En los casos de disolución de matrimonios que fueron celebrados antes de la entrada en vigencia del Codigo de Familia y que no se señaló cual iba a ser el Regimen Patrimonial, el mismo Codigo de Familia señala que el Regimen continuará inalterable, a menos que los cónyuges expresamente dispusieren lo contrario. O sea, que conforme a la ley anterior (Código Civil), el regimen supletorio es el de separación de bienes. Pero he escuchado que algunos Juzgados han optado el criterio de que el régimen supletorio es el de la comunidad diferida, contradiciendo lo que la Ley dice.
Mi pregunta es.. si ya hay alguna Sentencia de Camara que en apelación hayan revertido ese criterio. La consulta es porque voy a llevar un divorcio de un matrimonio que se celebró en 1983, y en caso de que me tocara uno de esos Jueces voy a tener que apelar...