Quiero conversar hacerca de los criterios vuestros en el tema propuesto, ¿Cúal es el alcance de las atribuiciones de la Comisión de Alto Nivel que se nombra para resolver recurso de revisión en los casos LACAP Y RLACAP?
De acuerdo a lo establecido en el art. 58 de la RELACAP con relaciòn al art. 77 de la LACAP, la Comisiòn de Alto Nivel, nombrada para que conozcan de los recursos de revisiòn que se interpusieren tienen la facultad de recomendar al Titular de la instituciòn que: Ratifique la resoluciòn de adjudicacion de la licitaciòn; Que la modifique en parte; o que la modifique en todo...
Pero no se en que sentido va encaminada la interrogante...
Porque de las recomendaciones que dan estas comisiones de Alto Nivel, he conocido que se han dado solo en ese sentido: confirmar, modificar en todo o modificar en parte... y en casos excepcionalisimos han recomendado se declare desierta la adjudicaciòn de un bien o servicio..
Nada lejos de lo acertado, el interés es desentrañar el tema; para recomendar, tendrá la atribución dicho Comité de conocer y resolver los aspectos que no se hubieren apreciado, y que fueran el motivo de la decisión administrativa recurrida, ejemplo: la comisión de Evaluación de ofertas, solo verifico uno de los requisitos para adjudicar, podrá la de alto nivel entrar a decidir los restantes en su lugar.
Segun me dice un amigo que estuvo en ese tipo de Mesa, el Comite de Alto nivel le sugiere al comite de Adjudicacion lo que segun el estudio de los documentos revisados y con base a los criterios aplicados consideran se debe realizar. y el Comite de Adjudicacion por no haber revisado documentos y recibir de parte del Comite de Evaluacion el unico que sustenta una observacion objetiva por el analisis de todas las pruebas, no le queda otra que acatar el resultado de tal sevaluacion y asumir la sugerencia de ellos como la mejor opcion.
No obstante ellos pueden no adoptar la sugerencia del Comite de Evaluacion o Alto nivel, pero deben tener una base suficiente para sustentar su decision, para que la Corte de Cuentas y las Audirotias externas no observen el proeso de licitacion.
Interesante, el punto es que al no estar contemplado en LACAP y RLACAP, el alcance de las facultades de esta "Comisión Especial de Alto Nivel", como delimitamos el ámbito de intromisión de la misma, y el efecto de su recomendación.
Por experiencia propia... Esas benditas comisiones de Alto Nivel, deben conocer de todo el proceso de Licitaciòn...
Tienen incluso la facultad de citar a los miembros de las Comisiones de Evaluaciones de Ofertas, para que expresen porque se decidiò por la oferta màs cara, para poner un ejemplo...
En la practica esos comites de evaluaciòn de ofertas, son especialistas en su materias y saben distinguir un producto de otro con sus especificaciones propias; y que a la vista de otra persona un producto no podrìa ser diferente de otro...
Por eso las Comisiones de Alto Nivel, tienen facultades amplias, porque la funciòn de ellos es verificar que la oferta presentada y que resulto ganadora en una licitaciòn es la mejor en todos los aspectos...
Creo que no, uno de los límites sustanciales se desprende del artículo 77 inc. 2º que parafrasendolo se entiende la "CEAN" emitirá la recomendación -del recurso interpuesto, el cual lo que contiene es lo dispuesto en el artículo 78: razones de hecho y de derecho- que serán la base para la resolución del títular.
Cual es entonces el primer límite, lo es que conocera del contenido de hecho y de derecho argumentado en el recurso por el inconforme.
Considero que màs que verificar las fundamentos de hecho o de derecho que motivan el recurso, debe valorarse si las diferentes comisiones de evaluaciòn de ofertas, verificaron que las Bases de Licitaciòn se cumplieran a cabalidad, lo que implica que las especificaciones para cada producto o bien, fueron evaluadas, calificadas y analizadas, hasta concluir que la adjudicada era la mejor oferta.
Y es precisamente por lo anterior que esta comisiòn puede RECOMENDAR que se confirme, se modifique en todo o en parte e incluso que se declare desierta una licitaciòn.-
Y que tal esto, en la recomendación de un CEAN que conoce de recurso ante declaratoria de licitación decierta sobre la base de unico ofertante que no cumplio uno de los requisitos (resolución uno), éste al conocer reconoce error de la CEO y avala el cumplimiento de ese requisito, luego pasa verificar los siguientes requisitos, verificando que un nuevo requisito no era cumpliodo, pues bien recomienda al titular ratificar la primera desición (resolución uno).
En el ejemplo al hacerlo como una simple referencia a la resolución uno, implicitamente ¿se contradice? pues ratifica una desición basada en el incumplimiento de un requisito diferente que ella misma acredito como válido; o esta bien que lo haga así, sin aclarar que en esta ocación el requisito incumplido es otro.
Entiendo en el ejemplo... Que un ùnico ofertante interpuso recurso, porque se declaro desierta la adjudicaciòn de la licitaciòn????
Los miembros de la CEAN, que conocen el recurso, advierten que la Comisiòn Evaluadora de Oferta, cometiò error al dar como no vàlido un requisito que realmente la oferta si cumplìa...
Peroooo advierte que la oferta no cumple con otro requisito diferente, en consecuencia recomienda confirmar la resoluciòn que declara desierta la adjudicaciòn de la licitaciòn...
Para mì no existe error de procedimiento, porque el recurso va encaminado a resolver si los miembros de las CEO, actuaron observando las bases de licitaciòn; y la CEAN, debe verificar por medio de la interposiciòn del recurso la actuaciòn de las CEO, de ahì que se les faculta ampliamente para que analicen, valoren, modifiquen y/o confirmen la resoluciòn de adjudicaciòn.
Por ser un procedimiento administrativo, no siempre se aplica el derecho de forma rigorista.-
En principio, la CEAN se conforma cuando un ofertante de una licitación o concurso no está de acuerdo con el resultado expresado en la resolución de adjudicación o de declaración de desierta. Razón por la cual interpone un recurso de revisión.
El contenido del recurso esta regulado por el artículo 78 LACAP, el cual me permito trascribirles:
"Art. 78.- El recurso se interpondrá con indicación precisa de las razones de hecho y de derecho que lo
motivaron y de los extremos que deben resolverse.
Si el recurso no fuere presentado en tiempo y forma, será inadmisible mediante resolución razonada,
contra la que no habrá recurso."
Nótese que la parte final del primer inciso establece claramente que el recurrente define cuales son los extremos que deben resolverse en el recurso.
Ahora bien, en estricto sentido, la CEAN debería circunscribir su recomendación SOLAMENTE a los extremos que han sido solicitados se resuelvan. Es decir, el recurrente es quien, después de revisar el informe de evaluación determina en que aspectos se considera afectado y sobre estos es que la CEAN debe pronunciarse.
Sin embargo, en la práctica han habido casos en que la CEAN efectivamente va más allá de analizar y conocer estos extremos, revisando en su totalidad el proceso de evaluación y en algunos casos, recomendando resolver sobre la base de extremos que no han sido solicitados por el recurrente.
En mi opinión particular, la CEAN solamente puede y debe ceñirse a lo que se solicita en el recurso de revisión, pues de lo contrario daría pie a un Contencioso Administrativo.
El siguiente usuario dijo gracias: Lic. Miguel Solís