URGENTE AYUDA

06 Mar 2013 05:19 - 06 Mar 2013 05:23 #1 por CASTILLO-ASOCIADOS
URGENTE AYUDA Publicado por CASTILLO-ASOCIADOS
Hola a todos Bendiciones e su Vida, necesito saber como puedo hacer en un caso que el Fovial atravez de una empresa X esta construyendo una carretera; pero la situacion es que ello quiere colocar tuberia de agua lluvia hacia una propiedad en forma de un rectangulo lo cubre a lo largo y en esa propiedad se ha iniciado una aceptacion de herencia y se va hacer una particion de 13 porciones, y la intencion del fovial es que dentro de la propiedad quiere hacer una canaleta de 120 centimetro de ancho por una distancia de 30 mt de largo, pero deja expuesto el resto de la propiedad aproximado 600 mt que se puede hacer en ese caso para evitarlo, de ante mano gracias por que cualquier comentario o sugerencia sera de mucha ayuda

Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

06 Mar 2013 11:44 #2 por alpoa09
Respuesta de alpoa09 sobre el tema Re: URGENTE AYUDA
Hola, aquí pego parte de la ley de expropiación, que permite a las insttituciones publicas el uso de propiedades privada cuando la obra es de utilidad publica, tambien te estabdlece la forma de pago de la propiedad ya sea por el Estado o por la Insttitución que realiza la obra, espero te sirva un poco.



LEY DE EXPROPIACION Y DE OCUPACION DE BIENES POR EL ESTADO.

TITULO I

De la Expropiación en general

Art. 1.- La expropiación forzosa por causa de utilidad pública, establecida por el Art. 50 de la Constitución Política, se llevará a efecto conforme a la presente ley.

Art. 2.- Se declaran de utilidad pública:
I- Las obras o trabajos que se necesiten para la prestación de cualquier servicio público, ya sean costeados por el Estado, por el Municipio, por entidades oficiales debidamente autorizadas para llevarlos a cabo, o por empresas particulares o concesionarios que en virtud de contrata con el Estado o Municipio, legalmente celebrada y aprobada, estén obligados a ejecutarlos.
Las obras a que se refiere el inciso anterior, son:
Fortificaciones, polvorines, cuarteles y campos de aterrizaje y sus anexos.
Carreteras Nacionales, ya sean caminos troncales, departamentales o vecinales, puentes y calzadas, construcción de drenajes y obras auxiliares para unos y otros, y materiales de revestimiento.
Obras para abastecimiento de aguas a poblaciones, o a dependencias del Estado, y para captación de fuentes y trabajos auxiliares.
Acueductos y cañerías y los terrenos necesarios para construirlos o tenderlas.
Obras y canales de desecación, irrigación y desagüe o drenaje.
Canales de navegación, y canalización de corrientes de aguas continuas o intermitentes.
Restitución de los ríos a su cauce natural. (1)
Vías férreas.
Obras para la producción, trasmisión y distribución de energía eléctrica para uso público, en cualquier forma.
Edificios para enseñanza, para beneficencia y para comunicaciones eléctricas.
Casas consistoriales, su ensanche o mejora y obras municipales.
Calles, teatros, plazas y parques o paseos públicos costeados con fondos del Erario Público o del Municipio.
Obras de ensanche, de saneamiento o de embellecimiento de poblaciones.
Mercados y mataderos.
Cementerios y crematorios.
Establecimientos para corrección y castigo.
Dependencias del Estado para usos de la Administración Pública, o el ensanche de ellas.
No podrá decretarse la expropiación en los casos contemplados anteriormente si otra persona o empresa pública o privada está utilizando los bienes que se pretendiere expropiar, con el mismo objeto que motive la solicitud, o en otro de igual o mayor importancia.
Sin embargo, si se considerase de utilidad pública nacionalizar o municipalizar un servicio público prestado por particulares, podrá el Estado expropiar los bienes destinados a su prestación.
También podrá decretarse la expropiación de edificios, fábricas, talleres o sus dependencias de propiedad particular, si fueren indispensables para ejercer la administración de los productos enumerados en el Art. 55 de la Constitución.
Asimismo podrán ser expropiados los terrenos que fueren necesarios a la Administración Pública para obras de forestación y de conservación de suelos. (1)
II- Las patentes de invención, cuando el libre uso de los objetos y procedimientos amparados por ellas sea susceptible de crear un ramo importante de riqueza nacional o de cooperar a la defensa del país, y tengan lugar una de las siguientes circunstancias:
A) Que el inventor o perfeccionador se niegue a permitir la explotación de la patente.
B) Que la máquina, aparato o instrumento sean susceptibles de aplicarse en el país.
C) Que el Poder Ejecutivo juzgue necesario mantener secretos los objetos o procedimientos que ampare.
Toda expropiación de patentes deberá ser en beneficio exclusivo del Estado.
III- La Industria Minera (Art. 17 Cod. Minería).

Art. 3.- Siempre que se trate de ejecutar una obra de utilidad pública de las indicadas en la presente ley, o de ocupar bienes de particulares, el interesado como acto previo a la expropiación deberá tratar de llegar, dentro de un plazo prudencial que no perjudique los fines perseguidos, a un arreglo con el propietario sobre el precio que deba pagarse como valor de lo que se enajene o ceda.

Art. 4.- Si no hubiere avenimiento sobre el precio, o algún otro punto de la negociación, se procederá a la expropiación forzosa, llenando los requisitos siguientes:
1.- Declaración de que el fin perseguido es de utilidad pública.
2.- Declaración de que para satisfacerlo se necesita indispensablemente el todo o parte de los bienes que se pretende expropiar.
3.- Justiprecio de lo que se haya de enajenar o ceder.
4.- Pago del precio que representa la indemnización de lo que forzosamente se enajene o ceda, y el establecimiento de la forma de pago cuando este haya de ser posterior a la ocupación.
El precio que se fije no podrá ser mayor en un veinticinco por ciento del que el dueño hubiere dado en los dos años anteriores en sus declaraciones ante la Dirección General de Contribuciones; o del que aparezca en la escritura de adquisición, sin recargo, si la propiedad se hubiere adquirido dentro de los últimos tres años.

Art. 5.- Las diligencias de expropiación se entenderán con las personas que aparezcan como dueñas de los bienes en los Registros de Propiedad, de Comercio o Censos Catastrales. Podrá también acudirse a los Registros de inmuebles que llevan las Alcaldías de conformidad a la Ley Agraria.
Si no se estableciera la tenencia en esa forma, las diligencias se seguirán contra el poseedor.
Cuando no sea conocido el dueño, o se ocultare, se seguirá una investigación por el funcionario que estuviere conociendo, quien citará al efecto, a solicitud del interesado, a los presuntos dueños indicados en el memorial, a los ocupantes del predio, administradores o mayordomos, o a quienes creyere conveniente, y la expropiación se entenderá con la persona o personas que dichas diligencias determinen como propietario u ocupantes.

Art. 6.- Los representantes legales de los menores, de los privados de la administración de sus bienes, de los ausentes y demás personas que tienen impedimento legal para vender por sí los bienes raíces cuya administración les está encomendada, pueden sin necesidad de autorización ni intervención judicial convenir en la expropiación, arreglar amigablemente el monto de la indemnización y obrar en todo como si se tratase de sus propias cosas respecto a esa materia, sin que sus representados puedan anular ni rescindir lo que aquéllos hicieron a su nombre; pero en los arreglos intervendrá el Juez que conozca en las respectivas diligencias de expropiación.
En los otros casos en que el Código Civil exige que la venta de inmuebles se verifique en pública subasta, no será necesario este requisito, una vez establecida la legalidad de la expropiación, y se procederá en la forma establecida por el inciso anterior.

Art. 7.- Si el dueño real o presunto de los bienes careciere por cualquier motivo de representante legal, o estuviere ausente sin haber dejado apoderado constituído, se le nombrará por el Juez un Curador Especial que lo represente en las diligencias de expropiación, como acto previo, conforme al Código de Procedimientos Civiles. El nombramiento de Curador será hecho a solicitud del interesado en la obra o de su Procurador, y podrá pedirse también en cualquier estado de las diligencias de expropiación, si llegare a faltar el nombrado.

Art. 8.- La solicitud de expropiación será dirigida al Supremo Poder Ejecutivo por el órgano del Ministerio de Gobernación, debiendo acompañarse por duplicado, según los casos:
a) Copia del proyecto completo de la obra que se trata de llevar a cabo y sus planos;
b) Descripción y planos de la obra que se trate de expropiar, si ya estuviere realizada;
c) Detalles precisos que permitan formarse idea clara de tales obras, de las ventajas que su ejecución ha de reportar a los intereses generales y comunes, y de las necesidades de ocupar determinados bienes.
Deberá indicarse además cuáles son los bienes o porción de ellos que se juzgue indispensable ocupar, y los nombres de los dueños, poseedores u ocupantes.
ch) Cuando se trate de empresas particulares, debe de indicarse los recursos con que se cuenta para llevarlas a cabo.

Art. 9.- Si el Ministerio de Gobernación estimare que la obra a que se refiere el memorial está comprendida en los términos de esta ley o de cualquiera otra en la cual se estableciere alguna causa de utilidad pública, emitirá resolución declarándolo así, y mandará pasar la solicitud al Juez que corresponda, con los anexos adecuados.
Si el Ministerio de Gobernación fuera el directamente interesado en la expropiación, se dirigirá sin otro trámite al Juez competente, mas si se tratare de Patentes de Invención, las diligencias no deberán contener ningún dato que pueda revelar su secreto; para justificar la necesidad del acto, bastará que el Ejecutivo lo decrete así.

Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

Tiempo de carga de la página: 0.165 segundos
Gracias a Foro Kunena