paternidad

16 Ene 2014 20:54 #1 por anita
paternidad Publicado por anita
colegas alguno de ustedes tiene un modelo de reconocimiento de paternidad póstumo. Es decir el padre ya falleció y hay necesidad que sea reconocido.-

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17 Ene 2014 07:12 #2 por Carlos II
Respuesta de Carlos II sobre el tema paternidad
Hola Anita lastimosamente yo no tengo un modelo del cual tu necesitas, pero puedes utilizar un modelo de reconocimiento judicial de paternidad y adecuarla al caso, solo que este caso como el supuesto padre ya falleció, a quien tienes que demandar son a sus herederos. de acuerdo al art. 150 del Código de Familia.

"Cuando el objetivo te parezca difícil, no cambies de objetivo;
busca un nuevo camino para llegar a él."

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20 Ene 2014 14:27 #3 por josechacon
Respuesta de josechacon sobre el tema postumo talvez este le sirva bendiciones
Yo,
, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, hondureña, de este domicilio, con todo respeto comparezco ante usted en representación de mi menor hija que responde al nombre de
, para que previo los tramites legales se cite en legal y debida forma a los señores
, técnico en estructuras metálicas, y
, de oficios domésticos, ambos mayores de edad, casados, hondureños, con domicilio para citación y emplazamiento en
, de esta misma ciudad, a fin de que manera póstuma se reconozca a la menor antes referida como hija del señor
, ya fallecido, quien es hijo legitimo de los demandados; se fundamenta la presente solicitud en los hechos y consideraciones legales siguientes:
HECHOS
PRIMERO: Que por un periodo de 10 años conviví en unión libre con el señor
, habiendo tenido nuestro domicilio en
, de esta misma ciudad.

SEGUNDO: Con fecha 18 de Noviembre del 2006, falleció el señor
, extremo que se acredita con la certificación del acta de defunción que original acompaño al presente escrito.

TERCERO: Que producto de la unión libre con el ya fallecido señor
, nació en esta misma ciudad y con fecha 6 de Junio del 2007 una niña que responde al nombre de
, quien no pudo ser reconocida por su padre biológico en virtud de haber fallecido antes de su fecha de nacimiento.

CUARTO: Que el articulo 107 numeral 2) del Código de Familia literalmente expresa lo siguiente: “Articulo 107.- Se presumirá que son hijos de las personas unidas en matrimonio: 1)…; 2) Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de extinción del vinculo matrimonial, si la madre no hubiere contraído nuevas nupcias.”, articulo que se refiere a la presunción de los hijos habidos en matrimonio, pero que en atención al principio de “a igual razón, igual disposición (Ubi Idem Ratio, Idem Dispositio), es también aplicable a la figura jurídica del Hijo Póstumo, por lo que cabe declarar como tal a aquella persona que nació dentro del mismo periodo indicado, tal como lo expresa la doctrina prevaleciente conforme a las opiniones jurídicas de los abogados Reinaldo Cruz López (Q.D.D.G.) e Irma Violeta Suazo de Rosa, en sus obras tituladas “Manual de las personas y de derecho de Familia (Pag. 71)” y “Análisis del Código de Familia (Pag. 125)” respectivamente, quienes de manera similar expresan que “el Hijo Póstumo es el que nace después de muerto su padre, pero a condición de que haya nacido antes de expirar los trescientos días siguientes a dicha muerte, pues de lo contrario su paternidad seria incierta…..”, y siendo que entre la fecha de fallecimiento del padre biológico de mi menor hija (18/Noviembre/2006) y la fecha de nacimiento de mi menor hija (06/Junio /2007) han transcurrido un total de 198 días, es aplicable la figura jurídica del hijo póstumo en virtud de estar dentro de los presupuestos consignados en el articulo 107 del Código de Familia, en relación con el articulo 55 numeral 1 del precitado Código.
QUINTO: Que si bien es cierto, el párrafo segundo del articulo 119 del Código de Familia establece que “La denuncia deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse tal retardo.”, y siendo que han transcurrido mas de treinta días desde la fecha de fallecimiento del padre biológico de mi menor hija, se acredita como hecho justificante de la tardanza en solicitar o denunciar la declaratoria de hijo póstumo, el caos que ha imperado en fechas pasadas en el Registro Nacional de las Personas en el sentido de que dicha institución a través de su representante legal ha manifestado en incontables oportunidades a través de los medios escritos, de que no cuentan con papelería, y que en virtud de no contar con aire acondicionado solamente han trabajo medio tiempo, lo que ocasiona que se formen filas interminables para lograr la obtención de documentos, además esta el hecho de que por ser empleada domestica, no había contado con recursos económicos suficientes para hacer frente a los gastos legales y honorarios de un profesional del derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se fundamenta el presente escrito en los artículos 1, 40 numeral 1, 158 regla 1, de la ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 4, 8, 80, 81, 82, 92, 102, 106, 260, 261 del Código de Procedimientos Civiles; 107 numeral 2, 119 y demás aplicables del Código de Familia, y como doctrina lo establecido en la pagina 71 del Libro titulado “Manual de las personas y de derecho de Familia” del abogado Reinaldo Cruz López, así como lo establecido en la pagina 125 del libro titulado “Análisis del Código de Familia” de la abogada Irma Violeta Suazo de Rosa (Ex-Magistrada de la Ilustre Corte Suprema de Justicia).
PODER
Para que me represente en esta solicitud, confiero poder al Abogado
, miembro inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras bajo el numero “----”, con oficinas abiertas al publico en
, a quien invisto de las facultades generales del mandato judicial y de las especiales de desistirse en primera instancia de la acción deducida, sustituir en todo o en parte este poder, y las demás consignadas en el párrafo segundo del articulo ocho del Código de Procedimientos Civiles.
PETICION
Al Señor Juez reiterándole mi respeto PIDO:
1) Admitir la presente solicitud de Declaratoria de Hijo Póstumo, con la documentación acompañada;
2) Que se habiliten días y horas inhábiles para la practica de cualquier diligencia judicial;
3) Que se cite en legal y debida forma a los señores
y
, para que dentro del termino que señala la ley, contesten la presente demanda, haciéndoles la advertencia de Ley que de no contestarla en el termino señalado se les declarará en rebeldía.
4) Y por todo lo demás resolver conforme a lo que en derecho corresponda.
San Pedro Sula, Cortes. ... de ...........del ...........

Firma del solicitante

:dry:

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20 Ene 2014 22:44 #4 por lost canvas
Respuesta de lost canvas sobre el tema postumo talvez este le sirva bendiciones
LO QUE PROCEDE ES UNA DECLARATORIA JUDICIAL DE PATERNIDAD, AHORA SI LA PERSONA A RECONOCER SE PRESUMIA SER HIJO DEL PADRE NO RECONOCIENTE POR HABER NACIDO O HABER SIDO CONCEBIDO POR LA MADRE YA ESTANDO CASADOS LOS COONYUGES, A MI OPINION BASTARIA CON QUE LA SEÑORA PRESENTE LA CERTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL HIJO Y LA CERTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO Y MANIFIESTE QUE EL PADRE ES SU CONYUGE YA FALLECIDO, OPERANDO LA PRESUNCION DE PATERNIDAD A SU FAVOR, PORQUE TEN EN CUENTA EL PRIMERO DE LOS ARTICULOS SIGUIENTES, HABLA DE HIJOS CUYA PATERNIDAD NO SE PRESUMA, DEBEMOS TOMAR EN CUENTA QUE LA MUERTE DEL CONYUGE NO ES UNA CAUSAL DE DISOLUCION DEL MATRIMONIO, SINO SIMPLEMENTE DA LUGAR AL ESTADO FAMILIAR DE VIUDO O VIUDA SEGUN EL CASO, Y VISTO ASI SI LA PERSONA ES CONCEBIDA DENTRO DEL MATRIMONIO, AUNQUE EL CÓNYUGE MURIESE SE ENTENDERÍA QUE ERA DEL MARIDO.

DERECHO DE EXIGIR LA DECLARACION

Art. 148.- El hijo no reconocido voluntariamente por su padre, o cuya paternidad no se presuma conforme a las disposiciones de este Código, tiene derecho a exigir la declaratoria judicial de paternidad.



RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE PATERNIDAD

Art. 149.- La paternidad será declarada por el juez cuando resulte de la manifestación expresa o tácita del pretendido padre, de su relación sexual con la madre en el período de la concepción, de la posesión de estado del hijo, o de otros hechos análogos de los que se infiera inequívocamente la paternidad.

Se presume la paternidad del hombre que hubiere convivido con la madre durante el período de la concepción, salvo la inexistencia de nexo biológico.



ACCION DE PATERNIDAD

Art. 150.- La acción de declaración judicial de paternidad corresponde al hijo y si éste hubiere fallecido, a sus descendientes, contra el supuesto padre o sus herederos, o contra el curador de la herencia yacente. Esta acción es imprescriptible.

Si fuera declarada la paternidad, la madre y el hijo tendrá derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar conforme a la ley.

PRESUNCION DE PATERNIDAD

Art. 141.- Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o declaratoria de nulidad.

Esta presunción también tendrá lugar en caso de nulidad del matrimonio, aun cuando faltare la buena fe de ambos cónyuges.

Con todo, la presunción establecida en este articulo no será aplicable cuando los cónyuges hubieren estado separados por más de un año y el hijo fuere reconocido por persona diferente del padre

LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.

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