Con las disculpas de los foristas del tema:
PRIMERO: debes tener cuidado con las últimas reformas al Código de Familia, por cuanto han cambiado los años en el caso de la Unión no Matrimonial.
SEGUNDO: en el caso de la casa puedes pedirle al Juez la protección de la vivienda basados en las reformas siempre.-
Espero te sirva.
“Protección a la vivienda familiar
Art. 46.- Los cónyuges, cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio, podrán constituir el derecho de habitación para el grupo familiar en un determinado inmueble, o en una parte del mismo, si fuere de fácil división. LA ENAJENACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE DERECHOS REALES O PERSONALES SOBRE EL INMUEBLE QUE SIRVE DE HABITACIÓN A LA FAMILIA NECESITA DEL CONSENTIMIENTO DE AMBOS CÓNYUGES, Y SE PODRÁ REALIZAR SIEMPRE Y CUANDO BENEFICIE DIRECTAMENTE AL GRUPO FAMILIAR, SO PENA DE NULIDAD.
El derecho a que se refiere el inciso anterior, podrá constituirse en escritura pública, o en acta ante él o la Procuradora General de la República, las o los Procuradores Auxiliares que aquélla delegare, las o los Jueces de Familia y de Paz. Los referidos instrumentos deberán ser inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.
SI EL INMUEBLE DESTINADO PARA EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR, estuviere gravado, la constitución del derecho de habitación surtirá sus efectos, pero se respetarán los derechos y privilegios derivados de los aludidos gravámenes que afecten el inmueble, siempre que habiéndose cumplido lo previsto en el inciso primero de este artículo, el instrumento donde conste el gravamen, se hubiere inscrito o estuviere presentado para ese efecto en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas correspondiente, inclusive cuando se trate de una anotación preventiva. La sustitución del inmueble afectado también deberá efectuarse por mutuo acuerdo de los cónyuges y en la forma prevista en el presente artículo.
CUANDO NO PUDIERE OBTENERSE EL CONSENTIMIENTO DE UNO DE LOS CÓNYUGES, la o él Juez a petición del otro u otra, podrá autorizar la destinación, la enajenación, la constitución de derechos reales o personales o la sustitución, según sea el caso, atendiendo al interés del grupo familiar”.
Refórmase el inciso tercero del artículo 111, de la siguiente manera:
“La sentencia de divorcio dispondrá además que la o él cónyuge AL QUE SE LE HUBIERE CONFIADO EL CUIDADO PERSONAL de las y los hijos, LE CORRESPONDERÁ EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR, aún cuando el derecho de habitación no se hubiere constituido previamente; así como sobre el uso de los bienes muebles destinados al servicio de la familia. En el caso de que la vivienda destinada para uso familiar estuviese gravada, en la misma sentencia la o él juez PODRÁ DETERMINAR LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS DEUDAS, buscando en todo caso el bienestar de las y los hijos y la o él cónyuge bajo cuyo cuidado personal se confiaren. En defecto de vivienda, se dispondrá en dicha sentencia a favor de la o él cónyuge en mención, de una cuota para vivienda”.
Refórmase el inciso primero del artículo 118, de la siguiente manera:
“Art. 118.- La unión no matrimonial que regula este Código, es la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, POR UN PERÍODO DE UNO O MÁS AÑOS”.
“Caducidad de la acción
Art. 125.- La declaratoria de existencia de la unión no matrimonial, DEBERÁ PEDIRSE DENTRO DE LOS TRES AÑOS SIGUIENTES contados a partir de la fecha de ruptura de la misma o del fallecimiento de uno de los convivientes, so pena de caducidad.
Esta acción podrá ser iniciada por cualquiera de los convivientes o sus herederos”.
Refórmase el inciso quinto del artículo 216, de la siguiente manera:
“Siempre que la o él juez confíe el cuidado personal de la o él hijo, fijará la cuantía de los alimentos con que los padres deberán contribuir, de acuerdo a sus respectivas posibilidades; así mismo, establecerá que a la o él cónyuge al que se le hubiere confiado el cuidado personal de las y los hijos, LE CORRESPONDERÁ EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46 DE LA PRESENTE LEY”.