sobre Tutela

22 May 2012 01:50 - 02 May 2013 20:24 #1 por absuelto
sobre Tutela Publicado por absuelto
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22 May 2012 02:35 #2 por JC12
Respuesta de JC12 sobre el tema Re: sobre Tutela
de la lectura de estos articulos podes llegar a una conclusion referente a tu caso, ME GUSTARIA QUE ME DES MAS DATOS DE TU CASO PARA PODER AYUDARTE, BAJO QUE MODALIDAD DE TUTELA ESTA DICHA PERSONA, ETC.

Art. 272.- La tutela o guarda es un cargo impuesto a ciertas personas a favor de los menores de edad o incapaces no sometidos a autoridad parental, para la protección y cuidado de su persona y bienes y para representarlos legalmente.

La tutela del menor casado se limitará a la administración de sus bienes y a la representación en actos y contratos relacionados con los mismos.

Las personas que ejercen la tutela se llaman tutores o guardadores; y pupilos o tutelados los sujetos a ella.



OBLIGATORIEDAD

Art. 273.- Están obligados a desempeñar la tutela del menor o incapaz los parientes que sean plenamente capaces.

A falta de parientes del menor o incapaz, podrá ejercer el cargo cualquier persona que cumpliere los requisitos legales y consienta en ello.



CLASES

Art. 274.- La tutela puede ser testamentaria, legítima o dativa.

Es testamentaria la que se constituye por testamento; legítima, la que se confiere por la ley; y dativa, la que confiere el juez.


Art. 301.- No pueden ser tutores:

1o) Los menores de edad y los incapaces;

2o) Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena, y los procesados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán convenientemente la tutela;

3o) Los que hubieren sido removidos de otra tutela, o no hubieren obtenido la aprobación de las cuentas de su administración o no hubieren pagado el saldo que resultare en su contra;

4o) Los que observaren conducta inmoral o padecieren de enfermedad o vicio que pudiere poner en peligro la salud, la seguridad o la moral del menor o incapaz;

5o) Los declarados en quiebra o concurso;

6o) Los que tuvieren pendiente litigio propio o de su cónyuge o compañero de vida, sus ascendientes, descendientes, o cónyuge o conviviente de cualquiera de éstos, contra el menor o incapaz;

7o) Los que hubieren perdido la autoridad parental o hubieren sido suspendidos en el ejercicio de la misma, o se les hubiere privado de la administración de los bienes de los hijos;

8o) Los acreedores o deudores del menor o incapaz, por cantidad apreciable en relación con los bienes de éstos, a criterio del juez, a menos que con conocimiento de la deuda o crédito, hayan sido nombrados por testamento;

9o) Los ciegos; y los sordos cuando no pudieren darse a entender;

10o) Los que carezcan de domicilio en la República;

11o) Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapaz; y,

12o) Los enemigos de los padres y de los ascendientes del menor o incapaz.



CONTROL JUDICIAL DE LA TUTELA

Art. 283.- La tutela se ejercerá bajo la supervisión del juez, quien actuará de oficio, a solicitud del Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales, o de cualquier interesado. El juez podrá establecer en la resolución mediante la cual se discierne la tutela, o en otra posterior, las medidas de supervisión y control que estime oportunas en beneficio del pupilo.

Asimismo podrá en cualquier momento, exigir del tutor que informe sobre la situación del tutelado y del estado de la administración.

CUIDADO DEL PUPILO. CASOS DE INCAPACIDAD

Art. 315.- El tutor está obligado a cuidar del pupilo como buen padre de familia; y si el pupilo ha sido declarado incapaz, a hacer cuanto fuere necesario para que pueda valerse por sí mismo y sea rehabilitado.

Cuando en el pupilo menor de edad exista causa de incapacidad y se prevea razonablemente continuará después de alcanzar su mayoría de edad, antes de que la cumpla, el tutor deberá solicitar la declaratoria correspondiente, para los efectos previstos en este Código.



ACTOS PROHIBIDOS AL TUTOR

Art. 325.- Queda prohibido al tutor:

1o.) Contratar por sí, por interpósita persona o a nombre de otro con el pupilo, o aceptar contra él créditos, derechos o acciones, a no ser que resulten de subrogación legal. Esta prohibición se extiende al cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del tutor;

2o.) Disponer a título gratuito de los bienes del pupilo, excepto las donaciones en dinero y otros bienes muebles a favor de un consanguíneo necesitado, autorizadas por el juez, por causa razonable;

3o.) Aceptar donaciones del que fue su pupilo, sin estar aprobadas las cuentas de su administración y cancelado el saldo que resultare en su contra, salvo cuando el tutor fuere ascendiente, cónyuge, conviviente o hermano del donante;

4o.) Hacer remisión de derechos del pupilo;

5o.) Aceptar sin beneficio de inventario las herencias deferidas al pupilo; y,

6o.) Aceptar sin reserva las cesiones de derechos o créditos que los acreedores del pupilo hagan a terceros.



PROHIBICION ESPECIAL

Art. 326.- Cuando la persona o bienes del pupilo sean los asegurados, se prohíbe designar como beneficiario al tutor. Esta prohibición es aplicable al cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes y hermanos del guardador.



RETRIBUCION DEL TUTOR

Art. 327.- La tutela da derecho a una retribución, que se pagará anualmente y que no bajará del cinco por ciento anual ni excederá del quince por ciento anual de las rentas y productos líquidos de los bienes del pupilo.

Cuando la retribución no hubiere sido fijada en el testamento, o cuando sin mediar negligencia del tutor, no hubiere rentas ni productos, el juez la fijará teniendo en cuenta la importancia del caudal del pupilo y el trabajo que ocasione el ejercicio de la tutela.

Si el pupilo no tuviere bienes o éstos fueren exiguos, el tutor ejercerá el cargo gratuitamente.



PERDIDA DE LA RETRIBUCION

Art. 328.- Cuando el tutor hubiere sido removido por causa imputable a él, no tendrá derecho a retribución alguna.



OBLIGACION DE LLEVAR CUENTAS

Art. 329.- El tutor está obligado a llevar cuentas exactas y comprobables de todas las operaciones de su administración, en libros autorizados por el juez que discernió la tutela. Al finalizar su cargo, presentará una memoria que resuma los actos de su administración.



FIN DE LA TUTELA

Art. 330.- La tutela termina:

1o.) Por alcanzar el pupilo su mayoría de edad, salvo que la tutela se haya prorrogado;

2o.) Por la muerte del pupilo o del tutor;

3o.) Por rehabilitación del incapacitado; y,

4o.) Por quedar el pupilo sujeto a autoridad parental.

La terminación se marginará en la partida de nacimiento del pupilo.
El siguiente usuario dijo gracias: absuelto

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28 Jul 2017 13:23 #3 por Apolos
Respuesta de Apolos sobre el tema Re: sobre Tutela
Gracias por el aporte

"Llegará el momento en que todos nos veremos cara a cara con la Verdad, solo espero que estés preparado"

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