Bueno mi amigo forista, solamente deseo aportar un poco de lo que tengo y de lo que aprendí respecto del tema planteado por ti.
Así que te dejo las disposiciones (artículos) de la Ley de Notariado en las cuales SOLAMENTE se expresa que el Notario FIRMA Y SELLA los Testimonios, y no se habla de medias firmas o rúbricas.
Ahora bien, te aclaro lo siguiente: cuando se habla de las ACTAS NOTARIALES es en este apartado donde el legislador si indicó de forma expresa que a CADA UNA DE LAS HOJAS DE LAS CUALES SE COMPONE UN ACTA NOTARIAL, si las deberá FIRMAR Y SELLAR el Notario, es decir, que si el CTA NOTARIAL se compone de TRES HOJAS (por ejemplo), el Notario DEBERÁ estampar su FIRMA Y SELLO a cada una de esas tres hojas, y en la práctica se hace en la esquina superior derecha.
De tal suerte que esa misma disposición es la que utilizan la mayoría de los Notarios para estampar SU FIRMA Y SELLO en cada una de las hojas de que se compone el Testimonio que expiden.
Por último, te dejo la diferencia de lo que es una rúbrica y una firma.
NOTA: En el derogado Código de Procedimientos Civiles es que para los Jueces se hablaba de rubricar, de poner media firma, o bien firma entera, en las resoluciones desde los autos de sustanciación hasta las sentencias definitivas.
Pero en el nuevo Código no se dijo nada eso, por lo que se ha interpretado que ha quedado derogado y que ahora sólo se estampa la firma entera, pues DONDE NO DISTINGUIÓ EL LEGISLADOR NO TIENE PORQUE DISTINGUIR EL INTERPRETE.
SALUDITOS
CAPITULO IV
LOS TESTIMONIOS
Art. 44.- Los testimonios deben extenderse en el papel sellado correspondiente cuando causen dicho impuesto, serán una copia fiel del instrumento original y terminarán con una razón que indique los folios y el número del libro de protocolo en que se encuentra la escritura a que se refieren, la fecha de la caducidad de dicho libro, el nombre de la persona a quien se extiende y el lugar y fecha de la expedición del testimonio. A continuación, SERÁN FIRMADOS Y SELLADOS POR EL NOTARIO.
Art. 49.- Los notarios deberán tener un sello de forma circular y que llevará en la parte superior el nombre y apellido completos del notario, al centro la palabra "Notario" y en la parte inferior la leyenda "República de El Salvador", con el que sellarán con tinta los testimonios y demás actuaciones notariales en que la ley exija este requisito.
TANTO EL SELLO COMO LA FIRMA QUE USA EL NOTARIO, se registrarán en la Corte Suprema de Justicia, en un libro especial que se llevará al efecto.
El Notario podrá extender, a solicitud de los interesados, copias en papel simple de las escrituras que autorice, FIRMÁNDOLAS Y SELLÁNDOLAS. Estas copias servirán para el solo efecto de demostrar la existencia del instrumento a que se refieren cuando la ley no exija la presentación del testimonio respectivo. También podrán expedir testimonios en papel de ¢0.30 exclusivamente para presentarlos a las Delegaciones Fiscales Departamentales o a la Dirección General de Contribuciones Directas(*) en diligencias para la tasación de impuesto sobre Donaciones, de Impuesto de Renta y Vialidad, de Impuesto de Registro y Matrícula de Comercio y otros.(2)
CAPITULO V
ACTAS NOTARIALES, RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, AUTENTICAS Y PROTOCOLIZACIONES
Art. 50.- El notario levantará ACTAS de los hechos que presencie o que personalmente ejecute o compruebe, cuando interponga sus oficios por disposición de la ley o a requerimiento de los interesados.(1)
LAS ACTAS NOTARIALES se referirán exclusivamente a hechos que por su índole no puedan calificarse como contratos; no se asentarán en el protocolo y cuando se refieran a actuaciones que la ley encomienda al notario, tendrán el valor de instrumento público. En los demás casos, tendrán el valor que las leyes determinen.
Se extenderá acta notarial cuando la ley lo exija o permita, por ejemplo: del protesto de cheques y letras de cambio, de la sustitución de poderes y de las cancelaciones de hipotecas.(2)
Art. 51.- EL ACTA NOTARIAL se otorgará con las formalidades establecidas para los instrumentos públicos, en lo que fueren aplicables. Además, se hará en ella relación circunstanciada de su objeto, de lo que los interesados expongan y, en caso de que el acta se escribiese en varias hojas, del número de hojas de que se compone, CADA UNA DE LAS CUALES LLEVARÁ LA FIRMA Y SELLO DEL NOTARIO. Si alguno interviniere en representación de otra persona, se aplicará lo dispuesto en el Art. 35.(2)
La RUBRICA de la FIRMA es la línea o especie de dibujo que se realiza o no debajo o por encima de la firma.
RUBRICA SENCILLA:
RUBRICA COMPLICADA:
SIN RUBRICA:
La FIRMA es la síntesis del NOMBRE
FIRMA LEGIBLE:
FIRMA ILEGIBLE:
RÚBRICA.
1. f. Rasgo o conjunto de rasgos de forma determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título, y que a veces va sola, esto es, no precedida del nombre o título de la persona que rubrica.
Es decir, la rúbrica es una parte de la firma, lo que no es el nombre, el garabato o dibujillo que cada cual personaliza a su manera.
FIRMA: el trazo gráfico completo que una persona utiliza para identificarse. Esta se compone de varias partes, principalmente del cuerpo central de la firma (que viene a ser el nombre aunque sea ilegible por su estilización) y la rúbrica es el trazo libre y distintivo añadido que personaliza el nombre). Por esto se utiliza rúbrica para una firma corta, que se supone debe provenir de la firma completa.