Modelo de Demanda de Inconstitucionalidad

05 Sep 2020 12:00 #1 por Sara Ester Reyes
Modelo de Demanda de Inconstitucionalidad Publicado por Sara Ester Reyes
Hola tengan muy buen día!
Queria pedirles su ayuda, necesito un modelo de demanda de inconstitucionalidad contra un tratado internacional. Es para una tarea que me han dejado en la universidad, se los agradecería muchisimo!
El siguiente usuario dijo gracias: Guadalupe Cruz

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05 Sep 2020 13:13 #2 por Hernandez007
Respuesta de Hernandez007 sobre el tema Modelo de Demanda de Inconstitucionalidad
aporte del colega bibito87


siempre verifique la base legal

Nema: Demanda de Inconstitucionalidad.

HONORABLE SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.


María __________________________, de veinticinco años de edad, estudiante de Ciencias Jurídicas, del domicilio de Soyapango, departamento de San Salvador, portadora de mi Documento Único de Identidad número cero uno _________________________________. Juana __________________________, de veinticuatro años de edad, estudiante de Ciencias Jurídicas, de este domicilio, portadora de mi Documento Único de Identidad número cero dos ____________________________., Cristina_________________________, de veinticuatro de años de edad, estudiante de Ciencias Jurídicas, del domicilio de Soyapango, Departamento de San Salvador, portadora de mi Documento Único de Identidad número cero nueve ________________________; y Martina _______________________, de cincuenta y tres años de edad, Licenciada en Relaciones Internacionales, de este domicilio, portadora de mi Documento Único de Identidad número cero uno__________________________; a vos respetuosamente EXPONEMOS:

Que venimos por este medio a interponer Demanda de Inconstitucionalidad, de conformidad a la Ley de Procedimientos Constitucionales bajo los siguientes términos:

I. DISPOSICIÓN LEGAL CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN.

La Disposición Infra-constitucional objeto del presente proceso es el artículo 120-A, del Decreto Legislativo Número 1220, el cual es una reforma a la Ley de Tránsito Terrestre, Transito y Seguridad Vial, emitido por la Asamblea Legislativa el día 11 de abril del presente año, y publicado en el Diario Oficial Número 94, Tomo 359, el día 26 de mayo de 2003.

La citada disposición expresamente regula que:

“Las multas impuestas por infracciones de tránsito y seguridad vial, serán válidas únicamente a partir de la vigencia de este Decreto, su monto tendrá un recargo del cuatro por ciento anual de interés posterior a los treinta días de haber sido impuesta…”

II DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL CONCULGADA.

“Ni el Órgano Legislativo, ni el Ejecutivo podrán dispensar del pago de las cantidades reparadas a los funcionarios o empleados que manejen fondos fiscales o municipales, ni de las deudas a favor del fisco, o de los municipios…”

III. ARGUMENTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA.

3.1 Sentido y Alcance de la disposición constitucional.

Naturaleza jurídica de las multas.

De conformidad al artículo 14 de la Constitución vigente, el cual señala “corresponde únicamente al Órgano Judicial la facultad de imponer penas. No obstante la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo al debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas, con arresto hasta por cinco días o con multa, la cual podrá permutarse por servicios sociales prestados a la comunidad”.

Del tenor del mismo corresponde excepcionalmente a la Administración Pública en el ejercicio del IUS PUNIENDI Estatal, la aplicación de multas, por el incumplimiento de las respectivas normas infraconstitucionales.

Por si hubiera duda respecto de la pertinencia de este poder, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de vigorizar el planteamiento antes expuesto asintiendo respecto de esta facultad que: “Las Justificaciones del desarrollo de la potestad sancionadora en manos de los entes administrativos obedece a razones pragmáticas evidentes, dado que sin ella, se dificulta a la administración el cumplimiento de su finalidad última que es garantizar: el mantenimiento del propio orden jurídico, el de la sociedad en su conjunto, y el de la misma administración, mediante la represión de todas aquellas conductas contrarias al mismo.” (José Suay Rincón, Compendio de Derecho Administrativo. Quinta Edición. Editorial Legis, Colombia Página 820)

Consecuencia jurídica de la imposición de las multas.

Como se deduce, y además aparece claramente determinado en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es obligatorio que el particular que ha recibido una multa por un valor determinado, deba cumplir con el contenido del acto, que para el caso es el depósito de la cantidad específica, en el Ministerio de Hacienda, el cual a su vez será posteriormente remitido al Fondo General de la Nación y por tanto constituye patrimonio Estatal.

Respecto de la naturaleza de dicha sanción Guillermo Cabanellas, en su Diccionario de Derecho, expone que consiste en la “Pena Pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa a de policía o por incumplimiento contractual…”. Por lo relacionado la multa inequívocamente representa un acto jurídico desfavorable, que grava la esfera jurídica patrimonial del administrado infractor, intimándolo al pago de una cantidad cierta, aplicada como consecuencia jurídica de la infracción.

A nivel jurisprudencial la Sala de lo Constitucional ha establecido que “Se entiende por sanción administrativa un mal infringido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal, que consiste en la privación de un bien o de un derecho, o la imposición de la obligación de pagar una multa, o el arresto del infractor” (Sentencia de 23III2001, Inc. 897, Considerando V 4).

3.2 Caracterización del pago de las multas impuesta, como una deuda a favor del Estado.

Desde un punto de vista económico, una vez impuesta la multa y adquirido el estado de firmeza de la misma producto de la falta o fallida impugnación realizada, se constituye en una “obligación de pagar” a favor del Estado, quien como se ha determinado es su acreedor y destinatario final.

Según la doctrina de la obligaciones, Ignacio Verdugo, (Teoría de las Obligaciones. Página 345, Editorial CIVITAS, Primera Línea Edición) sostiene que esta tienen diferentes orígenes, entre las cuales vale destacar aquellas que comprenden el patrimonio de las personas, en virtud de la imposición de cargas que se han derivado de incumplimientos respecto de normas jurídicas que como es el caso, establecen una serie de parámetros de obligatorio cumplimiento, y cuya violación acarrea consecuencias económicas.

En el tema administrativo, el legislador ha escogido dentro de las diferentes consecuencias jurídicas que puede acarrear la desobediencia a determinados parámetros sociales de obligatorio cumplimiento, que el transgresor deba pagar determinada cantidad en concepto de de efecto jurídico, ya que dicho pago representa un medio que pretende escarmentar el incumplimiento detectado. (Alejandro Nieto, en su libro “Sanciones Administrativas”. Página 675. Editorial Porrúa. 1996).

De lo expuesto García Trevijano Fos, tratadista de derecho administrativo destaca en su libro “Los Actos Administrativos” (Página 223. Editorial, Tecnos. 1987), que el hecho de la previsión normativa, y el carácter heterónomo de la norma en sí mismo, general el efecto de transformar la cantidad determinada como consecuencia jurídica del incumplimiento, en un mandato de pago, que funciona como consecuencia de exigibilidad estatal en virtud del carácter ejecutivo y ejecutoriado de todo acto administrativo.

Por lo dicho, la mera imposición como acto de autoridad imprime en el contenido del acto un carácter vinculante, que habilita al Estado a su cobro inclusive por las vías coercitivas ante la falta de su aporte por parte del administrado infractor.

Es este efecto vinculante, que se ha señalado, el que transforma una decisión administrativa en un cargo cuyo cumplimiento debe ser entendido como la satisfacción de la voluntad, lo que no puede ser interpretado en otro sentido que buscar o conseguir la perfecta aplicación de una norma.

Así las cosa, como lo apunta Roberto Dromi en su libro “Las finanzas del Estado” (Editorial Sancho. Página 1234, Argentina. 1999) los cargos o montos (multas) derivados de la aplicación de toda suerte de Sanciones que aparezcan configuradas en forma jurídicas independiente de su naturaleza (Tributaria, sancionaría e inclusive contractual) se repuntan como hechos generadores de “obligaciones” a favor del Estado quien se convierte por ese mismo hecho, en acreedor e interesado de su enteramiento ya que representan, como él lo denomina en términos presupuestarios, lícitos “hechos generadores de recargo” sobre el patrimonio del conminado a su pago.

Siendo el Estado en quien descansa la potestad de ejercitar el IUS PUNIENDI, y a quien corresponde la aplicación de las mismas, en la relación que se transforma (una vez impuesta la multa), en un vínculo patrimonial, es dable concluir, que este se convierte en el único “acreedor” de dichas cantidades.

Por todo lo expuesto es inequívoco concluir que, el monto de una multa constituye una deuda a favor del fisco (Estado).

Por si existiera aún duda respecto del carácter de obligación que involucra el monto determinado en concepto de sanción, basta señalar dos aspectos que son característicos de toda obligación de pago a favor del Estado:
A) Por un lado el dato que por disposición legal las cantidades originalmente impuestas devengan intereses (característica que solo le es atribuible a las obligaciones de pago vencidas); y por otro,
B) El hecho cierto que corresponde a la Fiscalía General de la República diligenciar su cobro inclusive de manera coercitiva, ya que representan independiente de su origen sancionatorio, dineros cuya propiedad y disposición es propia del Estado.

Es importante ver que el igual que las deudas de origen tributario, o las que se originan en los incumplimientos contractuales, representan sin lugar a dudas haberse que deben ser honrados ya que representan obligaciones económicas.

3.3. Efecto jurídico de la disposición impugnada

Realizando un análisis literal de la disposición objeto d esta acción, encontramos que la misma comporta el efecto jurídico de la eliminación de las multas impuestas con anterioridad a la vigencia del decreto Legislativo 1220, lo cual se constituye inequívocamente como una suerte de condonación o perdón de las mismas.

Lo anterior da pie para concluir que el efecto jurídico de la disposición en comento, es la eliminación de la vida jurídica del conjunto de sanciones, y en consecuencia de los importes económicos que esta misma manda pagar.

En términos más sencillos, una vez entrado en vigencia el Art. 120 A, se estaría privando al Estado –que en todo caso es el acreedor de estos dineros- , de una cantidad acumulada de dinero que debió ingresar a las arcas estables.

Lo anterior se explica al realizar una revisión del estado o existencia jurídica de las cantidades que representan el momento de la imposición de sanciones antes y después de la vigencia de la norma impugnada, ya que es innegable su desaparecimiento del mundo jurídico.

3.4 Contradicción constitucional.

La simple lectura del Artículo 232 de la Constitución vigente, permite determinar que está expresamente vedado tanto al Órgano Legislativo como al Órgano Ejecutivo, la potestad de emitir actos ya sea de índole legislativo como administrativo, en virtud de los cuales se pretenda afectar negativamente la Hacienda Pública revocando el efecto de pago, el cual como se ha definido es el único resultado de la firmeza de las multas que han sido impuestas con anterioridad a la norma impugnada de Inconstitucional.

Es claro que la disposición en comento erige dos supuestos distintos a saber:
a) La dispensa del pago de cantidades reparadas a los funcionarios y empleados de que manejen fondos fiscales o municipales; y
b) La dispensa de cantidades que representan deudas a favor del fisco o de los municipios.

Claramente y como se ha definido en los apartados anteriores, el Artículo 120-A, atenta en contra de la disposición constitucional señalada, ya que la emisión del Decreto Legislativo PRETENDE EL EFECTO QUE EL CONSTITUYENTE ESTABLECIÒ COMO PROHIBITIVO.

Establecido ya, que el efecto del Artículo 120-A, es la eliminación de las multas y la consecuente proscripción de las cantidades que cada una importa, se configura para el caso particular los elementos tipificados en el Artículo 232 de la Constitución Vigente.
3.4 Limite de la facultad estatal para las amnistías e indultos como formas de perdón.

Bajo el principio de legalidad en el artículo 86 de la Constitución vigente, es correcto concluir sin ningún esfuerzo, que los poderes, inclusive los de la Asamblea Legislativa deben verse acotados o restringidos a las pre-configuraciones normativas, dentro de las cuales no escapa el ámbito constitucional.

En otros términos: los poderes normativos como ejercicio de potestades regaladas por el ordenamiento normativo encabezado por la Constitución proscriben la emisión de actos como el impugnado, lo que se traduce (su emisión), en una clara transgresión al principio de legalidad de cara al Órgano Legislativo.

Advertido ya que no existe poder legitimo habilitante que permita a la Asamblea Legislativa la condonación de las deudas a favor del Estado, es viable concluir que ha existido un sobre apoderamiento de facultades y por tanto se ha transgredido el esquema de legalidad que rige el ejercicio de las funciones legislativas en virtud de las cuales se ha producido la norma impugnada.

Igual anotado que los poderes de condonación o perdón que asisten la Asamblea en aplicación del ordenamiento jurídico vigente, se restringen a las penas “penales” puede concluirse que aunque de forma material lo actuado por la Asamblea Legislativa, representa una forma de amnistía o indulto respecto de los pagos ya definidos como “obligatorios”, se encuentra ejecutada fuera de todo contexto o posibilidad otorgada o predefinida por las Leyes de la República.

Por si existiera duda sobre los planteamientos que acotan el poder Legislativo en estudio, esta misma Sala ha dictado; “Las competencias de la Asamblea Legislativa, no tienen origen en la ley sino que vienen dadas directamente por la Constitución de modo que, ésta más atribuciones que las que le confieren las disposiciones constituciones”, (Sentencia de Inconstitucionalidades ref. 332000ac de fecha 31082001).

A manera de conclusión sobre el tema ya que en concreto respecto de la potestad de condonar o perdonar sanciones, la potestad mencionada en el Artículo 131 numeral 26, es en efecto propia del Órgano Legislativo, pero referida exclusivamente al ámbito de las penas de índole penal, y jamás podría extenderse este poder a las penas administrativas o sanciones administrativas, que aunque son una forma especial del mismo poder punitivo del Estado, no comportan verdaderas sanciones penales, que son respecto de las únicas que se ha atribuido el poder de perdón para le Asamblea Legislativa.

IV. PETICION

Que con base en los artículos 73 No 2 y 246 de la Constitución de la República vigente, y los artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, SOLICITAMOS, que en base a los argumentos planteados se declare la Inconstitucionalidad de manera general y obligatoria del artículo 120-A, por violentar los artículos 86 inciso final y 232 de la Constitución de la República vigente.
En consecuencia a vos PEDIMOS:


A) Se nos tenga por parte en el carácter que comparecemos;
B) Se admita la presente demanda inconstitucionalidad en contra del artículo 120-A de Decreto Legislativo numero un mil doscientos veinte, el cual es una reforma a la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial.
C) Se pida informe detallado a la Asamblea Legislativa sobre las disposiciones consideradas inconstitucionales, así como al Presidente de la República;
D) En sentencia definitiva se declare que el artículo 120-A es inconstitucional por quebrantar los artículos 86 inciso final y 232 de la Constitución de la República.

Señalo como lugar para oír notificaciones las oficinas contables ubicadas en Residencial ________________, senda ___________ poniente, numero ________, San Salvador, teléfono ______________, asimismo podremos ser notificadas a través del correo electrónico ____________________________, y autorizamos a la bachiller ______________________, para que en nombre nos represente ante vos para oír notificación, traslados, pedir o presentar documentos y cualquier otra diligencia o actividad procesal.

Asimismo agregamos copias certificadas de nuestros Documentos Único de Identidad, cuatro copias de la demanda y una copia del ejemplar del Diario Oficial en donde fue publicada la disposición objeto de esta demanda impugnada de inconstitucional.


San Salvador, ____- de octubre de 200____.




















Ref. ____________

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: san Salvador, a las diez horas del día ocho de diciembre de dos mil tres.

Analizada la demanda de inconstitucionalidad presentada por las ciudadanas María ________________________________. Juana _______________________________, Cristina _____________________________ y Martina ______________________________, mediante la cual solicitan se declare la inconstitucionalidad, por vicio en su contenido, del artículo 120-A del Decreto Legislativo nº 477, de 19X1995, publicado en el Diario Oficial nº 212, de 16XI1995, que contiene la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, reformada por Decreto Legislativo nº 1220, de 16V2003, publicado en el Diario Oficial nº 359, de 26V2003; se hacen las siguientes consideraciones.
I. Presentada una demanda de inconstitucionalidad, es preciso que esta Sala realice un examen tanto de forma como de contenido a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad establecidos en el artículo 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, con el objeto de tener por admitida la demanda –examen de forma-; mientras el segundo –el de contenido- debe versar precisamente sobre la configuración de la pretensión objeto de presente proceso, a fin de determinar la procedencia de la demanda planteada.
En tal sentido, y verificado el cumplimiento de los requisito formales, esta Sala ha de precisar, en la presente resolución, el resultado del examen sobre los fundamentos de la pretensión de inconstitucionalidad de las demandantes.
1. La petición de declaratoria de inconstitucionalidad expresada por las demandantes, tiene los siguientes fundamentos: (a) el artículo 120-A del D.L. 477/1995, viola el artículo 232 de la Constitución, pues mediante el primero se condonan las deudas a favor del Estado, surgidas de las multas impuestas en virtud de las infracciones de tránsito y seguridad vial, situación prohibida incluso para el Órgano Legislativo en la disposición constitucional mencionada; y (b) el artículo 120-A del D. L. 477/1995, viola el artículo 86 de la Constitución, pues el ejercicio de las potestades normativas se encuentra sujeta a las reglas establecidas por la Constitución, por tanto, al emitir disposiciones como la impugnada, se verifica una clara transgresión al principio de legalidad.
2. Al respecto, advierte esta Sala que el motivo de impugnación del artículo 120-A del D. L. 477/1995, por la supuesta violación al artículo 86 de la Constitución, resulta condicionado por la verificación del primer motivo al art. 232 Cn.-, es decir, se plantea la violación al principio de legalidad de los poderes públicos, porque la disposición contiene un supuesta inconstitucionalidad. Afirmar que dicha disposición viola la Constitución, por ser inconstitucional, deviene en un argumento tautológico e inconducente, que resulta en un círculo vicioso, pues para el caso en concreto, resulta repetitivo sostener violación al principio de legalidad de los entes públicos, por condonar deudas a favor del fisco, si ésta violación ya ha sido alegada en un motivo previo.
En consecuencia, esta Sala debe declarar la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda presentada por las ciudadanas María ___________________, Juana _____________________________, Cristina _____________________________ y Martina _________________________, en cuanto al motivo de impugnación del artículo 120-A del Decreto Legislativo nº 477/1995, por supuesta violación al artículo 86 de la Constitución.
II. con base en lo expuesto y en virtud del artículo 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por las ciudadanas María _______________________, Juana _______________________, Cristina ________________________ y Martina __________________________, en relación con la inconstitucionalidad del artículo 120-A del Decreto Legislativo nº 477/1995, por la supuesta violación al principio de legalidad de los entes públicos, consagrado en el artículo 86 de la Constitución.
2. Admítase la demanda de inconstitucionalidad presentada por las ciudadanas María ______________________________, Juana ______________________________, Cristina ______________________________ y Martina _____________________________, mediante la cual solicitan se declare la inconstitucionalidad del artículo 120-A del Decreto Legislativo nº 477/1995, por la supuesta violación al artículo 232 de la Constitución.
3. Rinda informe la Asamblea Legislativa, de conformidad al artículo 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en el plazo de diez Días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante el cual justifique la constitucionalidad del artículo 120-A del Decreto Legislativo nº 477/1995, que contiene la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, en relación con los argumentos esgrimidos por las demandantes y las acotaciones plasmadas en la presente resolución.
4. Tome nota la Secretaria de este tribunal del lugar señalado por las demandantes para recibir notificaciones y de la persona señalada al efecto.
5. Notifíquese.




SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA
HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRESENTE.


La Asamblea Legislativa de la República de El Salvador, se refiere a la demanda de inconstitucionalidad No. 552003, promovida por las ciudadanas María ___________________________, Juana ___________________________, Cristina __________________________ y Martina __________________________, a efecto se declare inconstitucional el Art. 120-A del Decreto Legislativo No. 1220, de fecha 11 de abril del año 2003, publicado en el Diario Oficial No. 94, Tomo 359 del 26 de mayo del mismo año, que contiene “REFORMAS A LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL”, por la supuesta contravención a los Arts. 86 inciso final y 232 de la Constitución de la República.

En razón de lo anterior, es oportuno señalar, que las impetrantes manifiestan en su demanda que el Art. 120-A del Decreto Legislativo No. 1220, de 11 de abril del año 2003 anteriormente referido, viola lo contenido en el Art. 86 inciso final de la Constitución de la República, el que literalmente establece “Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tiene más facultades que las que expresamente les da la ley”; sobre lo cual, esa Honorable Sala en resolución de fecha ocho de diciembre del año 2003 muy objetivamente, “Declaró improcedente” la pretensión contenida en la demanda, en relación a la supuesta violación al “PRINCIPIO DE LEGALIDAD” de los entes públicos, consagrado en el Art. 86 de la Constitución.

El Pleno Legislativo, con fecha 18 de diciembre del año recién pasado, fue notificado de la resolución de dicho Tribunal, en la que solicitan se rinda informe, justificando la constitucionalidad de la norma impugnada, de conformidad al Art. 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

Esta Asamblea Legislativa rinde el Informe solicitado de la manera siguiente:

Las impetrantes manifiestan en su demanda que el Art. 120-A del Decreto Legislativo No. 1220 Anteriormente referido, viola lo contenido en el Art. 232 de la Constitución de la República, el que literalmente establece: “Ni el Órgano Legislativo ni el Ejecutivo podrán dispensar del pago de las cantidades reparadas a los funcionarios y empleados que manejen fondos fiscales o municipales, ni de las deudas a favor del fisco o de los municipios”; sobre lo cual, consideramos categóricamente que no existe violación alguna al principio constitucional mencionado.
Por otra parte con la emisión del referido Art. Impugnado, lo que la Asamblea ha realizado es darle cumplimiento a lo establecido en el Art. 131 ordinal 5º. De la CN. en vista que primeramente mediante Decreto Legislativo No. 1188, corrigió un error, ye que las multas estaban establecidas en el Reglamento General de Transito y no en una Ley secundaria, por lo que se violaba el Art. 8 de nuestra Constitución que reza: “Nadie está obligado a hacer que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe”. Consideró posteriormente reformar la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, mediante Decreto Legislativo No. 1220 en razón que le da la potestad exclusiva al Órgano Legislativo, de conformidad al Art. 131 ordinal 6º. De emitir esta clase de tributos. Y en ningún momento ha dispensado deudas a favor del fisco.

Así mismo, los ingresos se diferencian entre ingresos tributarios y no tributarios y en caso de las multas son ingresos no tributarios, por lo que consideramos y reiteramos que el Art. 220-A, en ningún momento violenta el Art. 232 de la CN.

Así el informe solicitado.



DIOS UNIÓN LIBERTAD



_______________________________
_______________________________
SECRETARIA DIRECTIVA












Ref. ______________

Inconstitucionalidad.


Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador a las diez horas del día catorce de enero de dos mil cuatro.
Agregase a sus antecedentes el escrito presentado por la Asamblea Legislativa, mediante el cual cumple con el informe que prescribe el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
A fin de continuar con el trámite del presente proceso y de conformidad al artículo 8 de la Ley de Procedimientos Constitucionales:
Traslado al Fiscal General de la República, por el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, para que se pronuncie sobre la pretensión de inconstitucionalidad planteada por las ciudadanas María _______________________, Juana _______________________, Cristina ________________________ y Martina __________________________, mediante la cual solicitan se declare la inconstitucionalidad, por vicio en su contenido, del artículo 120-A del Decreto Legislativo nº 477, de 19X1995, publicado en el Diario Oficial nº 212, de 16XI1995, que contiene la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, reformada por Decreto Legislativo nº 1220, de 16V-2003, publicado en el Diario Oficial nº 359, de 26V2003, por las supuesta violación al artículo 232 de la Constitución.

















SALA DE LO CONSTITUCIONAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:


_______________________________, Abogado, de cuarenta y cuatro años de edad, actuando en mi carácter de Fiscal General de la República, por haber sido reelecto para tal cargo mediante Decreto número ochenta y uno, emitido por la Honorable Asamblea el día veinticinco de junio del año dos mil dos, publicado en el Diario Oficial número trescientos cincuenta y cinco, de fecha veinticinco de junio del año dos mil dos; me refiero al proceso de Inconstitucionalidad número 200355 promovido por los ciudadanos María _______________________, Juana _______________________, Cristina __________________________ y Martina __________________________, por estimar la inconstitucionalidad del artículo 120-A el cual es una reforma de la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, emitido por la Asamblea Legislativa el día 11 de abril del año dos mil tres, y publicado en el Diario Oficial número 94, Tomo 359 del 26 de mayo de mismo año, por considerar violatorio del artículo 232 de la Constitución.

I. PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL INVOCADA COMO FUNDAMENTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.-

Los actores del presente proceso de inconstitucionalidad invocan como fundamento de su pretensión de inconstitucionalidad del artículo 120-A de la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, el cual reza: “Las multas impuestas por infracciones de tránsito y seguridad vial, serán válidas únicamente a partir de la vigencia de este Decreto, su monto tendrá un recargo del cuatro por ciento anual de interés posterior a los treinta días de haber sido impuesta..” Argumentan los pretensores que aparece claramente en la anterior disposición, que es obligatorio que el particular que ha recibido una multa por un valor determinado, deba cumplir con el contenido del acto, que para el caso es el depósito de la cantidad específica, en el Ministerio de Hacienda, ya que desde el punto de vista económico, una vez impuesta la multa y adquirido el estado de firmeza de la misma producto (Sic) de la falta o fallida impugnación realizada, se constituye en una obligación de pagar a favor del Estado. De tal suerte, manifiestan las actores, que los cargos o montos derivados de la aplicación de toda clase de sanciones que aparezcan configuradas en normas jurídicas independientes de su naturaleza tributaria, sancionaría e inclusive contractual, se repuntan como hechos generadores de obligaciones a favor del Estado quien se convierte por ese mismo hecho, en acreedor; por lo tanto, la multa resulta inequívocamente un acto jurídico que agrava la esfera jurídica patrimonial del administrado infractor, intimándolo al pago de una cantidad determinada, aplicada como consecuencia jurídica de la infracción, que posteriormente será remitido al Fondo General de la Nación y por lo tanto constituye patrimonio Estatal; concluyen en tal sentido los impetrantes, que el monto de una multa constituye una deuda a favor del fisco.
Continúan argumentando los actores, que el objeto de la disposición impugnada de inconstitucionalidad, comporta el efecto jurídico de la eliminación de la multas impuestas con anterioridad a la vigencia del decreto legislativo que contiene la disposición impugnada, lo que constituye inequívocamente una suerte de condonación o perdón de las mismas; en otros términos expresan, los demandantes que una vez en vigencia el Art. 120-A (Sic) se está privando al Estado, que en todo caso es el acreedor de estos dineros, de una cantidad acumulada de dinero que debió ingresar a las arcas estatales.
De la simple lectura del Art. 232 de la Constitución, expresan los demandantes, que se permite determinar que ésta expresamente vedado tanto al órgano Legislativo como al órgano ejecutivo, la potestad de emitir actos ya sea de índole legislativo como administrativo, en virtud de los cuales se pretenda afectar negativamente la Hacienda Pública revocando el efecto de pago, el cual como se ha definido es el único resultado de la firmeza de las multas que han sido impuestas con anterioridad a la norma impugnada de inconstitucional.- En ese sentido la dispensa de cantidad que representan deudas a favor del Fisco o de lo Municipios, estipulado en el Art. 120-S. atenta contra la disposición constitucional señalada, solicitando los peticionarios en su parte petitoria la inconstitucionalidad de manera general del Art. 120-A de la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial.

II.- CRITERIOS JUSTIFICATIVOS QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 120-A DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL.

i.-La actividad financiera del Estado está encaminada a la determinación de las diferentes formas de recaudación de los ingresos, los cuales con orientados a las satisfacción de las necesidades de la colectividad, esa obtención de fondos el Estado no sólo los adquiere por la vía coactiva –impuestos-, sino también por la vía contractual (empréstito y precios), todos los ingresos del Estado tienen la característica de ser recursos públicos, es decir que son las fuentes de los medios financieros del Estado para proveer al sostenimiento de los servicios públicos, así la Constitución estipula que conforman la Hacienda Pública, los fondos y valores líquidos. Los créditos activos, los bienes muebles y raíces, los derechos derivados de la aplicación de las leyes relativas a impuestos, tasa y demás contribuciones, así como los que por cualquier otro título le correspondan. Son obligaciones a cargo de la Hacienda Pública, las deudas reconocidas y las que tengan origen en los gastos públicos debidamente autorizados, por lo que, todos los ingresos de la Hacienda Pública formaran un solo fondo que estará afecto de manera general a las necesidades y obligaciones del Estado; todo el dinero que adquiera el estado por cualquier medio, se agrupa en el llamado Fondo General de la Nación, este dinero debe servir exclusivamente para satisfacer necesidades del Estado o de la Población.
Alejandro Ramírez Cardona, en su obra la Hacienda Pública, sostiene en la pág. 190, “…que independientemente que el estado utilice su poder coactivo para lograrlos, los recursos obtenidos por él son públicos por su destinación expresa a satisfacer necesidades colectivas asumidas como públicas en forma inmediata (impuestos, tasas, multas) en forma mediata (precio).- Continua el autor citado: …esa finalidad caracteriza y da fisonomía al medio financiero empleado: con los primeros se financian necesidades colectivas asumidas como publicas generales, y con las otras, se financian inmediatamente necesidades individuales o colectivas asumidas como privadas.”
ii.- Es oportuno precisar la naturaleza jurídica de la multa, entendida esta como un producto de la infracción cometida, las cuales están contenidas en el texto de las reformas a la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, emitido en el Decreto 1220 del 16 de mayo de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial numero 94 Tomo 359 de fecha veintiséis del mismo mes y año, en ese orden de ideas, la Enciclopedia Jurídica Omeba, en la Pág. 947, define la multa como el pago de dinero en concepto de retribución del ilícito o de la infracción cometida. Del concepto se circunscribe que esta pena pecuniaria afecta el patrimonio del infractor, y pasa ingresar los fondos de la nación.-
Fernando Sainz de Bujanda, en su obra Hacienda y Derecho. Vol. II pagina 213, al hacer referencia a la naturaleza de las multas ha sostenido: “..En rigor la única separación entre las infracciones contenidas en la ley penal y las contenidas en otras leyes –cualquiera que sea la naturaleza de estas últimas- es de tipo formal; Las infracciones y las multas aparecen comprendida en el Código penal o en leyes administrativas atendiendo exclusivamente a valoraciones político sociales. Existen infracciones que se incorporan al Código penal para destacar la especial gravedad que se les atribuye, con arreglo al tipo de valoración político social. Otras –multas- quedan subsumidas en el cuadro de la legislación administrativa por reputarse inferiores en gravedad para el cuerpo social; pero entre unas y otras lo común es que representan un patrimonio para el estado… continúa el tratadista:.. no es menos cierto, que las multas funcionan en la ley como penas, no como indemnización y son sanciones ejemplarizadoras e intimidadores indispensables para lograr el acatamiento de las disposiciones normativas, de otro modo, serian burladas impunemente…””


Participe de los criterios Supra relacionados, la multa parte de un supuesto distinto, aparte de tener un carácter pecuniario, tiene una función disciplinaria y correctiva, pues se impone el infractor de la norma por incumplimiento de sus obligaciones, aunque su incumplimiento no cause daño; en suma la multa tiene un carácter patrimonial y es, por ese mismo hecho, que su contenido o pago ingresa al fondo general de la nación y consecuentemente ingresa al patrimonio del Estado. Cabe poner de resalto, que la determinación y como de la multa, tiene su vinculación directa con el aspecto correctivo sancionador de la Administración y con la necesidad compulsiva de su cumplimiento obligatorio por parte de los ciudadanos infractores.-
iii.- Ahora bien, cabe hacer una breve reseña de la normativa que da origen al Art. A que se impugna en este proceso, lo cual permitirá tener una mejor visión de para sustentar infra la inconstitucionalidad de la referida disposición. El Reglamento General de Transito y Seguridad Vial, fue emitido por el Presidente de la República, por medio de Decreto Ejecutivo No. 23 de fecha 25 de febrero de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 41, Tomo 338, del 2 de marzo de ese mismo año; habiéndose derogado el referido Reglamento, mediante Decreto Ejecutivo No. 30 de fecha 8 de febrero de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 28, Tomo No. 354del 11 de ese mismo mes y año; emitiéndose el nuevo reglamento, por medio de Decreto Ejecutivo No. 35 de fecha 14 de febrero del 2002, publicado en el Diario Oficial No. 32 Tomo 354, del 15 de febrero del mismo año.
Por Decreto Legislativo No. 447, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 212, del 16 de noviembre del mismo año se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, la cual fue reformada mediante Decretos Legislativos Nos. 1034, de fecha 29 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 89, Tomo 335, del 19 de mayo de 1997; 283, de fecha 9 de febrero del año 2001, publicado en el Diario Oficial No. 32, Tomo 350, del 13 de febrero del mismo año; 739, de fecha 15 de febrero del 2002, publicado en el Diario Oficial No. 48, Tomo 354, de fecha 11 de marzo de 2002; y 740, de fecha 15 de febrero de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 48, Tomo 354 de fecha 11 de marzo de 2002.
Debo puntualizar en el Decreto Legislativo No. 1188 de fecha cinco de marzo del año dos mil tres, publicado en el Diario Oficial No. 49, Tomo No. 358 del 13 de marzo del mismo año; por medio del cual se incorporan una serie de reformas a la ley de Transporte Terrestre, Transito Seguridad Vial, sustituyéndose el Art. 117 de la Ley, por otro igual, en el que se incorporan las infracciones de tránsito y seguridad vial; es decir, que se establecieron las diferentes clases de infracciones así como el cuadro de multas de transito por infracciones leves, graves y muy graves. Ahora bien, por medio de Decreto Legislativo No. 1220 de fecha 11 de abril del año dos mil tres, publicado en el Diario Oficial número 94 del Tomo No. 359 del 26 de mayo del mismo año, por medio del Art. 1 del mencionado decreto se adiciono el Art. 120-A a la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, el inciso primero, se estableció: “Las multas impuestas por infracciones de tránsito y seguridad vial, serán válidas únicamente a partir de la vigencia de este Decreto, su monto tendrá un recargo del 4% anual de interés posterior a los treinta días de haber sido impuesta.””
iv.- Si bien por facultad constitucional, le corresponde a la Asamblea Legislativa la función de decretar las leyes, así como interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes secundaria, su actuación deberá estar siempre enmarcada dentro de las esferas de limitación que la misma constitución le impone; en otros términos, si bien su actuación lo es en el ámbito de sus facultades legislativas, pero su competencia, está delimitada por los principios constitucionales.
En ese orden de ideas, la Constitución de la República la cual esta revestida de supremacía, no solo es la Norma Suprema del sistema normativa interno, sino que la Ley Fundamental del Estado, en cuanto representa la base sobre el cual se asienta toda la estructura política y jurídica de él. Así pues, que sus funcionarios y los órganos ejercerán sus funciones y competencias dentro los límites que expresamente les fija la constitución.
Apunta Adolfo Ziulu, en su obra Derecho Constitucional, Tomo I, Pág. 98 “…La supremacía de la constitución ampara tanto los contenidos materiales como los contenidos formales de la constitución. Los primeros tiene que ver con el resguardo de los principios sustanciales, que generalmente aparecen referidos en la parte dogmatica de ella. Los segundos tienden a garantizar que la producción del ordenamiento jurídico infraconstitucional tenga lugar por medio de los órganos y procedimientos expresados en la parte orgánica, teniendo como único limite el respeto del resto del orden constitucional…”
German J. Bidart Campos, en su obra La Interpretación y El Control Constitucionales en la Jurisdicción Constitucional, en la Pag. 57 “…La doctrina de la supremacía constitucional tiene bastante que ver -a nuestro juicio- con la validez y vigencia de la norma; dentro del mundo jurídico positivo, la validez del mismo tiene como único y último techo positivo a la constitución: el mundo jurídico infraconstitucional goza de validez positiva en cuanto se adecua a la constitución…”
Se desprende entonces, del contenido del inciso primero del art.120-A de la Ley de Transporte, Terrestre y Seguridad Vial, lo que la Asamblea Legislativa ha expresado en una invalidación o anulación de todas las multas, impuestas por las infracciones cometidas en la referida ley, las cuales configuran por su naturaleza una deuda a favor del Estado, lo que no solo ha afectado el patrimonio del estado sino que ha vulnerado el principio constitucional, en el cual inhibe tanto al Órgano Legislativo y al Ejecutivo a dispensar –entiéndase invalidar, anular— las deudas a favor del Fisco, contraviniendo en su contenido el Art. 232 de la Constitución..
III.- CONCLUSION DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 120-A DE LA LEY DE TRANSITO, TRANSÒRTE Y SEGURIDAD VIAL.
Conforme a los razonamientos Supra expresados, la actuación de la Asamblea Legislativa al adicionar el Art. 120-A a la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, viola el artículo 232 de la Constitución, por haber suprimido o invalidado deudas a favor del estado. Por lo que con todo respeto OS PIDO:
Que declaréis en sentencia definitiva la inconstitucionalidad del Artículo 120-A contenido en el Decreto número 1120 del once de abril del año dos mil tres, publicado en el Diario Oficial número 94 Tomo 359 de fecha veintiséis de mayo del mismo año, que se adiciono a la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, por ser contrario al Art. 232 de la Constitución de la República.


San Salvador, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil cuatro.





















Ref. _____________ Sentencia
Inconstitucionalidad.

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las diez horas y quince minutos del dos de septiembre de dos mil nueve.
El presente proceso de inconstitucionalidad ha sido promovido por los ciudadanos María ___________________________, Juana __________________________, Cristina ____________________________ y Martina __________________________, a fin de que este tribunal declare la inconstitucionalidad, por vicio en su contenido, del art. 120-A del D.L nº 1220, de 11IV2003, publicado en el D.O. nº 94, tomo 359, correspondiente al 26V2003, que contiene la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial (LTTSV), por la supuesta violación al art. 232 de la Constitución.
La disposición impugnada prescribe:
Art. 120-A. las multas impuesta por infracciones de tránsito y seguridad vial, serán válidas únicamente a partir de la vigencia de este Decreto, su monto tendrá un recargo del 4% anual de interés posterior a los treinta días de haber sido impuesta. –El monto de la multa y los interese indicados en el inciso anterior, deberán ser canceladas para poder obtener la renovación de la tarjeta de circulación— Las personas que tuvieren problemas para renovar su tarjeta de circulación, por no encontrarse al día con los pagos y quisieran hacerlo a plazo, solicitaran a la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda, la cual deberá resolver en una plazo máximo de tres días hábiles”.
Han intervenido en el proceso, además del mencionado ciudadano, la Asamblea Legislativa, y el Fiscal General de la República.
Analizados los argumentos, y considerando:
I. en el trámite del proceso, los intervinientes expusieron lo siguiente:
1. Los demandantes, en la formulación de su pretensión de inconstitucionalidad señalaron que, de conformidad al art. 14 Cn., corresponde de manera excepcional a la Administración Pública la aplicación de multas por el incumplimiento de las respectivas normas infraconstitucionales.
Sobre el tema, siguieron afirmando, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de robustecer el planteamiento del constituyente, cuando sostiene que sin la intervención de la potestad sancionadora de la Administración, se dificultaría el cumplimiento de su finalidad última que se garantiza el mantenimiento del propio ordenamiento jurídico, el de la sociedad en su conjunto, y el de la misma administración.
En la LTTSV –dijeron- aparece claramente determinada la obligación de cumplir con el pago de la sanción de multa correspondiente, para el particular que ha infringido alguna disposición de la misma. Dicho acto consiste en un depósito de una cantidad de dinero en el Ministerio de hacienda, el cual a su vez será posteriormente remitido al Fondo General de la Nación y por tanto constituye patrimonio del Estado.
Sostienen –además- que la multa inequívocamente representa un acto jurídico desfavorable, intimándolo al pago de una cantidad cierta, aplicable como consecuencia jurídica de la infracción. Así desde un punto de vista económico, una vez impuesta la multa y adquirido el estado de firmeza de la misma, producto de la ausencia o fallida impugnación realizada, se constituye en una obligación de pagar a favor del Estado, como acreedor y receptor final.
Al respecto manifiestan que, de acuerdo a lo que sostiene Ignacio Verdugo en la Teoría de la obligaciones, éstas tienen diferentes orígenes, entre las cuales vale destacar las que surgen en virtud de la imposición de cargas que se han derivado del incumplimiento de normas jurídicas que establecen un conjunto de parámetro de obligatorio cumplimiento, y cuya violación acarrea consecuencias jurídicas, como pagar una determinada cantidad de dinero.
Basándose en lo que menciona García Trevijano en su Tratado de Derecho Administrativo, sostienen que el hecho de la previsión normativa y el carácter heterónomo de la norma en sí misma, generan el efecto de transformar la cantidad determinada como consecuencia jurídica del incumplimiento, en un mandato de pago, que funciona como consecuencia de exigibilidad estatal, en virtud del carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo.
Entonces –continuaron- la mera imposición como acto de autoridad imprime en el contenido de dicho acto un carácter vinculante, que habilita el Estado a su cobro inclusive por vías coercitivas, ante la falta de su aporte por el administrativo infractor. El efecto vinculante es el que transforma una decisión administrativa en un cargo cuyo cumplimiento debe ser entendido como la satisfacción de la voluntad administrativa, para efecto de conseguir la perfecta aplicación de la norma.
Continuaron su argumentación acotando que según apunta Roberto Dromi en Las finanzas del Estado, los cargos o montos derivados de la aplicación de toda suerte de sanciones que aparezcan configuradas en normas jurídicas independientemente de su naturaleza, se repuntan como hechos generadores de obligaciones a favor del Estado, quien se convierte por ese mismo hecho, en acreedor e interesado de su conocimiento, ya que representan –como dicho autor lo denomina en términos presupuestarios-, lícitos “hechos generadores de cargo” sobre el patrimonio conminado a su pago. Siendo el Estado en quien descansa la potestad de ejercitar el ius puniendi, y a quien corresponde la aplicación de las mismas, en la relación que se transforma en un vínculo patrimonial, el Estado se convierte en el único acreedor de dichas cantidades. Por todo lo anterior, concluyen que es inequívoco considerar que el monto de una multa constituye una deuda a favor del Estado.


A lo anterior agregaron que son dos los aspectos característicos de la obligación del particular que involucra el monto determinado en concepto de sanción a favor del Estado: (i) el dato que por disposición legal establece que las cantidades originalmente impuesta devengan intereses (características que solo le es atribuible a las obligaciones de pago vencidas; y por otro, (ii) el hecho cierto que corresponde a la Fiscalía General de la República diligenciar su cobro inclusive de manera coercitiva, ya que representan independiente de su origen sancionatorio, monto de dinero cuya propiedad y disposiciones propia del Estado.
Al igual que las deudas de origen tributario o las que se originan en los incumplimientos contractuales, representan sin lugar a dudas haberes que deben ser honrados, en vista que representan obligaciones económicas.
Los demandantes señalan que al realizar un análisis literal de la disposición que constituye objeto de este proceso de inconstitucionalidad, la misma comporta el efecto jurídico de eliminación de las multas impuestas con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo que contiene la reforma, lo cual constituye inequívocamente condonación o perdón de las mismas. Es decir, una vez en vigencia el art. 120-A de la LTTSV, se estaría privando al Estado de una cantidad acumulada de dinero que debió ingresar a las arcas estatales.
Ahora bien, el art. 232 Cn. permite determinar que está expresamente vedado tanto al Órgano Legislativo como al Órgano Ejecutivo, la potestad de emitir actos –sea de índole legislativa como administrativa-, en virtud de los cuales se pretenda afectar negativamente la Hacienda Pública revocando el efecto de pago, el cual como se ha definido es el único resultado de la firmeza de las multas que han sido impuesta con anterioridad a la norma impugnada de inconstitucional.
La disposición en comento erige dos impuesto distinto a saber: (i) la dispensa del pago de cantidades reparadas a los funcionarios y empleados que manejan fondos fiscales o municipales; (ii) la dispensa de cantidades que representan deudas a favor del fisco o de los municipios. Por ello, sostienen que el art. 120-A relacionado, atenta contra la disposición constitucional señalada, en virtud que se emisión pretende el efecto que el constituyente prohibió.
Bajo el principio de legalidad consagrado en el art. 86 Cn. –siguieron-, es correcto concluir sin ningún esfuerzo que los poderes, inclusive los de la Asamblea Legislativa deben verse acotados o restringidos a las preconfiguracines normativas, dentro de las cuales no escapa el ámbito constitucional. Los poderes normativos, como ejercicio de las potestades regladas por el ordenamiento normativo encabezado por la Constitución, proscriben la emisión de actos como el impugnado, lo que se traduce en una clara transgresión al principio de legalidad que vincula al Órgano Legislativo. Entonces no existe poder legitimo que habilite a la Asamblea Legislativa la condonación de las deudas a favor del Estado; de acuerdo al criterio de los ciudadanos demandante, lo que ha existido es un apoderamiento de facultades y por tanto sea transgredido el esquema de legalidad que rige el ejercicio de las funciones legislativas en virtud de las cuales se ha producido la disposición impugnada.
A lo anterior agregaron que los poderes de condonación o perdón que asiste a la Asamblea en aplicación del ordenamiento jurídico vigente se restringen a las penas penales. Según los demandantes, aunque de forma material lo actuado por la Asamblea Legislativa representa una forma de amnistía o indulto respecto de los pagos ya definidos como obligatorios, se encuentra ejecutada fuera de todo contexto o posibilidad otorgada o predefinida por las leyes de la República.
Respecto a las facultades que le competen a la Asamblea Legislativa, los demandantes citaron la jurisprudencia de esta Sala suscrita en la Sentencian de 31 VIII2001, Inc.332000, en la que dice: “Las competencias de la Asamblea Legislativa, no tienen origen en la ley sino que vienen dadas directamente por las Constitución de modo que, ésta no tiene más atribuciones que las que le confieren las disposiciones constitucionales”. En relación a la potestad de condonar o perdonar sanciones –siguieron-, en el art. 131 nº 26, se sanciona como facultad propia de este órgano del estado, de condonación pero estrictamente en el ámbito de las penas, y jamás podría extenderse –a su consideración—a las penas administrativas o sanciones administrativas, que aunque son una forma especial del mismo poder punitivo del Estado, no comportan verdaderas sanciones penales, que son respecto de las únicas que se ha atribuido el poder de perdón para la Asamblea Legislativa.
La Sala admitió la demanda de los ciudadanos María ______________________, Juana _______________________, Cristina ________________________ y Martina __________________________, respecto del art. 120-A de la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, por la supuesta violación al art. 232 de la Constitución.
2. Se libro oficio a la Asamblea Legislativa para que, de conformidad al art. 7 L. Pr. Cn., rindiera el informe en el cual justificara la constitucionalidad de la disposición impugnada. Dicha autoridad manifestó en su informe que considera no existe violación alguna al principio mencionado en el art. 232 Cn. Respecto de ello, dicha autoridad manifiesta que ha dado cumplimiento a lo que dispone el constituyente en el art. 131 ord. 5º Cn., en vista que, primero, mediante D. L. nº 1188, corrigió un error, ya que las multas se encontraban establecidas en el Reglamento General de Transito y no en una ley secundaria, por los que se violaba el art. 8 Cn. posteriormente en virtud del art. 13 ord. 6º Cn., se consideró pertinente reformar la LTTSV, mediante D. L. nº 1220, pues de conformidad a dicha disposición, la Asamblea Legislativa goza de potestad para emitir esa clase de tributos, y en ningún momento ha dispensado deudas a favor del fisco.


3. el Fiscal General de República, al contestar el traslado prescrito por el art. 8 L. Pr. Cn., manifestó lo siguiente: que la actividad financiera del estado se encuentra encaminada a la determinación de las diferentes formas de recaudación de los ingresos, los cuales son orientados a la satisfacción de las necesidades de la colectividad; esa obtención de fondos el Estado no Sólo los adquiere por la vía coactiva –impuestos-, sino también por la vía contractual (empréstitos, y preciso). Todo los ingresos del Estado tienen la característica de constituir recursos públicos, es decir, que son las fuentes de los medios financieros del Estado para proveer al sostenimiento de los servicio públicos; así la Constitución estipula que conforman la hacienda pública, los fondos y valores líquidos, los créditos activos, los bienes muebles y raíces, los derechos derivados de la aplicación de las leyes relativas a impuestos, tasas y demás contribuciones, así como los que por cualquier otro título le correspondan; y que son obligaciones a cargo de la Hacienda Pública, las deudas reconocidas y las que tengan origen en los gastos públicos debidamente autorizados. Por lo cual, todos los ingresos correspondiente a la Hacienda Pública formaran un solo fondo que estará efecto de manera general a las necesidades y obligaciones del Estado; todo el dinero que adquiera el Estado por cualquier medio, se agrupa en el llamado Fondo General de la Nación, este dinero debe servir exclusivamente para satisfacer necesidades del Estado o de la población.
Para apoyar más sus argumentos, el Fiscal citó lo que al respecto señala Alejandro Ramírez Cardona: “independientemente que el Estado utilice su poder coactivo para lograrlos, los recursos obtenido por él son públicos por su destinación expresa a satisfacer necesidades colectivas asumidas como públicas en forma inmediata (impuestos, tasa, multas) o en forma mediata (preciso)”. Continua el autor citado: “esa finalidad caracteriza y da fisonomía al medio financiero empleado: con los primeros se financian necesidades colectivas asumidas como publicas generales, y con las otras, se financian inmediatamente necesidades individuales o colectivas indirectas asumidas como privadas”
Dicha autoridad es del criterio que es necesario precisar la naturaleza jurídica de la multa, entendida ésta como un producto de la infracción cometida por los gobernados, las cuales se encuentran contenidas en el texto de las reformas a la LTTTSV, emitido en el D.L. 1220/2003; en ese orden de ideas, señaló que la Enciclopedia Jurídica Omeba define a la multa como pago de dinero en concepto de retribución del ilícito o de la infracción cometida. De dicho concepto, el Fiscal General Menciona que la pena pecuniaria afecta el patrimonio del infractor, y pasa a ingresar los Fondos de la nación.
Tal autoridad comparte la idea de la doctrina un cuanto a que existe infracciones que se incorporan al Código Penal para destacar la especial gravedad que se les atribuye, y otras como las multas quedan subsumidas en el cuadro de la legislación administrativa por reputarse inferiores en gravedad para el cuerpo social; pero entre unas y otras lo común es que representan un patrimonio para el Estado.
La multa parte de un supuesto distinto, aparte de tener un carácter pecuniario, tiene una función disciplinaria y correctiva, que se impone al infractor de la norma por incumplimiento de sus obligaciones, aunque su incumplimiento no cause daño; en suma, la multa tiene un carácter patrimonial y es, por ese mismo hecho, que su contenido o pago ingresa al Fondo General de la Nación y consecuentemente ingresa al patrimonio del Estado. Por ello –señaló-, la determinación y monto de la multa, tiene su vinculación directa con el aspecto correctivo sancionador de la administración y con la necesidad compulsiva de su cumplimiento obligatorio por parte de los ciudadanos infractores.
Después de lo expuesto anteriormente, el Fiscal General de la República hizo una breve reseña respecto de la normativa que ha dado origen al art. 120-A que ha sido impugnado, manifestando que el Reglamento General de Transito y Seguridad Vial, fue emitido por el Presidente de la República, por medio de D. E. nº 23, de 25II998, publicado en el D. O. nº 41, tomo 338, correspondiente al 2III1998, habiéndose derogado el referido reglamento mediante D.E. nº 30, de 8II2002, publicado en el D. O. nº 28, tomo 354, de 11II2002; emitiéndose el nuevo reglamento, por medio de D. E. nº 35, de 15II2002, publicado en el D. O. nº 32, tomo 353, de 15II2002.
Por D. L. nº 447, de 19X1995, publicado en el D. O. nº 212, tomo 329, de 16XI1995, se emitió la LTTTSV, la cual fue reformada mediante Decretos Legislativos números 10341997, 2832001, 7392002 y 7402002. Dicho funcionario señala que el D. L. nº 11882003, incorpora las infracciones de tránsito y seguridad vial; es decir; que se establecieron las diferentes clases de infracciones así como el cuadro de multas de tránsito por infracciones leves, graves y muy graves. Ahora bien, por medio del decreto legislativo impugnado se adicionó el art.120-A a la LTTSV.
Si bien por facultad constitucional le corresponde a la asamblea Legislativa la función de decretar las leyes, así como interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias, su actuación deberá estar siempre enmarcada dentro de las esferas de limitación que la misma Constitución le impone; en otros términos, si bien su actuación lo es en el ámbito de sus facultades legislativas, su competencia está delimitada por los principios constitucionales.
En ese orden de ideas –continuó-, la Constitución de la República está revestida de supremacía, pues no solo es la norma del sistema normativo interno, sino que es la ley fundamental del Estado, en cuanto representa la base el cual se asienta toda su estructura política jurídica.


Así pues, sus funcionarios y los órganos ejercerán su s funciones y competencias dentro los límites que expresamente les fija la Constitución. Como opina Adolfo Gabino Ziulu, en su Derecho Constitucional: “La supremacía de la Constitución ampara tanto los contenidos materiales como los contenidos formales de la Constitución. Los primeros tienen que ver con el resguardo de los principios sustanciales, que generalmente aparecen referidos en la parte dogmatica de ella. Los segundos tienden a garantizar que la producción del ordenamiento jurídico infraconstitucional tenga lugar por medio de los órganos y procedimientos expresados en la parte orgánica, teniendo como único limite el respeto del resto del orden constitucional”.
Asimismo, el Fiscal General citó a Germán J Bidart Campos, quien en La interpretación y Control constitucionales en la Jurisdicción Constitucional sostiene que: La doctrina de la supremacía Constitucional tiene bastante que ver –a nuestro juicio- con la validez y vigencia de la norma; dentro del mundo jurídico positivo, la validez del ismo tiene como único y ultimo techo positivo a la Constitución: el mundo jurídico infraconstitucional goza de validez positiva en cuanto se adecua a la Constitución”.
Para el Fiscal General se deprende, entonces, del contenido del inc. 1º del art. 120-A de la LTTTSV, lo que la Asamblea ha expresado en una invalidación o anulación de todas las multas, impuestas por las infracciones cometidas en la referida ley, las cuales configuran por su naturaleza una deuda a favor del Estado; lo que no solo ha afectado el patrimonio del Estado sino que ha vulnerado el principio constitucional, en el cual inhibe tanto al Legislativo como el Ejecutivo a dispensar –invalidar, anular- las deudas a favor del fisco, contraviniendo en su contenido el art. 232 Cn.
II. En esencia. Los ciudadanos han demandado que esta Sala declare inconstitucional el art. 120-A de la LTTTSV, en la parte que respecta a la exoneración de las multas, por supuestamente contradecir el art. 232 Cn. De manera que, luego de haber expuesto la solicitud de los demandantes en el sentido antes señalado, las razones aducidas por la Asamblea Legislativa y la opinión del Fiscal General de la República sobre la confrontación internormativa planteada, se señala, a continuación, el orden que seguirá la argumentación de la presente decisión.
Para efecto de decir los puntos que integran la pretensión de los demandantes se expondrá, en primer lugar, el contexto normativo en el que se ha suscrito la supuesta violación constitucional por ellos alegada; para tal efecto se hará referencia a algunas consideraciones que identifican al Derecho Financiero como rema autónoma del Derecho, y dentro de ellas, la actividad financiera como parte del ámbito de regulación de aquél, así como su principales componentes (III); tomando en cuenta lo anterior y a fin de determinar en qué sentido puede considerarse a la sanción patrimonial como ingreso público, se hará referencia al tratamiento que la doctrina y la jurisprudencia constitucional ha establecido en relación con los ingresos públicos (IV). Una vez configurada la premisa anterior, procede hacer referencia en qué momento puede constituir la sanción patrimonial una obligación jurídica de pago a cargo del sujeto infractor, para efecto de determinar, posteriormente puede ser exonerada (V); para, finalmente, emitir el fallo que corresponde según la Constitución (VI).
III. Atendiendo a la pretensión formulada por los demandantes, se hará referencia brevemente al contexto o ámbito normativo de la actividad que desarrollan los entes públicos con el fin de procurar la recaudación de todos aquellos medios para la satisfacción de las necesidades inherentes a la colectividad.
En la estadio actual de la evolución del quehacer estatal, la especialidad de la Administración Financiera frente a otras ramas de la Administración Pública, se debe fundamentalmente a que se organización y sus actuaciones están pensadas, estructuradas y regulada para la obtención de los medios dinerarios. De manare que las entregas de dinero que los particulares u otros entes hacen a la Administración, por ejemplo, para extinguir sus obligaciones tributarias se diferencian de otro tipo de actuaciones que estos mismos deben realizar en otras situaciones.
Existe –pues- una rama autónoma del Derecho, el Derecho Financiero, que tiene como propósito procurar los medios dinerarios que el Estado necesita para dar cumplimiento a sus fines, y exige para ello unos procedimientos, unas técnicas, unos órganos especializados, una actividad, en fin especializada que da origen a normas e instituciones diferentes.
Desde esta perspectiva, el conjunto de actos y relaciones jurídicas que dicha rama del Derechos regula y organiza se identifica con él ámbito de la actividad financiera, ésta, con el conjunto del Estado y de los demás entes públicos que tienen por objeto la realización de ingresos públicos, su administración y gastos.
Ingresos y gastos públicos determinan el ámbito material de referencia de las normas de Derecho Financiero, configuran el contenido de la misma y constituye, en su regulación jurídica, el objeto propio y característico de la disciplina.
En el Derecho Financiero y Tributario la actividad financiera es entendida como toda aquella diligencia del Estado encaminada a la obtención de los ingresos y la realización de los gastos, con lo que pueda sufragar a la satisfacción de determinadas necesidades colectivas. En ese sentido, y conforme a lo señalado, pueden señalarse como notas definidoras de dicha actividad las siguientes: (i) se trata de una actividad de naturaleza pública; lo es tanto por el sujeto (el estado u otro ente público) como por objeto que se relaciona con las satisfacción de las necesidades colectivas, sometida a normas y principios jurídicos; (ii) se trata de una actividad medial o instrumental.


Sobre este último aspecto, como es sabido, las actividades públicas pueden ser clasificadas en finales o instrumentales, según satisfagan de manera inmediata una necesidad de naturaleza pública; así, por ejemplo, las actividades relativas a la enseñanza tienen carácter final, al igual sucede, en general con el conjunto de servicios públicos. En cambio, la actividad relacionada con el régimen de los funcionarios públicos tiene carácter instrumental: con ella no se da la satisfacción inmediata de ninguna necesidad de tipo colectivo, sino que simplemente se atiende a uno de los instrumentos necesario para el desarrollo de las funciones sustantivas o finales.
Se trata de una actividad que tiene por objeto los medios financieros o dinerarios para el desarrollo de las restantes funciones públicas. Por tanto, la actividad financiera no constituye, en efecto, un fin en sí misma. Este elemento suele destacarse como el rasgo diferencial con otras actividades o funciones públicas. En ese orden de ideas, puede concluirse que, en la actividad financiera, se pueden distinguir dos vertientes o ámbitos de actuación: el ingreso y el gasto público.
IV. 1. A fin de determinar en qué sentido puede considerarse a la sanción patrimonial como ingreso público, se hará referencia al tratamiento que la doctrina y la jurisprudencia constitucional h establecido en relación a los ingresos públicos.
De conformidad con la primera, ingreso público es toda cantidad de dinero percibida por el estado y demás entes de naturaleza pública, cuyo objetivo primordial es financiar los gastos públicos. La finalidad a la cual responde la existencia de dichos ingreso se encuentra asociada a la tradicional concepción de la actividad instrumental, dirigida a poner al servicio de la Administración unos ingresos con los que ésta pudiera realizar directamente la satisfacción de los públicos.
Si el objetivo básico del ingreso es propiciar la cobertura del gasto, sólo habrá ingreso público cuando el ente que recibe aquél tenga sobre el mismo plena disponibilidad, esto es, cuando ostente titulo jurídico para afectarlo al cumplimiento de sus fines. Los ingresos del Estado, al igual que los municipios, se pueden clasificar en ingresos tributarios e ingresos no tributarios; ejemplos de estos últimos desde la perspectiva estatal son los ingresos monopolísticos, los ingresos crediticios, los ingresos patrimoniales y los precios públicos.
2. Según la jurisprudencia de esta Sala, los ingresos monopolísticos son aquellos que percibe el Estado en virtud de la creación por ley de un monopolio de derecho a favor de una determinada entidad estatal, para la prestación de un servicio no inherente a la soberanía estatal o para la producción o venta de ciertos productos, en forma exclusiva; los ingresos crediticios –por parte- son las cantidades de dinero que recibe el Estado en concepto de Deuda Pública; los ingresos patrimoniales son los que proceden de la explotación y enajenación de los bienes que constituyen el patrimonio de los entes públicos, entendiendo como tales aquellos que no son considerados como bienes de dominio o uso público, es decir, los ingresos que el ente público obtiene en su condición de propietario de bienes de su patrimonio o de accionistas de empresas públicas o privadas; y-finalmente- los precios públicos son los ingresos que percibe un ente público o municipal, en virtud de una actividad requerida por el interesado en forma libre y espontanea, que se presta tanto en el sector público como en el sector privado, y que permite obtener un margen de utilidad, existiendo una relación de libre competencia entre los precios de una y otro sector.
A pesar de lo expuesto, aún habría que delimitar como una categoría impropia, el producto de las sanciones pecuniarias. La denominación de categoría obedece a que la función de estas instituciones no es precisamente la de obtener ingresos, sino la de corregir conductas, lo que repercute sobre su régimen jurídico.
V. 1. Para una mejor claridad y para los efectos de la presente sentencia, interesa desarrollar lo concerniente a los ingresos obtenidos como producto de las sanciones pecuniarias, independientemente de la naturaleza de la infracción.
A. En una primera aproximación habría que distinguir entre reacciones indemnizatorias que lesionan un derecho reacciones represivas ante lesiones de derechos; las primeras tratarían de reparar el daño causado a la victima por el incumplimiento de la norma y las segundas prevén una sanción para el autor e intiman a los posibles y futuros infractores de la norma.
Lo que ha motivado el nacimiento de las infracciones administrativas es la irregularidad en el cumplimiento del deber jurídico. Es entonces la índole del tipo de reacción prevista por el ordenamiento jurídico, lo que caracteriza a los diferentes tipos de ilícitos. En el caso de las sanciones administrativas, tanto por su estructura y finalidad, como por la forma de su aplicación, constituyen medidas asimilables a las penas, aun cuando no sean pronunciadas por una autoridad jurisdiccional –Art. 14 Cn.-.
El carácter represivo de las sanciones pecuniarias implica que el interés protegido no es solamente el interés recaudatorio de las Administración, sino también el interés colectivo a que se cumpla el ordenamiento jurídico-administrativo. La Administración posee suficientes mecanismos de autoprotección como consecuencia de la posición que ocupa en la relación jurídico-administrativa, aunque pueden nacer de los mismos supuestos de hecho, de la potestad sancionadora de la Administración.
B. Ahora bien, independientemente de la naturaleza de la infracción que motiva la adopción de una sanción de tipo patrimonial, una vez impuesta ésta en la esfera jurídica del sujeto que no cumplió con el supuesto hipotético previsto en la disposición, aquella se transforma automáticamente en una obligación jurídica de pago a favor del Estado. En consecuencia cuando la misma se hace efectiva determina, de forma indudable, un ingreso público. En este sentido puede manifestarse que tal obligación funciona como un mecanismo de exigibilidad estatal, en virtud del carácter ejecutorio del acto administrativo.
La esencia de toda obligación se centra en el concepto de vínculo. Éste constituye un vínculo abstracto que liga al deudor con el acreedor, del cual el primero no puede desligarse de forma arbitraria; en este sentido, se puede decir que constituye un nexo que limita la libertad del deudor y confiere al acreedor una facultad ejercitable contra el obligado, en virtud de la cual éste resulta constreñido a determinada actividad.
Entonces, el principal efecto de una obligación consiste en que el deudor queda sometido a cumplir la prestación que constituye su objeto. Si se niega a cumplirla, el acreedor tiene derecho de forzarle a ello apelando a la fuerza pública.
C. Siendo entonces la sanción patrimonial, una medida que adquiere la modalidad de una obligación jurídica de pago, en el omento antes referido, el estado adquiere la calidad de acreedor respecto de la suma de dinero debida por el sujeto infractor, para él solo efecto que la misma ingrese a las arcas correspondientes y poderla utilizar en los gastos públicos.
En ese sentido se afirma que, una vez hecha efectiva tal obligación, el producto de lo recaudado, adquiere la calidad de ingreso público. De manera que cualquier sanción que produzca un ingreso en las arcas del Estado, desde el momento mismo en que tal ingreso se produce, en un ingreso de Derecho Público, regulado por las normas de Derecho financiero que disciplinan todos los ingresos Públicos.
En concordancia con lo anterior, puede manifestarse que la sanción patrimonial no constituye en sí mismo un concepto jurídico financiero, pues su existencia no obedece esencialmente a la financiación de los gastos públicos, es decir, no obedece directamente a ello su razón de ser, sino más bien a la corrección de ciertas conductas.
De manera que la diferencia del producto de la sanción como categoría impropia de ingreso público con el resto de los mismos deriva principalmente de su objetivo o finalidad específica. Este fin requiere, en términos generales, un régimen jurídico diferente al que corresponde el resto de los ingresos públicos y de los institutos que dan lugar a ellos (tributos, deuda pública, dominio público, etc). Régimen jurídico que forma el objeto de una rama jurídica, el Derecho Administrativo Sancionador, que parte del tronco común o general al cual pertenecen todas aquellas disposiciones que configuran penas o sanciones pecuniarias.
Ello responde, por una parte, a que el Derecho Penal en sentido estricto se asiste de una tendencia a la “despenalización”, y como consecuencia, los cuerpos normativos se van descargando de figuras o tipos de injusto que pasan a diferente tratamiento, como simples ilícitos administrativos. Y, por otra, se va produciendo la progresiva introducción de las garantías propias de dicha rama en el ámbito de las infracciones administrativas y las correspondientes sanciones o más sencillamente, el sometimiento a límites jurídicos precisos del ejercicio de la acción punitiva por parte de la autoridad administrativa.
2. Habiéndose de determinado que la sanción patrimonial comporta una deuda para el sujeto que infringió una disposición jurídica, y un derecho de crédito a favor del ente estatal, es pertinente determinar si la Asamblea Legislativa, como órgano que representa la voluntad popular, ostenta la competencia de poder exonerar o perdonar el efecto de tal obligación jurídica. Para tal efecto-y con fines comparativos-, se partirá de las nociones de la exención en el ámbito de los tributos.
A. La exención constituye un efecto de ciertos supuestos incluidos en el ámbito del hecho generador, cuya realización y no obstantes ella, no da lugar al surgimiento de la obligación tributaria de pago, constituyendo, pues, una excepción a los efectos normales derivados de la realización de aquél. Para que tal efecto ocurra deben concurrir dos normas jurídicas en sentido contrapuesto: la primera que haga referencia al hecho imposible y le asocie el efecto de nacimiento de una obligación tributaria; la segunda, la norma de exención, que enerva los efectos de la anterior disponiendo que no se desarrollen respecto a determinados sujetos que realicen justamente el hecho el hecho imponible, es decir se bloquea el nacimiento de la obligación de pago del título. Se trata, de hipótesis en las que se verifica el hecho imponible del título, debiendo nacer en principio la obligación anexa a su realización, pero, sin embargo, no llega a producirse esta circunstancia al evitarlo la norma de exención.
Dados el significado y la función de la exención, puede decirse que los supuestos de la misma definen el hecho imponible y sus consecuencias. Dicho de otra manera, el mismo determina el alcance y contenido de contribución en esos supuestos concretos. Ahora bien, en cuanto a la formulación de tal decisión, puede manifestarse que según la Constitución, le corresponde al legislador la competencia exclusiva de creación de los impuestos, y relativamente respecto de la creación de tasas y contribuciones especiales; y por tanto también le corresponde en todo caso la fijación de los supuestos específicos de exención de los efectos jurídicos de la obligación tributaria, atendiendo a una finalidad razonable.
De esta manera, y siendo que el surgimiento de la obligación tributaria resulta bloqueada por la exención, ésta si es permitida por la Constitución –art. 131 ord. 11º Cn.- y no genera la consecuente aplicación de los parámetros de “condonación” a los que se refiera el art. 232 Cn.,
B. por su parte, en el caso de la sanción patrimonial como obligación jurídica de pago, que nace como producto o consecuencia jurídica de la materialización de una infracción administrativa tipificada por el legislador, no puede se exonerada ni por el Legislador ni por el Ejecutivo, tal como ésta consagrado en el art. 232 Cn. de acuerdo con esta disposición constitucional la sanción pecuniaria como una categoría impropia de ingreso público representa una deuda a favor del Estado, en virtud de la finalidad que define su existencia.
VI. Habiéndose determinado que los ingresos pecuniarias representas una deuda a favor del Estado, tal como la han manifestado los peticionarios en su escrito de demanda, habrá que analizar la constitucionalidad del art. 120-A del D. L. nº 1220/2003 respecto de los parámetros analizados.
De lo prescrito en la disposición impugnada deriva que las multas de transito establecidas como consecuencia jurídica del mismo tipo de infracciones, impuestas con anterioridad a la vigencia del mismo Decreto quedan sin efecto jurídico alguno. De manera que todos aquellos sujetos que a la fecha de emisión del mismo se encontraba en condición de efectuar sus pagos, ya no tendrán la obligación de hacerlo, pues el Órgano Legislativo, a través de dicha disposición, ha revertido el ámbito temporal de aplicabilidad de las sanciones prescritas desde la reforma impugnada hacia futuros casos. Lo que implicaría de únicamente deberán hacer efectivos sus pagos, todos aquellos sujetos que cometan infracciones administrativas sancionadas con multa, dentro de la vigencia de dicho Decreto, extinguiendo las ya impuestas.
De acuerdo a lo expuesto, el artículo impugnado sustrae del acervo patrimonial del Estado los ingresos sobre los que tenia posición de acreedor, en tanto titular de las acciones de cobro de las obligaciones generales por las multas de transito.
En ese sentido, al generar la exoneración de las multas impuestas con anterioridad a la reforma, debe declararse que el art. 120-A LTTTSV es inconstitucional por contradecir el artículo 232 de la Constitución.

Por tanto:
Con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas y artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala.

Falla:
1. Declárase inconstitucional el artículo 120-A del D. L. nº 1220, de 11IV2003, publicado en el D. O. nº 94, tomo 359, correspondiente al 26V2003, por quebrantar lo dispuesto en el artículo 232 de la Constitución.
2. Notifíquese la presente resolución a todos los intervinientes.
3. Publíquese esta Sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma del Director de dicho órgano oficial.

Mat. 7:12 "Así que, todas las cosas que queráis que los hombres hagan con vosotros, así también haced vosotros con ellos; porque esto es la ley y los profetas". F: JESUS
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