Me podría ayudar aclarando una duda. Pues si bien el artículo 8 del código civil establece que "No podrá alegarse ignorancia de ley..". Mi duda es podría haber alguna excepción en materia penal, es decir se podría alegar ignorancia por alguna circunstancia.
Colega yo no trabajo el área penal, sin embargo ningún juez le admitirá eso, a no ser que de verdad sea una personas con capacidades especiales y ya exista un peritaje al respecto, suerte, y si estoy equivocada ya lo dirá algún colega mejor ilustrado
Art. 8 del Código Civil “establecer que nadie puede alegar ignorancia de la Ley”, sin embargo, es una falacia de generalización apresurada, porque en el derecho penal si se puede alegar ignorancia de la Ley, a través de los errores de tipos y prohibición
Tenes 2 opciones 1 alegar la ignorancia de ley fundamentada en el código civil y para debatir dicha ignorancia tendrías que fundamentar lo que alegas y buscar si en el código penal o procesal penal lo encontras y lo planteas para que te resuelva el juez, y 2 la planteas sin fundamentalmente y esperar que te resuelva el juez.-
DE LAS CAUSAS QUE EXCLUYEN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD
Art. 27.- No es responsable penalmente:
1) Quien actúa u omite en cumplimiento de un deber legal o en ejercicio legítimo de un derecho o de una actividad lícita;
2) Quien actúa u omite en defensa de su persona o de sus derechos o en defensa de otra persona o de sus derechos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad razonable de la defensa empleada para impedirla o repelerla; y,
c) No haber sido provocada la agresión, de modo suficiente, por quien ejerce la defensa;
3) Quien actúa u omite por necesidad de salvaguardar un bien jurídico, propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado intencionalmente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que la conducta sea proporcional al peligro y que no se tenga el deber jurídico de afrontarlo;
4) Quien en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos siguientes:
a) enajenación mental;
b) grave perturbación de la conciencia; y,
c ) desarrollo psíquico retardado o incompleto.
En estos casos, el juez o tribunal podrá imponer al autor alguna de las medidas de seguridad a que se refiere este Código. No obstante la medida de internación sólo se aplicará cuando al delito corresponda pena de prisión; y,
5) Quien actúa u omite bajo la no exigibilidad de otra conducta, es decir, en circunstancias tales que no sea racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la que realizó; y, (11)
6) Quien actúa u omite en colisión de deberes, es decir cuando existan para el sujeto, al mismo tiempo, dos deberes que el mismo deba realizar, teniendo solamente la posibilidad de cumplir uno de ellos. (11)
Lic. Jose Rios
El siguiente usuario dijo gracias: Isabela, Marlon EO
Solo agregaria que el Error de Prohibición se deberá distinguir-tal como lo dice la doctrina- si es invencible o vencible... pues cada situación tiene sus repercusiones jurídicas distintas.-