Con mayor seguridad usted debe de revisar los requisitos formales de la interposición en el art. 528 cpcym
NEMA: RECURSO DE CASACION
Eda. Cam. Apel. No. 17-2019
J.C.S.R.L.-37-2017-R3
HONORABLE CAMARA SEGUNDA DE LO CIVIL
DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO
SAN SALVADOR
MIRNA ANTONIETA PERLA JIMÉNEZ, de cuarenta y nueve años de edad, Abogado y Notario, del domicilio de San Salvador, titular de mi Documento Único de Identidad número: cero tres cuatro dos ocho cinco – seis, con Número de Identificación tributaria: uno cero cuatros dos – cero dos uno siete siete uno – uno cero tres – nueve, con Tarjeta de Identificación de Abogado número: diecisiete mil doscientos uno, y sin ninguna de las inhabilidades ni incapacidades para ejercer la procuración, lo cual declaro bajo juramento, a Vosotros, con todo respeto, EXPONGO:
I) Que tal como lo acredito con el Poder General Judicial que en original y fotocopia acompaño a este escrito, soy Apoderado general judicial del señor MMS conocido por MMS, quien es de treinta años de edad, Agricultor, del domicilio de San Salvador, titular de su Documento Único de Identidad número: cero cuatro tres dos ocho cero siete uno – seis, con Número de Identificación Tributaria: uno cuatro cero dos – cero cinco cero seis siete siete – uno cero tres – nueve.
II) Que el señor AAVC por medio de los licenciados CESAR POMPILIO RAMOS LÓPEZ, conocido por CESAR POMPILIO LÓPEZ RAMOS y HILDA CRISTINA CAMPOS RAMÍREZ, interpuso demanda en el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, contra mi defendido señor MMS conocido por MMS, en PROCESO DECLARATIVO COMÚN REIVINDICATORIO DE DOMINIO, en la que pretende se declare a su favor la acción reivindicatoria de dominio de los inmueble identificados como: 1) Lote número DOCE DE LA LOTIFICACIÓN MIRAMAR, inscrito a la Matrícula: DOS CUATRO UNO OCHO SIETE NUEVE SEIS SEIS – CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del Centro, departamento de San Salvador; 2) Lote número CATORCE DE LA LOTIFICACIÓN MIRAMAR, inscrito a la Matrícula: OCHO TRES SIETE UNO CINCO NUEVE UNO TRES – CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San Salvador; 3) Lote número QUINCE DE LA LOTIFICACIÓN MIRAMAR, inscrito a la Matrícula SIETE UNO NUEVE OCHO TRES UNO SIETE SEIS – CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San Salvador.
III) Que a pesar de las alegaciones y pruebas aportadas dentro del proceso, la sentencia de primera instancia fue adversa a las pretensiones de mi poderdante, razón por la cual esta servidora interpuso recurso de Apelación para ante la Honorable Cámara por vosotros integrada. -
IV) Que por auto definitivo pronunciado por esta Cámara, a las quince horas del día seis de diciembre de dos mil dieciocho, la que le fue notificada a la abogada apelante el día ocho de diciembre de dos mil dieciocho, se ordenó que se CONFÍRMASE la sentencia definitiva venida en apelación, dictada a las quince horas con tres minutos del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, por el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil, Juez tres, de San Salvador, departamento de San Salvador, por estar arreglada a derecho; y que se CONDENASE en costas a la parte apelante por haber sucumbido en su pretensión. Ordenándose que se devuelvan los autos al juzgado de origen con la certificación de dicha sentencia.
V) Que el artículo 522 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCYM), en su inciso primero y segundo establecen que: “El recurso de casación procede cuando se hubiese producido alguna infracción de ley o de doctrina legal. Se entenderá que se ha infringido la ley cuando ésta se hubiera aplicado indebida o erróneamente, o cuando se ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte.
VI) Que en atención a lo dispuesto en la norma últimamente citada, mi poderdante me ha dado instrucciones precisas para impugnar, por la vía del recurso de casación, la decisión que tomasteis en el auto de las doce horas cuarenta y cinco minutos del cinco de febrero de dos mil diecinueve en el cual confirmasteis la sentencia definitiva por estar conforme a derecho. En consecuencia, estando dentro del plazo legalmente establecido para ello, y con expresas instrucciones de mi mandante, de conformidad con lo establecido en los Artículos 519 y siguientes del CPCYM INTERPONGO RECURSO DE CASACIÓN para ante la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que aquél Tribunal admita el recurso y le dé el trámite que corresponde, hasta su resolución final, en el cual se declare no ha lugar a la Acción Reivindicatoria incoada por el señor AAVC, en contra del señor MMS conocido por MMS.
A) LEGITIMACION PARA RECURRIR: DEL AGRAVIO. -
Según el artículo 527 CPCYM, la legitimación para interponer el recurso de casación sólo se otorga a “…la parte que recibe agravio por la resolución impugnada”. En consecuencia, la legitimación para recurrir encuentra su base en el agravio que ha recibido mi poderdante por la resolución que habéis pronunciado, agravio que consiste en que habéis acordado la confirmación de una sentencia donde se aplicó erróneamente el artículo 891 del Código Civil (en adelante C.C) dado que para que la reivindicación se pueda dar es necesario que se cumplan tres requisitos: 1) que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; 2) que el demandado esté en posesión de la cosa; y 3) que se trate de una cosa singular.
Consecuentemente, al ordenarse la confirmación de una sentencia en la que, como se dijo anteriormente, no se cumplió los requisitos constitutivos de la reivindicación, el agravio consiste en que se ve afectado el acceso a la justicia, es decir, el derecho a la protección en sede jurisdiccional, en una forma que mi mandante considera injustificada. - Y es que de poco o nada sirve que la ley establezca que se deben de cumplir dichos requisitos si en la sentencia dictada por el a quo y confirmada por el adquem no se tome en cuenta que la prueba idónea para acreditar la posesión, es la prueba testimonial configurándose así un error por motivo de fondo o mejor dicho error in iudicando ya que se ha vulnerado una norma de naturaleza sustantiva, esta distinción parte de la diferente posición en que se encuentra el juez frente al derecho, según sea sustantivo o procesal. Frente a las normas de derecho sustancial su misión es declarar el derecho, comprobando de qué manera los interesados lo han cumplido; frente al derecho procesal, su deber es cumplirlo, adecuando a el su conducta y la de las partes. Por eso cuando la infracción jurídica versa sobre la actividad procesal, el error es in procedendo.- La resolución que hoy se ataca es más propia de un recurso extraordinario ( como lo es el recurso de casación) en que su misma naturaleza exige una técnica más pulida.- No es admitido en un estado de derecho que se alegue la aplicación conforme a derecho si no se cumplen con los requisitos necesarios y afirmados en reiteradas jurisprudencias y sobre todo cuando se condena a costas procesales, porque las consecuencias directas de tal confirmación de la sentencia, traducida en el agravio, no lo recibe el profesional del derecho que preparó el recurso, sino la persona que éste representa.- De haberse resuelto el fondo del asunto sometido a la consideración del tribunal de Segunda Instancia, seguramente la decisión impugnada se hubiera revertido, o por lo menos el justiciable sabría que la decisión del Aquo fue analizada a fondo por un tribunal colegiado que le dio la razón.- El Ad quem es el responsable de no haber examinado a la errónea aplicación que hizo el A quo por tanto la infracción denunciada ha sido cometida por la Cámara sentenciadora, error que si se aplica, como dice el Adquem, el verdadero derecho no se hubiese ignorado que el único medio para comprobar la posesión es por medio de testigos idóneos y no un reconocimiento judicial.
Respectivamente se aclara que la aplicación errónea de la norma jurídica tiene lugar: ―cuando, entendida rectamente una norma, se aplica a un hecho o una situación no prevista o regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados por la propia norma. Emana, entonces, de un error sobre la relación entre el hecho específico legal y el hecho específico concreto. El juzgador yerra al establecer la diferencia o semejanza entre el caso controvertido y el hecho hipotetizado por la ley. Por esto, los efectos de la ley, si se verifica cierto hecho, se atribuye a un caso diverso o no se aplica a un caso similar al previsto. Igualmente tiene lugar cuando no se acierta en las características jurídicas esenciales del hecho o negocio que ha de acogerse a la norma, en virtud de equivocación sobre su clasificación legal. En suma, por ese motivo se resuelve a través de una ley un caso no contemplado por ella, esto es, que el precepto viene a solucionar un caso probado que le es extraño. MORALES M, Hernando. Op Cit. Pág. 185 y 186.
IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA
La resolución que se impugna, entonces, es la contenida en el Auto definitivo de las doce horas cuarenta y cinco minutos del cinco de febrero de dos mil diecinueve, en su literal a), el cual es del tenor literal siguiente:
“a) CONFÍRMASE la sentencia definitiva venida en apelación, dictada a las quince horas con tres minutos del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, por el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil, Juez tres, de San Salvador, departamento de San Salvador, por estar arreglada a derecho”.
C) MOTIVOS CONCRETOS CONSTITUTIVOS DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
1.O. – PRIMER MOTIVO DE FONDO
Considero que en el presente caso se ha realizado una aplicación errónea del art. 891 C.C porque la Cámara Ad quem consideró que se había probado la posesión del demandado con el reconocimiento judicial, a causa de que en ese reconocimiento, el demandado le manifestó al juez, que él ha estado en posesión de esos inmuebles; y agrega, que la posesión debió haberse probado con testigos, ya que es la prueba idónea para establecer dicha posesión. Por su parte, la Cámara ad quema folios 21 manifestó lo siguiente: “Respecto al segundo de los puntos a probar delos presupuestos de la acción reivindicatoria que es la posesión de la cosa por el demandado, supuesto de la acción reivindicatoria o de dominio que significa la privación de la posesión que sufre el dueño por tenerla otro; por lo que el demandante está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar.
Como se señaló anteriormente, la propiedad da al titular o al propietario, valga la redundancia, el derecho de uso y goce de la cosa hasta donde el derecho le permite, teniendo sobre ella dominio absoluto; partiendo de esta afirmación es pertinente señalar lo que se ve interrumpido es precisamente ese derecho que se tiene sobre la cosa, sin que nadie pueda impedirle el dominio, impidiendo así el carácter absoluto del mismo, el cual implica que el derecho de propiedad tiene dos alcances, es decir que el dueño puede ejercitar sobre la cosa todas las facultades posibles y también tiene un poder soberano para usar, y disponer de ella a su arbitrio, sin que nadie pueda impedírselo.
Con el reconocimiento judicial practicado en el caso que nos ocupa, a las nueve horas del día veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, en los inmuebles objeto del proceso, tal como consta el acta agregada a fs. 171 p.p., el Juez Aquo comprobó que efectivamente el señor MMS conocido por MMS, se encuentra en posesión de los inmuebles propiedad del demandante, ubicados en **********, San Salvador, departamento de San Salvador. (...) Al respecto, esta Cámara hace la aclaración, que el reconocimiento judicial es uno de los medios idóneos para probar la posesión, la cual tiene la finalidad de reconocer un objeto o un lugar, de conformidad al artículo 390 CPCM, y la constatación de los hechos que se hubiere verificado, de conformidad al artículo 395 ordinal 4º CPCM. Para el caso concreto, el juez a quo constató en dicho acto, la posesión de los inmuebles objeto del mismo, además de lo dicho por el demandado en el lugar de los hechos, por tanto no es cierto que la posesión se deba probar únicamente mediante la prueba testimonial tal como lo manifestó en el escrito de apelación y en la respectiva audiencia la parte apelante” (sic).
1.1. – SEGUNDO MOTIVO DE FONDO
hay aplicación errónea del articulo 891 CC, porque la Cámara consideró que se habían identificado y/o individualizado plenamente los tres inmuebles, con los testimonios de las escrituras públicas de compraventas presentadas por el actor; y que al haberlas relacionado con el acta de reconocimiento judicial, concluyó que son los mismos que se relacionaron en la demanda presentada.
Por tanto, no consta que en el acta de reconocimiento judicial, el juez A quo, haya constatado a través de sus sentidos, la ubicación e identificación de los tres lotes que se pretenden reivindicar, ya que la parte actora no presentó la prueba útil y pertinente para singularizar los inmuebles, la cual debió ser un plano de la ubicación de los inmuebles, y un perito agrimensor que constatara que los inmuebles descritos en las escrituras son los mismos que corresponden a los inmuebles objetos del proceso.
Por su parte, la Cámara Ad quem a folios 23 y 24 manifestó: “Respecto al tercero de los puntos a probar de los supuestos de la acción reivindicatoria que es la identificación o singularización de la cosa reivindicada; para el caso que nos ocupa, se estableció con el Testimonio de Escritura Matriz de compraventa de tres inmuebles, otorgada en esta ciudad, a las doce horas y treinta minutos del cinco de julio del año dos mil, ante los oficios del Notario Raúl Eduardo Benitez Denis, que efectivamente el demandante señor AAVC, es propietario de los siguientes inmuebles: 1) Lote número DOCE DE LA LOTIFICACIÓN MIRAMAR, inscrito a la Matrícula: DOS CUATRO UNO OCHO SIETE NUEVE SEIS SEIS – CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del Centro, departamento de San Salvador; 2) Lote número CATORCE DE LA LOTIFICACIÓN MIRAMAR, inscrito a la Matrícula: OCHO TRES SIETE UNO CINCO NUEVE UNO TRES – CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San Salvador; 3) Lote número QUINCE DE LA LOTIFICACIÓN MIRAMAR, inscrito a la Matrícula SIETE UNO NUEVE OCHO TRES UNO SIETE SEIS – CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San Salvador.
Asimismo, consta en el proceso una Certificación registral literal –original la Escritura Pública de compraventa de tres inmuebles, otorgada en esta ciudad (...)
Por lo anterior, se infiere que teniendo el demandante señor AAVC, el derecho de propiedad de las cosas que pide le sean reivindicadas; y haberse constatado en el acta del reconocimiento judicial antes citada, que los inmuebles en los cuales se realizó son los mismos que se relacionan en la demanda presentada, por lo tanto dichos inmuebles han sido entonces plenamente identificados y/o individualizados, o bien decir, que son cosas determinadas (...)” (sic)
1.2.- NORMAS DE DERECHO QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS
Con relación a estos motivos de casación, las normas de derecho que considero infringidas son precisamente las citadas en la parte resolutiva del auto definitivo impugnado, esto es los incisos 1º y 2º del artículo 522 CPCM, es decir a la modalidad de infracción de la ley, producida por ―aplicación indebida o errónea de la norma jurídica; y del art. 891 del Código Civil, disposiciones que literalmente dicen:
Motivos de Fondo
Art. 522.- El recurso de casación procede cuando se hubiese producido alguna infracción de ley o de doctrina legal.
Se entenderá que se ha infringido la ley cuando ésta se hubiera aplicado indebida o erróneamente, o cuando se ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte.
DE LA REIVINDICACION
Art. 891.- La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
1.3.- PERTINENCIA Y FUNDAMENTACION DEL MOTIVO ALEGADO
1.3.1.- PERTINENCIA. –
El motivo de fondo alegado es pertinente, por cuanto hace referencia a lo actuado por el Tribunal de Segunda Instancia en su resolución, ya que efectivamente, tal como lo argumentaré a continuación, en su decisión, al confirmar la sentencia dictada por el A quo, la Honorable Camara de Segunda Instancia lo hizo sin tomar en cuenta la jurisprudencia de la Sala de lo civil sin tomar en cuenta que para aplicar debidamente la Reivindicación establecida en el artículo 891 C.C. es necesario que se cumplan tres requisitos fundamentales.
1.3.2. – FUNDAMENTACION DEL MOTIVO ALEGADO. Errónea aplicación del art. 891 C.C.-
El señor AAVC, presentó demanda contra el señor MMS conocido por MMS, en la que pretende se declare a su favor la acción reivindicatoria de dominio, sobre tres inmuebles descritos en el romano III de dicha demanda, reconocidos como: 1) Lote número DOCE DE LA LOTIFICACIÓN MIRAMAR, inscrito a la Matrícula: DOS CUATRO UNO OCHO SIETE NUEVE SEIS SEIS – CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del Centro, departamento de San Salvador; 2) Lote número CATORCE DE LA LOTIFICACIÓN MIRAMAR, inscrito a la Matrícula: OCHO TRES SIETE UNO CINCO NUEVE UNO TRES – CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San Salvador; 3) Lote número QUINCE DE LA LOTIFICACIÓN MIRAMAR, inscrito a la Matrícula SIETE UNO NUEVE OCHO TRES UNO SIETE SEIS – CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San Salvador.
La reivindicación o acción de dominio, de conformidad al artículo 891 CC, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Para que prospere dicha reivindicación, es necesario que se cumplan tres requisitos: 1) que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; 2) que el demandado esté en posesión de la cosa; y 3) que se trate de una cosa singular.
El primer requisito exige que se pruebe el dominio del reivindicador sobre la cosa que se pide le sea restituida. Para tal efecto, el actor presentó testimonio de escritura matriz de compraventa de tres inmuebles con sus respectivas razones y constancias de inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San Salvador, otorgada en la ciudad de San Salvador, a las doce horas y treinta minutos del cinco de julio del año dos mil, ante los oficios del notario Raúl Eduardo Benítez Denis, en la cual consta que el actor, señor AAVC, es el propietario de los tres inmuebles descritos en la demanda en el romano III, reconocidos como: 1) Lote número DOCE DE LA LOTIFICACIÓN MIRAMAR, inscrito a la Matrícula: DOS CUATRO UNO OCHO SIETE NUEVE SEIS SEIS – CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del Centro, departamento de San Salvador; 2) Lote número CATORCE DE LA LOTIFICACIÓN MIRAMAR, inscrito a la Matrícula: OCHO TRES SIETE UNO CINCO NUEVE UNO TRES – CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San Salvador; 3) Lote número QUINCE DE LA LOTIFICACIÓN MIRAMAR, inscrito a la Matrícula SIETE UNO NUEVE OCHO TRES UNO SIETE SEIS – CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San Salvador.
Lo anterior, es prueba suficiente para acreditar que el demandante tiene el derecho de propiedad sobre los inmuebles que pide le sean restituidos; cumpliendo así, el primer requisito de la acción reivindicatoria.
En cuanto al segundo de los supuestos a probar, referente a la posesión de la cosa por el demandado, que equivale a la privación de la posesión que sufre el dueño por tenerla otra persona, tal como se expresó anteriormente, la prueba idónea para acreditar dicha posesión, es la prueba testimonial. Siendo que ésta no fue aportada al proceso por la parte demandante, y considerando que el reconocimiento judicial, aun cuando el demandado haya manifestado en dicho acto, que es el poseedor de tales inmuebles, lo cual no constituye prueba de confesión ni declaración de parte, dicho reconocimiento judicial, no es la prueba idónea para acreditar la posesión del demandado, por consiguiente, este segundo supuesto, no ha sido probado en el caso de mérito.
Tocante al tercer supuesto: “que se trate de una cosa singular”, el demandante debe identificar la cosa que pretende reivindicar, vale decir, debe demostrar que la cosa es la misma que el demandado posee.
En el presente caso, tal como se razonó anteriormente (infracción segunda), los tres inmuebles que se describen en la demanda y en el testimonio de escritura de compraventa a favor del demandante, no se logró determinar que sean los mismos que posee el demandado, ya que en el reconocimiento judicial, no hay una descripción técnica de los linderos y cabidas que permitan establecer con certeza, que los inmuebles cuya restitución se reclama en la demanda, sean los mismos que el juez a quo observó en dicho reconocimiento.
D) PETITORIO.
Por las razones expuestas, con todo respeto, SOLICITO:
a) Recibáis el presente escrito, confrontéis el Poder General Judicial que acompaño con la fotocopia del mismo que adjunto y encontrados conformes, me sea devuelto el original y se agregue al expediente la fotocopia debidamente confrontada por el Tribunal. Verificado, me deis intervención como Apoderado General Judicial de mi mandante.
b) Tengáis por interpuesto el Recurso de Casación contenido en este escrito; a efecto de posibilitar que el Tribunal Superior de Grado, estos es, la Honorable Sala de la Corte Suprema de Justicia. ADMITA el recurso. –
c) Remitáis con noticia de las partes el presente escrito, copias del mismo y los autos a donde corresponda, esto es, a aquél Tribunal;
d) Desde ya PIDO a la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia que admita el recurso, y en el momento procesal oportuno se pronuncie la resolución que legalmente corresponde, en la cual se anule el auto definitivo de segunda instancia, de las doce horas cuarenta y cinco minutos del cinco de febrero de dos mil diecinueve; y se ordene a la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente que resuelva lo que a derecho corresponda, sobre el escrito que contiene el Recurso de Apelación correspondiente. –
Para Notificaciones ante la Sala de lo Civil, como medio técnico para recibir notificaciones, señalo el correo electrónico
Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. o alternativamente el Telefax número: 2654 7821.
San Salvador, cuatro de octubre de dos mil veinte.