Propiedad Intelectual

02 Ene 2014 20:54 #1 por FD4N
Propiedad Intelectual Publicado por FD4N
Buenas noches mis estimados colegas, antes que nada, desearles a cada uno de ustedes - y en especial a los que hacen posible la existencia de este útil foro- un feliz año nuevo.

Mi pregunta en esta ocasión es referente al registro de un conjunto de "canciones" inéditas de un nuevo autor salvadoreño. El esta con el deseo de registrar sus obras. Realmente desconozco del tema y quisiera su ayuda y generalidades sobre el mismo, es decir quisiera saber el procedimiento en concreto, solicitudes que se presentan, documentos a adjuntar, publicaciones que deben hacerse y aranceles de registro. Muchas veces en los registros no se nos da la información que solicitamos!!

Muchas gracias por su ayuda

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03 Ene 2014 08:45 - 03 Ene 2014 11:39 #2 por NVramirez
Respuesta de NVramirez sobre el tema Propiedad Intelectual
Sugiero la lectura del art. 10 al art. 20 de la Ley de Marcas y otros signos distintivos; y la ley de la Propiedad Intelectual

Suerte...

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03 Ene 2014 11:11 #3 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema Propiedad Intelectual
La ley que regula esta materia es :La ley de la Propiedad intelectual.

Art. 1.- Las disposiciones contenidas en la presente ley tienen por objeto asegurar una protección
suficiente y efectiva de la propiedad intelectual, estableciendo las bases que la promuevan, fomenten y
protejan.
ESTA LEY COMPRENDE EL DERECHO DE AUTOR, LOS DERECHOS CONEXOS Y LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL EN LO RELATIVO A INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD, DISEÑOS INDUSTRIALES Y
SECRETOS INDUSTRIALES O COMERCIALES Y DATOS DE PRUEBA. (1)
Art. 4.- EL AUTOR DE UNA OBRA LITERARIA O ARTÍSTICA, TIENE SOBRE ELLA UN DERECHO
DE PROPIEDAD EXCLUSIVO, QUE SE LLAMA DERECHO DE AUTOR. (1)
Art. 5.- EL DERECHO DE AUTOR COMPRENDE FACULTADES DE ORDEN ABSTRACTO, INTELECTUAL
Y MORAL QUE CONSTITUYEN EL DERECHO MORAL; Y FACULTADES DE ORDEN PATRIMONIAL QUE
CONSTITUYEN EL DERECHO ECONÓMICO. (1)
.DEPOSITO Y REGISTRO DE DERECHOS
Art. 93.- EL REGISTRO ESTARÁ ENCARGADO DE TRAMITAR:
a) LAS SOLICITUDES DE DEPÓSITO DE LAS OBRAS PROTEGIDAS; DE LAS PRODUCCIONES
FONOGRÁFICAS DE LAS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES ARTÍSTICAS Y DE LAS
PRODUCCIONES RADIOFÓNICAS QUE ESTÉN FIJADAS EN UN SOPORTE MATERIAL;
Y
b) EL REGISTRO DE LOS ACTOS O CONTRATOS, POR MEDIO DE LOS CUALES SE ESCRITA DE LAS CARACTERÍSTICAS O DETALLES QUE NO SEAN POSIBLE APRECIAR
EN LAS COPIAS O FOTOGRAFÍAS; (1)
f) Respecto a las fotografías, planos, mapas y otros análogos se depositará un ejemplar
de las mismas;
g) Respecto de las obras y diseños de arquitectura y de ingeniería, se depositara una copia
del juego de planos correspondientes.
EL REGISTRO PODRÁ, MEDIANTE INSTRUCTIVO, PERMITIR LA SUSTITUCIÓN DEL DEPÓSITO
DEL EJEMPLAR EN DETERMINADOS GÉNEROS CREATIVOS, POR EL ACOMPAÑAMIENTO DE
DOCUMENTOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR SUFICIENTEMENTE LAS CARACTERÍSTICAS Y CONTENIDO
DE LA OBRA O PRODUCCIÓN OBJETO DEL DEPÓSITO. (1)
Si la solicitud llenaré los requisitos indicados, se extenderá al interesado el respectivo certificado
de depósito.
Art. 95.- El depósito o registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra,
interpretación, producción fonográfica o radiofónica, y del hecho de su divulgación o publicación, así como
de la autenticidad de los actos por lo que se traspasen total o parcialmente derechos reconocidos en
esta Ley u otorguen representación para su administración o disposición.
SE PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE LAS PERSONAS INDICADAS EN EL
REGISTRO, SON LOS TITULARES DEL DERECHO PROTEGIDO QUE SE LES ATRIBUYE. (1)
Art. 96.- Las formalidades establecidas en los artículos anteriores, no son constitutivas de
derechos, teniendo sólo carácter declarativo para la mayor seguridad jurídica de los titulares y como
un medio probatorio de sus derechos. En consecuencia, la omisión del depósito, no perjudica el goce
ni el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.
Art. 97.- Las entidades de gestión colectiva deberán inscribir su escritura de constitución y
estatutos, así como sus tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudación y distribución y contratos
de representación con entidades extranjeras.
Las entidades de gestión colectiva no estarán obligadas a inscribir los contratos de licencia de
uso de los derechos de sus asociados.
Art. 98.- EL REGISTRO TENDRÁ ADEMÁS LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES: (1)
a) SUPERVISAR A LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE UTILICEN LAS OBRAS,
INTERPRETACIONES Y PRODUCCIONES PROTEGIDAS, EN CUANTO DEN LUGAR AL
GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY;
SI EN LA RESPECTIVA SUPERVISIÓN SE NOTARE QUE SE ESTÁN INFRINGIENDO LOS
DERECHOS ESTABLECIDOS EN ESTE TÍTULO, EL REGISTRO DARÁ AVISO A LA FISCALÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, A FIN DE QUE INICIE LAS INVESTIGACIONES Y ACCIONES
CORRESPONDIENTES. (1)
TRASPASEN, CEDAN O CONCEDAN LICENCIAS SOBRE LOS DERECHOS RECONOCIDOS
EN LA PRESENTE LEY. (1)
Art. 94.- En la solicitud de depósito se expresará, según los casos el nombre del autor, editor,
artista, productor o radiodifusor; el título de la obra, interpretación o producción; la fecha de la
divulgación o publicación y las demás indicaciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
El solicitante según el caso entregará para efectos del depósito:
a) Un ejemplar de toda obra impresa;
b) Un ejemplar de las obras no impresas;
c) Un ejemplar del fonograma u obra audiovisual;
d) Cuando se trate de escultura, dibujos y obras pictóricas, serán fotografías que, para las
esculturas, deberán ser tomadas de frente y de perfil;
e) CUANDO SE TRATE DE MODELOS U OBRAS DE ARTE APLICADA A LA INDUSTRIA, SE
ENTREGARÁ COPIA O FOTOGRAFÍA DE ELLOS, ACOMPAÑADOS DE LA RELACIÓN
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