”, la pareja se encuentra haciendo VIDA EN COMÚN y reúne todos los requisitos para que se declare la unión no matrimonial, pero esta declaratoria no procedería porque no ha fallecido alguno de los convivientes ni hay ruptura de la unión, pero uno de ellos desea hacer uso de UN DETERMINADO DERECHO que otorga la institución de la Unión no Matrimonial y no puede hacerlo porque no hay tal declaratoria, ni ésta procede por no haber fallecido alguno de los compañeros de vida ni hay ruptura de la unión.-
Si uno de los integrantes de tal pareja se niega o no está de acuerdo en que se declare judicialmente la convivencia de ellos para hacer uso de ese derecho específico, la solución está en que el (la) conviviente interesado(a) demande a su compañero(a) de vida en un PROCESO de familia para que el Juez de Familia competente declare en su sentencia que la parte demandante tiene la calidad de conviviente de la demandada y que autoriza el ejercicio del derecho que particularmente se ha solicitado en la demanda.-
Tanto en el caso planteado de “Declaratoria Judicial de la Calidad de Conviviente” para hacer uso de un determinado derecho que otorga la Unión no Matrimonial cuando uno de los integrantes de la pareja no está de acuerdo en ello, como en el de la “Declaratoria Judicial de Existencia de Unión no Matrimonial”, es necesario promover un PROCESO de familia.- La parte demandada será el otro conviviente en el primero de los casos (Declaratoria Judicial de la Calidad de Conviviente); o el otro compañero de vida o sus herederos o el curador de la herencia yacente, en el segundo (Declaratoria Judicial de Existencia de Unión no Matrimonial).-
2) LA DECLARATORIA DE CONVIVENCIA.- La normativa procesal de familia dispone que si la solicitud de la “Declaratoria Judicial de Convivencia” para ejercer un derecho reconocido en el Código de Familia es presentada en FORMA CONJUNTA por los convivientes, el Juez la declarará y autorizará el ejercicio del derecho si reúne los requisitos legales (artículo 205 Pr.F.).-
Este es el otro caso de declaratoria judicial de convivencia y es semejante al anterior, pues en ambos deben reunirse los requisitos para la “Declaratoria de la Existencia de la Unión no Matrimonial”, como son la no tenencia de impedimento legal para que la pareja pueda contraer matrimonio entre sí, que hagan vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período no menor de tres años.- La diferencia estriba en que ambos convivientes están completamente de acuerdo en que se declare tal situación de hecho con el objetivo de ejercer un determinado derecho de los que el Código de Familia otorga a los integrantes de la Unión no Matrimonial, mencionados al principio.-
En este caso, como la situación planteada no presenta un conflicto entre partes que podría originarse por las relaciones de familia, no es procedente promover un proceso, sino que deben iniciarse diligencias de jurisdicción voluntaria familiares conforme a lo dispuesto en los artículos 179 Pr.F. y siguientes, en las que el Juez al admitir la petición inicial señalará día y hora para celebrar la audiencia de sentencia, en la que recibirá los medios probatorios ofrecidos y determinados por los solicitantes y pronunciará su fallo declarando la convivencia y autorizando el ejercicio del derecho que ellos pretenden.- Si fuere posible, en dicha audiencia el Juez dictará su sentencia definitiva, caso contrario deberá hacerlo dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que concluya la audiencia, tal como lo dispone el artículo 122 Pr.F., al cual se remite el artículo 182 Pr.F..-
Por otra parte, los dos casos citados bajo las denominaciones de “declaratoria judicial de la calidad de conviviente” y de “declaratoria judicial de convivencia”, tienen como fundamento legal sustantivo común el artículo 123 inc. 2º F.; y en el aspecto adjetivo, los artículos 127 y 205 Pr.F., respectivamente.-
LA CONCLUSIÓN.- En el presente caso, al abandonar el señor García Mendoza el hogar que había formado con la señora Mancía Osegueda, es decir al no hacer vida en común desde el día uno de noviembre de dos mil nueve, no era procedente iniciar un proceso para obtener una decisión judicial que acreditara la calidad de conviviente con el fin de hacer uso del derecho a gozar de seguridad social ante el Instituto Salvadoreño del Seguro Social pues, como antes se expuso, en las declaratorias de convivencia, sean conflictivas o no, las parejas debes tener una convivencia actual, deben estar haciendo vida en común, pero si ha ocurrido lo contrario, como se afirma en la demanda, no puede proponerse la pretensión de declaración judicial de convivencia contemplada en los artículos 123 inc. 2º F. y 127 Pr.F., no es la vía judicial adecuada para ese efecto, por lo que sentencia interlocutoria impugnada deberá ser confirmada por este Tribunal de Alzada.-
OTRAS APRECIACIONES
El Art. 125 F. dispone que “La declaratoria de existencia de la unión no matrimonial, deberá pedirse dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de ruptura de la misma o del fallecimiento de uno de los convivientes, so pena de caducidad.” (Primer inciso) “Esta acción podrá ser entablada por cualquiera de los convivientes o sus herederos.” (Segundo inciso).-
Del análisis de la anterior transcripción podemos llegar a la conclusión de que el derecho de reclamar la declaración de la unión no matrimonial caduca en un año y que el legislador no fijó un plazo de caducidad del derecho de solicitar la declaratoria de convivencia, sea conflictiva o no; de donde resulta que no lo hizo porque sólo se puede pedir durante el período que dure la convivencia y que, en consecuencia, si ya no hay vida en común porque hubo ruptura de ella o porque falleció uno de los compañeros de vida, ya no se puede solicitar la declaratoria de convivencia, sino que lo procedente sería demandar la declaración de la existencia de la unión no matrimonial.-