ojalá te sirva
801-2008
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas y cuarenta y siete minutos del día diecisiete de junio de dos mil nueve.
El presente proceso constitucional de amparo ha sido iniciado mediante demanda presentada el día veintitrés de julio de dos mil ocho, por los señores German Arnoldo Álvarez Cáceres, José Roberto Medina Romero y Guillermo Armando Arévalo Domínguez, todos mayores de edad, abogados y de este domicilio; contra actuaciones de la Asamblea Legislativa y del Presidente de la República, como autoridades emisoras de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos y del Reglamento de Beneficios y otras Prestaciones del Sistema de Pensiones Público, respectivamente; por considerar que las mismas transgreden sus derechos constitucionales de igualdad, seguridad social y estabilidad laboral.
Han intervenido en este proceso, además de la parte actora, las autoridades demandadas y el Fiscal adscrito a esta Corte.
Analizado el proceso y considerando:
I. Los abogados demandantes, en síntesis, manifestaron en su escrito de demanda que reclaman en amparo contra ley autoaplicativa, contra el artículo 54 N°.4 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, emitida mediante Decreto Legislativo N°. 373, del dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cinco, publicada en el Diario Oficial N°. 198, Tomo N°. 249, del veinticuatro de octubre de ese mismo año; y los artículos 32 inciso 1° N°. 2 y 33 inciso 2°, ambos del Reglamento de Beneficios y Otras Prestaciones del Sistema de Pensiones Público, emitido por Decreto Ejecutivo No. 38, del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial N°. 65, Tomo N°. 339, del tres de abril del año antes mencionado. Al respecto, los aludidos profesionales expresaron que en virtud de las normas antes detalladas, tienen injusto e ilegalmente vedado el acceso a la prestación de pensión por vejez que les corresponde como parte del derecho a la seguridad social, debido a que en las mismas se condiciona el ejercicio de tal derecho a que dejen los trabajos o empleos públicos actuales, pese a que cumplen con los demás requisitos establecidos por las leyes aplicables. En tal sentido, sostuvieron que como efecto de las disposiciones impugnadas, la voluntad de seguir laborando en sus respectivos empleos se ha convertido en el único obstáculo para ejercer el derecho a la seguridad social, manifestado en el goce de la pensión de vejez.
Por otro lado, y después de una amplia referencia a la jurisprudencia de este tribunal constitucional, los actores manifestaron que el ordenamiento jurídico salvadoreño contiene, frente a la normativa impugnada, un régimen jurídico distinto, en el que para gozar del derecho a la pensión de vejez no se exige la cesantía o la renuncia al cargo o empleo público actual de los solicitantes, tal como puede apreciarse del contenido del artículo 104 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, en el que, dentro de los requisitos que se exigen para recibir la pensión por vejez no se incluye la cesación del empleo actual del solicitante. En otras palabras, dijeron, existe un régimen jurídico sobre el mismo ámbito material —los requisitos de las pensiones de vejez- en el que no se exige la cesación del empleo público actual, a diferencia de lo que ocurre con las disposiciones contra las que se reclama en este amparo; por lo que consideran que estas últimas imponen un trato desigual respecto del acceso a la pensión de vejez en el sistema de ahorro para pensiones.
En tal sentido, arguyeron que los afiliados al sistema de pensiones público (SPP) deberían recibir un tratamiento equiparado al sistema de ahorro para pensiones (SAP) en cuanto a la ausencia del requisito antes apuntado, sobre todo, porque a criterio de los impetrantes, existe una similitud esencial de ambos regímenes, la cual consiste en que el fundamento de la pensión de vejez, como manifestación del derecho a la seguridad social, es el contribuir a que la persona afronte una contingencia biológica, cual es el envejecimiento, que implica un incremento de las necesidades para procurarse una existencia digna. Envejecimiento que igual llega para los afiliados de un sistema de pensiones como del otro. De ahí que, carece de sentido a la exigencia —dentro del SPP— que se abandone el cargo o trabajo que actualmente se desempeña para gozar de la aludida pensión, pues el motivo de dicha prestación —la contingencia biológica de la vejez— no se ve alterado porque el solicitante disponga de un ingreso salarial derivado de un empleo público; por lo que, no debe exigirse la carencia total de un ingreso, para poder gozar de la mencionada pensión. Consecuentemente, -concluyeron- existe un tratamiento desigual en perjuicio de los afiliados al SPP, puesto que para gozar de la pensión citada, se les exige que renuncien a sus empleos actuales, exigencia que no concurre para los afiliados al SAP.
Por otro lado, indicaron los demandantes que aun cuando se pensara en el acceso de las personas jóvenes al mercado laboral como fundamento del trato desigual examinado, pareciera que en principio se trataría de un fin cubierto por la Constitución y que además, la medida sería idónea. Sin embargo, incluso en este caso, la diferencia de trato sería irrazonable por desproporcionada, pues para lograr tal fin, se habría producido un sacrificio intolerable, ya que el cese de las personas solicitantes de la pensión de vejez del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP), representaría una discriminación por razón de la edad, además, de la anulación de su derecho general de libertad —una de cuyas manifestaciones es el derecho al trabajo—. Además, de que no es correcto ni de igualdad suponer que sólo las plazas de los afiliados al INPEP queden libres, la de los afiliados al SAP no; pues lo anterior confirmaría una vez más, el trato desigual que se constitucionalmente se discute en este amparo.
En definitiva, señalaron que las disposiciones legales contra las que reclaman, vulneran su derecho de igualdad, puesto que, como se indicó supra, establecen a las personas afiliadas a SPP una diferencia de trato, por cuanto se les exige que cesen en sus empleos actuales para poder gozar de una pensión de vejez; requisito que se omite respecto a los afiliados al SAP. Y es que, -a juicio de los actores- dicho requisito adicional no surge de la naturaleza misma de la pensión de vejez y tampoco encuentra una justificación constitucionalmente legítima que lo haga concretamente comprensible.
Del mismo modo, y en cuanto a la violación del derecho a la seguridad social, los profesionales demandantes expresaron: "De acuerdo con esta idea del derecho a la seguridad social, puede notarse que el goce o el acceso a la pensión de vejez constituye una manifestación de ese derecho fundamental. Luego, al privar a los demandantes del acceso a la pensión de vejez, sobre la base de un requisito que establece una desigualdad arbitraria entre ellos y los afiliados al SAP, las disposiciones auto aplicativas impugnadas nos ha (sic) violado el derecho a la seguridad social cuya expresión en el caso que nos ocupa se encuentra fundamentado claramente en el Art.20 de la Ley de la Carrera Judicial".
Agregaron asimismo, que causa verdadero pesar el que los preciados beneficios que conlleva la seguridad social le sean negados a ciertos jueces y magistrados en El Salvador, bajo el sistema que regula el INPEP, por una formulación de la ley —concretamente el Art. 54 No.4 de la Ley del INPEP—, y peor aún —dijeron- con fundamento en un reglamento de tercer nivel del instituto antes citado, que al dar un tratamiento desigual carente de razón suficiente, realiza una diferenciación arbitraria.
Ahora bien, en lo que respecta a la estabilidad laboral, los magistrados demandantes exteriorizaron: "En el presente caso existe una patente violación del derecho a la estabilidad laboral de los demandantes, pues se les ha condicionado el ejercicio de otro derecho fundamental (el derecho a la seguridad social, mediante el goce de la pensión de vejez) a que renuncien a sus trabajos actuales o dejen los cargos que están ocupando. En sentido inverso, se les está condicionando arbitrariamente para que conserven su estabilidad laboral sólo si asumen la privación de otro derecho fundamental, que es el derecho a la seguridad social. La fijación de un derecho se ha determinado como condición para el ejercicio del otro, como si fueran absolutamente excluyentes, cuando en realidad los actores son titulares de ambas categorías jurídicas subjetivas (tanto del derecho a la estabilidad laboral, como del derecho a la seguridad social expresado en el acceso a la pensión de vejez)."
Finalmente, indicaron que se les está privando su derecho a la seguridad social en cuanto que las disposiciones impugnadas les impiden acceder a la pensión de vejez que legalmente les corresponde, lo cual no ocurre con la regulación normativa que dispone el Sistema de Ahorro para Pensiones.
En vista de las razones expuestas en los párrafos precedentes, los profesionales demandantes, solicitaron se admitiera la demanda, se les autorizara su intervención en el carácter en que comparecen, se siguiera con el trámite de ley, y en sentencia definitiva se declarara ha lugar al amparo solicitado en su escrito de demanda, por las violaciones constitucionales alegadas. Junto con su demanda, los magistrados impetrantes presentaron la documentación que se detalla en la razón de recibido suscrita por el Secretario de esta Sala, a fs.7 vto.
Por resolución de las diez horas con veintiocho minutos del día cinco de septiembre de dos mil ocho, se admitió la demanda presentada, circunscribiéndose dicha admisión al control de constitucionalidad de los actos normativos siguientes: 1) el artículo 54, número 4 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, atribuido a la Asamblea Legislativa y contenido en el D.L. N°. 373 del 16 de octubre de 1975, publicado en el Diario Oficial N°. 198, Tomo N° 249 del 24 de octubre del citado año; y 2) los artículos 32 inciso primero, número dos y 33 inciso segundo, ambos del Reglamento de Beneficios y Otras Prestaciones del Sistema de Pensiones Público, atribuidos al Presidente de la República y contemplado en el D.E. N°. 38 del 27 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 65, Tomo 339 del 3 de abril del aludido año; disposiciones legales en virtud de las cuales, se establece a los peticionarios como requisito indispensable para gozar de su pensión por vejez, que éstos cesen en sus trabajos remunerados, exigencia que constituye —presumiblemente— una distinción no justificada con respecto a las personas adscritas a un régimen jurídico de pensiones distinto actualmente vigente en nuestro país. Actuaciones normativas que presuntamente vulnerarían a los demandantes, sus derechos de igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral. En el mismo proveído, se declaró sin lugar la suspensión de los actos reclamados y se requirió, con base en el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, informe tanto a la Asamblea Legislativa como al Presidente de la República. Autoridades que, mediante escritos de fs.114 y de fs.116-118, rindieron sus respectivos informes, en los que básicamente, negaron las violaciones constitucionales que le son atribuidas por los magistrados demandantes.
Conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se confirió audiencia al Fiscal adscrito a esta Corte, mas éste no hizo uso de la misma. Mediante proveído de las ocho horas con cuarenta y siete minutos del día tres de diciembre de dos mil ocho, se confirmó la denegación de la suspensión de los actos impugnados; y asimismo, se solicitó nuevo informe justificativo a cada una de las autoridades demandadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la ley de la materia.
El Presidente de la República, por medio de escrito presentado el día dieciocho de diciembre del año recién pasado, rindió el informe que le fue requerido por esta Sala, señalando que, ciertamente, el Reglamento de Beneficios y Otras Prestaciones del Sistema de Pensiones Público fue emitido mediante Decreto Ejecutivo número treinta y ocho, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número sesenta y cinco, Tomo número trescientos treinta y nueve, del tres de abril de ese mismo año Agregó, que la supuesta desigualdad observada en las normativas impugnadas por los magistrados demandantes, deviene de la Constitución misma y de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, mediante la cual se creó el Sistema de Ahorro para Pensiones que cuenta .con sus propias características relacionadas con el tema de la capitalización de la cuenta individual de ahorro para pensiones. Que no obstante lo anterior, el artículo 219 de dicho cuerpo normativo, regula la posibilidad de que los pensionados por vejez bajo el régimen de pensiones públicos, puedan reincorporarse al servicio activo sin perder el derecho a la pensión; de lo que se concluye —dijo— que no se ha violentado en modo alguno el derecho de igualdad que señala nuestra Constitución, puesto que con la normativa reglamentaria impugnada se aplica a cabalidad el derecho a la seguridad social con los alcances, extensión y forma establecidos en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.
Por otro lado, el Presidente de la República manifestó que del contenido del artículo ciento ochenta y cuatro de la ley en mención, se advierte que el legislador dio libertad a los asegurados que se encontraban afiliados al Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) y al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP), de optar por mantenerse afiliados a dichos institutos o trasladarse al entonces nuevo Sistema de Ahorro para Pensiones. De ahí que, sostiene, los impetrantes en este proceso de amparo, voluntariamente optaron por permanecer afiliados al INPEP, por lo que quedaron enterados de que las prestaciones a las que tendrían derecho les serían conferidas cumpliendo con los requisitos y condiciones que se señalan en el Título III de la Ley del mencionado instituto, y no en relación a las disposiciones contenidas en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, cuyas normas, por las propias peculiaridades de ese sistema, presentan ventajas y desventajas que difieren de las que para las mismas prestaciones, por la naturaleza del financiamiento de los beneficios, presenta el Sistema de Pensiones Público.
A partir de lo anterior, sostuvo que no puede hablarse de desigualdades, como reiteradamente lo señalan los demandantes, sino más bien de diferencias para el otorgamiento de los beneficios según sea el sistema de pensiones por el que se haya optado, existiendo, por tanto, igualdad en el trato de la ley para cada grupo de asegurados, y de forma igual y general el Reglamento de Beneficios y Otras Prestaciones del Sistema de Pensiones Público para los afiliados al Sistema de Pensiones Público.
Por último, dicho funcionario expresó que para poder hacer valer el derecho a la seguridad social, debe cumplirse con los requisitos que señalan las leyes y los reglamentos de la materia, y que, en el caso de autos, a ninguno de los impetrantes se les ha negado su derecho a pensionarse por vejez, ya que, según informe del INPEP, no constan en sus archivos, que los mismos hayan solicitado dicha pensión. Consecuentemente, sostuvo que no puede considerarse que haya existido violación de los derechos constitucionales de los actores. Como respaldo de su último argumento, esta autoridad demandada anexó la constancia a la que hizo referencia en su respectivo escrito. (fs. 132).
Por su parte, la Asamblea Legislativa, al momento de rendir su informe detallado, reiteró que no existe ningún agravio en contra de los derechos que manifiestan en su demanda los impetrantes; y, sostuvo que el "El Art.54, de la ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos establece en su numeral 4) el cesar en el cargo, por retiro voluntario antes de los setenta años de edad o forzoso después de cumplir dicha edad; por lo que no significa que se esté violentando el derecho a la seguridad social ni el derecho a la igualdad, por el contrario, nuestros legisladores tratan de proteger la economía de todos los salvadoreños estableciendo métodos para cumplirla dotándoles de oportunidad para efectos de ocupar un trabajo digno, asegurándose que la persona jubilada ha recibido y recibirá una estabilidad económica mensual. (...) En consecuencia con el artículo anterior, el Estado vela porque se cumpla el anhelo de gran parte de salvadoreños que es tener la oportunidad de desempeñarse en lo laboral. Por lo que intenta que todos se sientan satisfechos permitiendo que se desarrollen, respetando siempre los derechos fundamentales a que todos tienen derecho. (...) Cuando dejan de percibirse salarios por razón de enfermedad, incapacidad, maternidad, desempleo, vejez, o como resultado de un fallecimiento, entonces surge el socorro, el auxilio de la seguridad social para suministrar a la población la asistencia médica, hospitalaria, de rehabilitación y económica que el afectado necesita para sí y para las personas que de él dependan." A partir de lo expuesto, dicha autoridad demandada solicitó que en sentencia definitiva se declarare no ha lugar al amparo solicitado por los demandantes.
De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se confirieron los traslados respectivos tanto al Fiscal de la Corte como a la parte actora. El primero de ellos, al contestar dicho traslado literalmente expresó: "Visto y analizado la Demanda del Actor (sic) y los informes rendidos por el Funcionario Demandado (sic), los que gozan de la Presunción de Veracidad, considero que, para excepcionarse de la acción incoada en su contra, la Autoridad Demandada deberá probar mediante sus informes que los derechos le fueron respetados en tiempo y forma al peticionario del Amparo."
Los demandantes, por su parte, contestaron el traslado conferido señalando que la Asamblea Legislativa, en sus respectivos informes, se limitó más que todo, a hacer una exposición histórica y filosófica de lo que es y de lo que debería de ser la seguridad social en el mundo, pero en ningún momento justificó, jurídicamente, su actuación a fin de desvirtuar las violaciones constitucionales que le son atribuidas. En ese sentido, omitieron hacer consideraciones al respecto.
Ahora bien, con relación a los argumentos realizados por el Presidente de la República en sus anteriores escritos, los impetrantes apuntaron que dicho funcionario se equivocó al exponer como uno de sus fundamentos el que los actores no podían alegar violaciones de derechos constitucionales, debido a que no habían solicitado materialmente al INPEP la prestación de pensión por vejez; y que por tanto, no se había infringido el principio de igualdad y seguridad a nivel constitucional. Y es que, para los demandantes, en el caso de autos nos encontramos ante un amparo contra ley, por cuanto las disposiciones jurídicas atacadas originan directamente el efecto de impedirles el acceso a la pensión de vejez, mientras se mantengan en sus empleos actuales; de ahí que, el examen constitucional —dijeron— se limita a analizar las disposiciones legales impugnadas versus la Constitución, en lo que corresponda al reclamo.
Por otro lado, sostuvieron que aun cuando el aludido funcionario alegó que las desigualdades entre un sistema de pensiones y otro —entiéndase el Sistema Público de Pensiones y el Sistema de Ahorro para Pensiones— constituyen meras diferenciaciones para el otorgamiento de beneficios; la realidad es que éstas sí constituyen —para los demandantes— distinciones que suponen un tratamiento arbitrario de personas que se encuentran en igual situación. De igual manera, arguyeron que con el hecho de haberse quedado afiliados al Sistema Público de Pensiones del INPEP, aceptaron el sistema público, pero nunca las violaciones constitucionales a las que se han referido en su escrito de demanda, pues tienen todo el derecho de denunciar eventuales violaciones constitucionales derivadas de la normativa en mención.
Finalmente, indicaron que como una prueba más de desigualdad, el mismo art. 219 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, reformado recientemente, permite que el funcionario de elección popular y los elegidos por la Asamblea que están sometidos al INPEP, pueden obtener su pensión con dicho instituto, pero sin necesidad de renunciar, es decir, que no se les obliga a renunciar para poder pensionarse; lo anterior confirma — dijeron— la desigualdad que insistentemente han alegado a lo largo de este proceso de amparo.
A las diez horas con veintiséis minutos del día diez de marzo del corriente año, se dictó auto mediante el cual se omitió el plazo probatorio, debido a que este tribunal constitucional consideró que con los distintos elementos de hecho y de derecho vertidos en el juicio, era posible colegir que se encontraba suficientemente delimitada y controvertida la pretensión incoada, por lo que el presente proceso constitucional quedó en estado de dictar sentencia.
II. Habiéndose expuesto los argumentos sostenidos por los magistrados demandantes para fundamentar su petición de amparo, y de cada una de las autoridades demandadas a fin de justificar la constitucionalidad de sus actuaciones, así como la opinión del Fiscal adscrito a esta Corte, se estima pertinente, para claridad y alcance de la presente decisión, delimitar con precisión el objeto del presente amparo.
Al respecto, debe señalarse que los actores demandan en amparo contra ley, contra el artículo 54, número 4 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, y los artículos 32 inciso primero, número dos y 33 inciso segundo, ambos del Reglamento de Beneficios y Otras Prestaciones del Sistema de Pensiones Público, que regulan como requisito indispensable para gozar de la pensión por vejez, el cese en sus trabajos remunerados; exigencia que, a juicio de los impetrantes, constituye una distinción injustificada, no razonable, con relación a las personas que se encuentran adscritas a un régimen jurídico de pensiones distinto, actualmente vigente en nuestro país. Normas que presuntamente vulnerarían el derecho de igualdad, a la seguridad jurídica y a la estabilidad laboral de cada uno de los demandantes.
Por su parte, las autoridades demandadas manifestaron no haber violado los derechos que aducen los actores, pues tal como lo argumenta el Presidente de la República, la supuesta desigualdad observada por los impetrantes proviene de la Constitución misma y de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, el cual cuenta con sus propias características relacionadas con el tema de la capitalización de la cuenta individual de ahorro para pensiones, aseverando también, que el mismo legislador dio libertad a los asegurados que se encontraban afiliados al ISSS o al INPEP, de optar por mantenerse afiliados a dichos institutos o trasladarse al entonces nuevo sistema de ahorro pala pensiones. Los demandantes en este amparo voluntariamente optaron por permanecer afiliados al INPEP, por lo que quedaron enterados de las prestaciones a las que tendrían derecho siempre y cuando cumplieran con los requisitos establecidos por la normativa aplicable. De igual manera, y como argumento final, dicho funcionario alegó que a ninguno de los peticionarios se le ha negado su derecho a la pensión por vejez, pues, según informe brindado por el INPEP, dichos magistrados no han solicitado el otorgamiento de dicha pensión; consecuentemente, concluyó que no se le han violado ninguno de los derechos invocados por los funcionarios judiciales demandantes.
III. Habiéndose determinado con precisión los actos reclamados, previo al estudio sobre el fondo del asunto en cuestión, es necesario señalar que, aplicando el principio iura novit curia y de conformidad al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala estima pertinente suplir las deficiencias de la queja planteada por los impetrantes, en el sentido de aclarar: i) la naturaleza jurídica del amparo incoado por los magistrados demandantes; y ii) la vulneración del derecho a la estabilidad laboral alegado por los actores.
i)Del contenido del escrito de demanda presentado ante este tribunal constitucional, se advierte que los impetrantes han intentado plantear un amparo contra ley de carácter autoaplicativo, arguyendo que las disposiciones jurídicas atacadas originan directamente el efecto de impedirles el acceso a la pensión por vejez, mientras se mantuvieran en sus empleos actuales, situación que, a su juicio, implica una serie de violaciones constitucionales.
Al respecto ha de señalarse que la Sala en su constante jurisprudencia ha establecido la procedencia de la institución del amparo contra ley, como un mecanismo procesal idóneo a través del cual se "atacan" frontalmente todas aquellas disposiciones o actos aplicativos de las mismas que contradigan preceptos contenidos en la Constitución, y que, como consecuencia, vulneren derechos reconocidos en la misma. Asimismo, se ha distinguido entre el amparo contra leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, a partir de la naturaleza de las normas. En tal sentido, las autoaplicativas son normas que producen efectos jurídicos desde el momento mismo de su promulgación y publicación, y en cambio las heteroaplicativas requieren de un acto posterior de aplicación para que se produzcan las consecuencias jurídicas. Entonces, el amparo contra ley heteroaplicativa, procede contra aquellas normas generales que, siendo lesivas de derechos constitucionales, requieren necesariamente —para que pueda efectivizarse— de un acto de aplicación posterior por parte de alguna autoridad para producir sus consecuencias jurídicas. Es decir, para que una ley heteroaplicativa pueda ser revisada desde la perspectiva constitucional a través del amparo, es menester que se realice el acto posterior de ejecución, pues de lo contrario habría ausencia de agravio, requisito sine qua non para la procedencia del mismo.
Desde esta perspectiva, la normativa impugnada debe calificarse como de heteroaplicativa. Ahora bien, dadas las particularidades del caso que nos ocupa, es indispensable tomar en cuenta la temporalidad del agravio para una mejor comprensión del objeto sobre el que habrá de recaer la presente sentencia. Al respecto, la Sala ha señalado en su jurisprudencia, que el agravio puede bifurcarse en dos tipos: el actual y otro a futuro. El primero implica que el agravio existe materialmente al momento en que se plantea la demanda de amparo, en cuyo caso el amparo se califica como "represivo". Por su parte, el segundo, de forma ilustrativa, puede ser: (a) de futuro remoto o eventual, en el cual se relacionan aquellos hechos inciertos, eventuales, cuya producción es indeterminable; y (b) de futuro inminente -denominado "preventivo"-, en el que se alude a hechos próximos a ejecutarse, verificables en un futuro cercano. Y es que, además del supuesto tradicional en el cual el daño o lesión inferida es actual, también es posible tutelar a través del amparo, aquellos supuestos en los que la lesión constitucional es futura, siempre y cuando la misma sea de inminente realización pero nunca remota.
Dentro de este marco, cabe señalar que las disposiciones legales impugnadas por los magistrados demandantes requieren de un acto de aplicación posterior —cual sería, en este caso particular, una resolución emitida por el INPEP- para poder efectivizarse. Sin embargo, esta Sala advierte que dicho acto aún no ha sido emitido por la autoridad competente, puesto que los impetrantes, a la fecha de iniciarse este proceso constitucional, no habían solicitado su pensión por vejez ante el INPEP —institución a la cual se encuentran afiliados—.
No obstante lo anterior, este tribunal considera que habiendo exteriorizado cada uno de los peticionarios en su escrito de demanda, su intención de acceder a la pensión por vejez, por cuanto, a su juicio, cumplen con la mayoría de requisitos exigidos tanto por la ley, como por el reglamento cuyas disposiciones han impugnado, existe, por tanto, una expectativa cierta de que tales disposiciones legales les serán aplicadas; es decir, que se prevé que cuando dichos magistrados inicien el trámite correspondiente para pensionarse por vejez, a través de la presentación de su respectivas solicitudes, el acto aplicativo de las aludidas normas jurídicas les estaría causando una afectación a su esfera jurídica, por cuanto se les exigiría la renuncia del cargo remunerado que actualmente desempeñan, como uno de los requisitos legalmente previstos para poder acceder a la pensión por vejez. En ese sentido, y dadas las particularidades del caso de mérito, se estaría controlando la inminente aplicación de las disposiciones contra las que se reclama en este proceso, por cuanto la lesión constitucional alegada es futura, de inminente realización. Y es que, es justificable prevenir toda lesión que, aunque no sea presente, involucra actualidad en la situación de peligro que se invoca. Consecuentemente, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un amparo de tipo preventivo contra ley heteroaplicativa, y no autoaplicativa como inicialmente lo manifestó la parte actora en su demanda.
ii) En cuanto a la vulneración del derecho a la estabilidad laboral que alegan los peticionarios en su libelo de demanda, habrá de entenderse respecto del derecho a la estabilidad en el cargo, por cuanto los demandantes se encuentran actualmente desempeñando los cargos de Magistrados de Cámaras de Segunda Instancia, lo que pone en evidencia que los mismos se encuentran dentro de la carrera judicial, y que, por consiguiente, serían, en todo caso, titulares del derecho a la estabilidad en el cargo, y no a la estabilidad laboral. De ahí que, en la presente sentencia se determinará la posible transgresión del derecho a la estabilidad en el cargo de los impetrantes.
IV. Hechas las suplencias anteriores, y para una mejor comprensión de la resolución final a dictarse en este amparo, se considera apropiado seguir el iter lógico siguiente: (I) se realizará una breve reseña acerca de los Sistemas de Pensiones, actualmente vigentes en el país, concretamente, el Sistema Público de Pensiones y el Sistema de Ahorro para Pensiones; (2) se hará referencia a la carrera judicial y a la normativa aplicable; (3) se reseñará el contenido esencial del principio de igualdad en la formulación de la ley; y, (4) para finalizar, y en aplicación al caso concreto, se determinará si con las actividades normativas de las autoridades demandadas se han vulnerado o no los derechos de igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad en el cargo de los magistrados demandantes.
(1) Debido a la cantidad dispersa de las disposiciones legales en materia de jubilaciones y pensiones que regían a los servidores de la Administración Pública y la falta de uniformidad en lo referente a las prestaciones, surgió en 1975 el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, creado por la ley como una entidad oficial autónoma, la cual tendría por objeto el manejo e inversión de los recursos económicos destinados al pago de las prestaciones, que darían cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de los empleados civiles del sector público, creándose de esta forma el Sistema Nacional de Pensiones.
Nuestra Constitución de 1983, establece en su artículo 50 que la Seguridad Social constituye un servicio público de carácter obligatorio, el cual debe ser prestado por una o varias instituciones, coordinadas entre sí, para guardar una buena política de protección social. Para ese año, coexistieron como institutos encargados de prestar el servicio de Seguridad Social: el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, la Dirección de Bienestar Magisterial del Ministerio de Educación y los programas complementarios de las Instituciones Oficiales Autónomas.
En la actualidad, y con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones en 1998, entró en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones, sistema destinado a los trabajadores del sector privado, público y municipal, buscándose con ello, uniformar las prestaciones para los trabajadores de dichos sectores.
Dicho sistema se basa en un modelo de capitalización individual, en el que los trabajadores afiliados son propietarios de una cuenta de ahorros en la que se depositan periódicamente, las cotizaciones que ellos realizan junto con los aportes que les corresponden hacer a sus empleadores
De conformidad con la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, los ahorros de los trabajadores cotizantes, son de su exclusiva propiedad y únicamente pueden ser utilizados para pagar pensiones u otros beneficios establecidos en dicho cuerpo normativo, al dueño de la cuenta y a sus beneficiarios. Los ahorros de los trabajadores conforman en su conjunto un fondo de pensiones cuya administración se encuentra a cargo de empresas privadas de giro único denominadas administradoras de fondos de pensiones (AFP). Las instituciones administradoras del sistema de ahorro para pensiones, se caracterizan por ser instituciones de carácter financiero, que tienen por objeto exclusivo administrar el fondo de pensiones, gestionar y otorgar las prestaciones y beneficios por los riesgos de validez, vejez y muerte. Dichas administradoras, cobran por sus servicios una comisión por el manejo de las cuentas individuales, la administración del fondo de pensiones y al pago del contrato de invalidez y sobrevivencia, el cual debe ser contratado con una sociedad de seguros, que opere exclusivamente en el ramo de personas.
Junto al Sistema de Ahorro para Pensiones, se crea lo que la ley denomina Sistema de Pensiones Público, el cual está compuesto por los regímenes de invalidez, vejez y muerte, administrados por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, incluyendo a los beneficiarios de la Ley de Incorporación al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos de las Jubilaciones y Pensiones Civiles a cargo del Estado (Decreto 474); y del Decreto 667 del Sistema Temporal de Pensiones de Vejez y sus respectivas reformas; los cuales de conformidad a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, seguirán administrando los beneficios y prestaciones de los cotizantes obligados a permanecer afiliados a dichos institutos y de aquellos que voluntariamente optaron por permanecer afiliados a ellos.
Ambos sistemas, están siendo regulados por la Superintendencia de Pensiones, cuya finalidad principal es la de fiscalizar, vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al funcionamiento del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema de Pensiones Público, particularmente, al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos y de las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones.
(2) Ahora bien, en virtud de que los demandantes han manifestado que actualmente desempeñan los cargos de Magistrados de Cámaras de Segunda Instancia, esta Sala estima imperioso hacer referencia a la carrera judicial y a su respectiva normativa.
El Art. 186 irles. 1° y 6° de la Constitución, prescribe: "Se establece la carrera judicial. (...) La ley regulará los requisitos y la forma de ingreso a la carrera judicial, las promociones, ascensos, traslados, sanciones disciplinarias a los funcionarios incluidos en ella y las demás cuestiones inherentes a dicha carrera"; por su parte, el Art. 219 inc. 2° Cn. -que constituye el régimen general de la carrera administrativa, aplicable a la carrera judicial- dispone: "La Ley regulará el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a la administración; las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten; asimismo garantizará a los empleados públicos la estabilidad en el cargo".
De igual manera, en la exposición de motivos de nuestra carta magna, la comisión de estudio del proyecto de constitución, expresó: "Se ha tomado también en consideración que el desempeño de los cargos relativos a la administración de justicia, y, especialmente el de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, requiere más que de la diligencia, capacidad de investigación y energía propia de la juventud, de la madurez y experiencia que sólo producen los años del ejercicio profesional o el desempeño del cargo judicial."
Al respecto, en la sentencia dictada en el proceso de inconstitucionalidad registrado con el número 5-99, del veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, este tribunal constitucional manifestó: "Si se considera que la carrera administrativa comprende los componentes esenciales y básicos que deberán regir en todas aquellas áreas en las que el servicio personal al Estado se encuentre sometido a un régimen de carrera, se concluye que los aspectos comprendidos en la primera son aplicables a la segunda, en lo que fuere pertinente; ello porque la carrera administrativa, en general, y la carrera judicial, en particular, persiguen un mismo fin: conseguir la eficiente realización de las funciones estatales por el elemento humano que presta servicios personales al Estado y demás entes públicos en un régimen de supra subordinación; finalidad que se pretende lograr mediante el establecimiento de un régimen que comprenda las condiciones de ingreso, los derechos y deberes, las promociones y ascensos, los traslados, suspensiones y cesantías, y los recursos contra las resoluciones que afecten a tales servidores."
De igual manera, se dijo en dicha sentencia sobre el derecho a la estabilidad en el cargo, garantizado en el Art. 186 inc. 4° Cn., que el análisis de este derecho no puede hacerse sino partiendo de la distinción entre estabilidad laboral y estabilidad en el cargo. La primera implicaría el derecho a conservar un trabajo o empleo, independientemente que el titular de tal derecho esté sujeto a traslado de funciones o de un cargo a otro; la segunda comprende la permanencia en un determinado cargo, puesto o función específicos, sin que se le pueda trasladar sin justa causa (...)".
Sobre este mismo punto, el artículo 4 de la Ley de la Carrera Judicial establece que los miembros de la carrera gozan de estabilidad, por lo que no podrán ser removidos, suspendidos o trasladados, sino en los casos y mediante los procedimientos especialmente previstos por la ley; y su estabilidad comienza desde el día en que toman posesión del respectivo cargo. Por su parte, el artículo l de ese mismo cuerpo normativo, expresa que la finalidad de la carrera judicial es la de garantizar la profesionalización y superación de los funcionarios y empleados judiciales, así como la estabilidad e independencia funcional de los mismos, contribuyendo con ello a la eficacia de la administración de justicia.
A partir del marco normativo y jurisprudencia! expuesto, y constando en autos, los respectivos acuerdos de nombramiento de magistrados de Cámaras de Segunda Instancia de cada uno de los abogados demandantes (fs. 9, fs.20, y fs. 32), este tribunal colige que, ciertamente, los señores German Arnoldo Álvarez Cáceres, José Roberto Medina Romero y Guillermo Armando Arévalo Domínguez, son miembros de la carrera judicial, y como tales, son titulares del derecho a la estabilidad en el cargo que actualmente ostentan.
(3) La igualdad es un derecho subjetivo que encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 3 de la Constitución, y en cuya virtud, todo ciudadano es destinatario —en principio— de un trato igual, encontrándose así los poderes públicos limitados y obligados a respetar tal paridad.
El derecho de igualdad puede ser enfocado desde dos perspectivas a saber: la primera de ellas es la igualdad en la formulación de la ley, y la segunda, la igualdad en la aplicación de la ley. Conforme a la primera, frente a supuestos de hecho iguales, las consecuencias deben ser las mismas, evitando toda desigualdad arbitraria y no justificada. De acuerdo a la segunda, las resoluciones o determinaciones que se adopten deben ser las mismas una vez efectuado el análisis de los mismos presupuestos de hecho, evitando así cualquier violación consistente en que un mismo precepto legal se aplique arbitrariamente en casos iguales con evidente desigualdad. Esto no obsta para que el aplicador de la norma, pese a tratarse de casos sustancialmente iguales, modifique el sentido de sus decisiones, siempre que su apartamiento de los precedentes posea una fundamentación suficiente y motivada.
Así, la fórmula constitucional del artículo 3 de la Constitución contempla tanto un mandato de igualdad en la formulación de la ley, regla que vincula al legislador, como un mandato en la aplicación de la ley por parte de las autoridades administrativas y judiciales.
Dentro de este contexto, y en vista que en el caso sujeto a estudio, el objeto de la pretensión está conformado por la inminente aplicación del artículo 54 N°. 4 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos y de los artículos 32 inciso 1° N°. 2 y 33 inciso 2°, del Reglamento de Beneficios y Otras Prestaciones del Sistema de Pensiones Público, el análisis debe partir desde la primera de las perspectivas, es decir, desde el mandato de igualdad en la formulación de la ley.
En ese sentido, resulta imprescindible señalar que es evidente que el mandato constitucional no significa que el legislador tiene que colocar a todas las personas en las mismas posiciones jurídicas, ni que todas presenten las mismas cualidades o se encuentren en las mismas situaciones fácticas. Pretender tal igualdad significaría desconocer la riqueza de la diversidad humana, que no puede ser reducida a una sola categoría. Por lo tanto, el derecho de igualdad que vincula al legislador no puede exigir que todos los sujetos jurídicos deban ser tratados exactamente de la misma manera, ni tampoco que todos deban ser iguales en todos los respectos.
Ante la imposibilidad de la igualdad universal, la técnica más recurrida —quizá por su amplitud— para dar contenido al derecho de igualdad es la fórmula de "tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual". Claro está que para que la misma resulte útil como vinculación concreta del legislador, no puede ser interpretada en el sentido de un mandato de igualdad formal —circunstancia que se vería cumplida con que el legislador presentara sus decisiones bajo la forma de reglas universales— sino que necesariamente ha de entenderse referida al contenido de las normas, un mandato de igualdad material.
Sin embargo, en la determinación de la estructura del derecho de igualdad en la formulación de la ley, no puede obviarse que nunca dos sujetos jurídicos son iguales en todos los respectos, sino que tanto la igualdad como la desigualdad de individuos y situaciones personales es siempre igualdad y desigualdad con respecto a determinadas propiedades; por ello, los juicios que constatan la igualdad con respecto a determinadas propiedades, son juicios sobre igualdad parcial, una igualdad fáctica referida sólo a alguna y no a todas las propiedades de lo comparado
Si es claro que la igualdad designa un concepto relacional, no una cualidad de las personas, aquélla ha de referirse necesariamente a uno o varios rasgos o calidades discernibles, lo que obliga a recurrir a un término de comparación —comúnmente denominado tertium comparationis—, y éste no viene impuesto por la naturaleza de las realidades que se comparan, sino su determinación es una decisión libre, aunque no arbitraria de quien elige el criterio de valoración.
Como todos los derechos fundamentales, el derecho de igualdad no es un derecho absoluto, sino que corresponde al legislador determinar tanto el criterio de valoración como las condiciones del tratamiento normativo desigual. Sin embargo, en el sistema constitucional salvadoreño, este tribunal está facultado para examinar si dicho tratamiento desigual no es tal que implique la negación del derecho de igualdad, pero esta potestad judicial no puede significar la negación de la amplia libertad de configuración de la que dispone el legislador en este ámbito, ya que corresponde a éste dotar de relevancia jurídica a cualquier diferencia fáctica que la realidad ofrezca.
Lo anterior conduce a que esta Sala, al examinar a la luz del derecho de igualdad un presunto tratamiento desigual comprendido en una disposición legal, no ha de determinar si se ha dictado la regulación más funcional, sino simplemente si la diferenciación carece de una razón suficiente que la justifique, ya que el examen de constitucionalidad no es un juicio de perfección, sino de respeto de límites.
De lo dicho es válido concluir que, lo que está constitucionalmente prohibido —en razón del derecho a la igualdad en la formulación de la ley— es el tratamiento desigual carente de razón suficiente, la diferenciación arbitraria que existe cuando no es posible encontrar para ella un motivo razonable que surja de la naturaleza de la realidad, o que, al menos, sea concretamente comprensible. Resumiendo los conceptos antes expuestos, es dable afirmar que en la Constitución salvadoreña, el derecho de igualdad. en la formulación de la ley debe entenderse, pues, como la exigencia de razonabilidad de la diferenciación. Así, al cumplirse la exigencia antes referida, la desigualdad en el tratamiento legal resulta lícita y admisible.
4) En el caso que nos ocupa, efectivamente, la parte actora ha impugnado una situación de agravio fundamentada en la inminente aplicación de los artículos relacionados anteriormente, porque de ser aplicados se vulneraría sus derechos constitucionales de igualdad y a la seguridad social y estabilidad en el cargo, al imponerles la carga de renunciar a una plaza que ostentan por su pertenencia a la carrera judicial, lo cual los coloca en una situación de desventaja en relación a los pensionados del sector privado y del resto del sector público que decidieron optar por el sistema de pensiones regidos por la LSAP. Dichos preceptos como se expuso supra, prescriben: Art. 54 de la Ley del INPEP " El asegurado o exasegurado tendrá derecho a percibir la pensión de vejez cuando alcance a cumplir con los requisitos siguientes: ---N°. 4 El cesar en el cargo, por retiro voluntario antes de los setenta años de edad o forzoso después de cumplir dicha edad..." Art. 32 inc. 1 del Reglamento de Beneficios y Otras Prestaciones del Sistema de Pensiones Público: "El devengue de una pensión por vejez para los afiliados al SPP, se establece de acuerdo a lo siguiente: No. 2 Si el afiliado con derecho a ella, se encuentra desempeñando un trabajo remunerado, comenzará a gozar de pensión por vejez a partir de la fecha en que se retire del mismo, siempre que ésta sea posterior al de la fecha en que presentó la solicitud". Asimismo, el artículo 33 inc. 2° del mismo Reglamento dispone: "Los afiliados con derecho a pensión por vejez, accesarán al beneficio de compatibilizar su pensión con un salario, solamente si hubieren cesado en el empleo remunerado y con posterioridad a la fecha en que se pensionaron, reinicien labores como trabajadores dependientes".
Como se ha señalado en párrafos anteriores, las mencionadas disposiciones necesitan de un acto de aplicación por parte de la autoridad respectiva a fin de efectivizarse o proyectar efectos concretos en la esfera jurídica particular de un determinado sujeto de derechos, en este caso, de los demandantes. Asimismo, no debe perderse de vista que los actores argumentan que con la inminente aplicación de dichos preceptos, se les violenta su derecho de igualdad dado que, por el sólo hecho de haber optado quedarse en el sistema público de pensiones, se le deja en desventaja en relación con los pensionados del sector privado y del resto del sector estatal.
Y efectivamente, del contenido de las normas antes detalladas, se constata que el legislador secundario ha establecido como uno de los requisitos para tener derecho a percibir la pensión de vejez bajo el Sistema de Pensiones Público del INPEP, el cesar en el cargo o empleo remunerado.
Por su parte, el artículo 200 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, regula que, los asegurados al Sistema de Pensiones Público, tendrán derecho a pensión de vejez sin más requisitos que, el haber cumplido 60 años de edad los hombres y 55 las mujeres, y además, cuenten con un tiempo de cotizaciones registrado de veinticinco años o más.
De lo expuesto, y limitándonos al análisis comparativo de las disposiciones de un cuerpo normativo y otro, que regulan los requisitos para poder tener acceso a la pensión de vejez, este tribunal constitucional logra advertir que, en efecto, a los afiliados del Sistema de Pensiones Público del INPEP, se les exige un requisito adicional, que se omite exigir a los asegurados en el Sistema de Ahorro para pensiones, cual es, el cese del cargo o del empleo remunerado que desempeñan. Y es que, si bien, la naturaleza y funcionamiento de ambos sistemas de pensiones, tienen marcadas diferencias, en ningún momento debe perderse de vista, que el motivo o razón de ser de esta clase de pensión —por vejez— consiste en brindar al afiliado una protección en esta nueva etapa de su vida, en la que el detrimento biológico y las contingencias producidas por tal proceso de envejecimiento son inevitables y comunes a todos los seres humanos que han alcanzado cierta edad adulta, por lo que el Estado debe proporcionarles esa ayuda necesaria independientemente del sistema previsional al que se encuentren afiliados.
Consecuentemente, esta Sala estima que al exigir el legislador secundario tanto en el artículo 54 N°. 4 de la Ley del INPEP, como en los artículos 32 inciso 1° N°.2 y 33 inciso 2°, ambos del Reglamento de Beneficios y Otras Prestaciones del Sistema de Pensiones Público, la obligación de cesar en el desempeño del cargo o del empleo remunerado como uno de los requerimientos para acceder a la pensión de vejez, está, con ello, dando un trato desigual a los asegurados al SPP del INPEP, pues estando éstos en la misma situación jurídica en la que encuentran los afiliados al SAP, se les exige una condición adicional que no le es requerida a los otros. Y es que, aun cuando se pudiera pensar que el espíritu del legislador haya sido el dar cumplimiento a uno de los principios que rigen la seguridad social, cual es el de solidaridad, lo cierto es que, en el caso particular los abogados demandantes, por desempeñar cargos de magistrados de segunda instancia, se les estaría afectando, además, con tal exigencia, el ejercicio de la carrera judicial a la cual pertenecen.
En concordancia con lo manifestado por esta Sala en sus precedentes jurisprudenciales -sentencias del amparo ref. 1263-2002 y 436-2005 pronunciadas el 07/I/2004 y 11/07/06, respectivamente-, se concluye entonces que, en este caso, los preceptos impugnados que establecen el requisito de cesar del cargo para gozar de la pensión por vejez y la forma de comenzar a devengar de la misma en comparación con la nueva normativa que omite un requerimiento semejante, establecen una diferenciación legal irrazonable, pues no es posible establecer jurídicamente relación directa e indefectible entre el mero hecho de haber optado quedarse en el sistema antiguo de pensiones y el poder continuar la respectiva carrera administrativa o judicial. Es decir, las disposiciones normativas objeto de estudio carecen de criterios objetivos y/o vinculantes que justifiquen la diferencia antes dicha con relación a las personas que están circunscritas u optaron trasladarse al nuevo sistema de ahorro para pensiones contenido en la LSAP.
En virtud de las consideraciones ampliamente expuestas, resulta válido concluir que el inminente acto de concreción de las disposiciones señaladas, ocasionaría a los demandantes un tratamiento desigual carente de razón suficiente, esto es, una diferenciación arbitraria que no permite encontrar para ella un motivo razonable que surja de la naturaleza del hecho de la realidad que se encuentra regulada, cual es el acceso a una pensión por vejez. De ahí que, la desigualdad de trato que se les daría a los impetrantes como consecuencia de la aplicación de las normas impugnadas, no tiene asidero constitucional alguno, por lo que devendría violatoria del derecho de igualdad de los peticionarios.
Por otro lado, cabe señalar que, de lo expuesto por los actores en su escrito de demanda, y de las pruebas aportadas al proceso, se logra constatar que los señores German Amoldo Álvarez Cáceres, José Roberto Medina Romero y Guillermo Armando Arévalo Domínguez, actualmente se desempeñan como Magistrados Propietarios de la Cámara Segunda de lo Laboral, los dos primeros; y como Magistrado Propietario de la Cámara Primera de lo Penal, el ultimo; y que en tal virtud, los mismos se encuentran ejerciendo la carrera judicial, que, como se expuso supra, busca garantizar la profesionalización y superación de los funcionarios y empleados judiciales, así como también, la estabilidad e independencia funcional de los mismos a fin de contribuir con ello, a la eficacia de la administración de justicia.
Expuesto lo anterior, y habiéndose determinado la inconstitucionalidad en la desigualdad de trato de la que son objeto los peticionarios, esta Sala estima que con las actuaciones normativas que se cuestionan en este amparo, se transgrediría de manera inminente, además, el derecho a la estabilidad en el cargo, del cual son titulares los magistrados demandantes. Y es que, con la exigencia del aludido requisito —cese en el cargo o empleo remunerado para poder gozar de la pensión de vejez— no sólo se les estaría tratando inconstitucionalmente desigual a los impetrantes, sino que prácticamente se les estaría exigiendo renunciar a su derecho adquirido de estabilidad en el cargo que como magistrados de cámara les corresponde.
Sobre este punto, cabe esclarecer que tal como están redactadas las disposiciones legales cuya constitucionalidad ha sido cuestionada en este proceso, pareciera que el legislador secundario no previó la situación en la que se encontrarían los afiliados al Sistema de Pensiones Público del INPEP, próximos a pensionarse por vejez, y que además, se encuentran ejerciendo alguna de las carreras legalmente previstas, como lo sería, en este caso particular, la carrera judicial. En cuyo caso, el cese en el cargo tantas veces mencionado, sí afectaría de manera directa, el ejercicio de tal carrera, produciéndose así, una limitación de derecho aún más gravosa que ocasiona esta desigualdad en el sistema previsional para aquellas empleados que optaron por el sistema público que no ejercen sus funciones dentro de la carrera administrativa, como género.
Por consiguiente, y a partir de las consideraciones hechas con anterioridad, este tribunal concluye que existe una transgresión o lesión de inminente realización de los derechos de igualdad y a la estabilidad en el cargo de los señores German Arnoldo Álvarez Cáceres, José Roberto Medina Romero y Guillermo Armando Arévalo Domínguez; por cuanto se les estaría afectando el ejercicio de su carrera judicial. Por ello, resulta procedente ampararlos en este punto de la pretensión constitucional planteada por los mismos.
Ahora bien, los demandantes han alegado también, la supuesta transgresión del derecho a la seguridad social, pues —a su juicio— las disposiciones legales contra las que reclaman les impiden el acceso a su pensión por vejez, como manifestación de la seguridad social, pues condicionan tal acceso a la renuncia de otro derecho fundamental, cual es la estabilidad en el cargo. Sobre este punto, resulta preciso aclarar que, la regulación misma del requisito de renuncia al empleo o cargo remunerado para tener derecho al goce de la pensión por vejez, afectaría, en todo caso, la estabilidad en el cargo de magistrados que actualmente ostentan los reclamantes, pues, como se expuso en los párrafos precedentes, se les estaría, prácticamente, obligando a renunciar a los mismos. El derecho a la seguridad social, entonces, no se vería transgredido, puesto que con tal renuncia o cese en el cargo, no se les estaría negando, de manera alguna, su derecho a pensionarse por vejez. Luego entonces, los argumentos realizados por los demandantes a fin de justificar la transgresión a su derecho a la seguridad social, no resultan constitucionalmente válidos, y por consiguiente, habrá que desestimar este punto de la pretensión constitucional.
En virtud de las consideraciones ampliamente expuestas, resulta válido concluir que el artículo 54 No. 4 de la Ley del INPEP, y los artículos 32 inciso 1° N°.2 y 33 inciso 2°, ambos del Reglamento de Beneficios y Otras Prestaciones del Sistema de Pensiones Público, ocasionarían a los pretensores un tratamiento desigual carente de razón suficiente, esto es, una diferenciación arbitraria que no permite encontrar para ella un motivo razonable que surja de la naturaleza de la realidad o necesidad de la pensión. Y, por otro lado, la exigencia de la renuncia a la plaza que se establece en la normativa señalada y no en el sistema de ahorro para pensiones, también, de manera inminente, vulnera el derecho a la estabilidad en el cargo que actualmente desempeñan los demandantes. Siendo en consecuencia, procedente amparar a los actores respecto a estos derechos constitucionales, no así, respecto al derecho a la seguridad social, por cuanto el mismo no resultaría transgredido por las normas legales impugnadas.
Cabe aclarar que esta sentencia no significa, de ninguna manera, la emisión de un pronunciamiento acerca de los caracteres "en abstracto" de las normas impugnadas —al ser esto impropio del proceso de amparo sino únicamente que, del análisis realizado desde el punto de vista estrictamente constitucional y en este caso concreto, se ha concluido que con la inminente aplicación de los artículos objeto de estudio, dada su naturaleza heteroaplicativa, existe una infracción inminente a los derechos constitucionales consagrados a favor de los demandantes.
V. Determinadas las violaciones constitucionales en la actuación normativa tanto de la Asamblea Legislativa, como del Presidente de la República, corresponde determinar: (a) el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria; y (b) lo relativo a la responsabilidad de los funcionarios demandados derivada de la infracción constitucional.
(a) Al respecto, es necesario aclarar que cuando este Tribunal reconoce en su sentencia la existencia de un agravio personal, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos y restableciendo al perjudicado en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en sus primeras líneas, señala el efecto normal y principal de la sentencia estimatoria: el efecto restitutorio.
Ahora bien, este efecto restitutorio debe entenderse, atendiendo a la finalidad principal del amparo: el restablecimiento del derecho constitucional violado y, en consecuencia, la reparación del daño causado.
En el caso en concreto, las violaciones a los derechos de igualdad y a la estabilidad en el cargo, se originaron a partir de las actuaciones normativas de las autoridades demandadas, consistentes, en la emisión del artículo 54 N°. 4 de la Ley del INPEP, y los artículos 32 inciso 1° N°.2 y 33 inciso 2°, ambos del Reglamento de Beneficios y Otras Prestaciones del Sistema de Pensiones Público. Sin embargo, y dada la naturaleza preventiva del presente amparo, por cuanto existe una lesión de inminente realización de los derechos antes indicados; el efecto restitutorio de esta sentencia, en particular, debe consistir en la no aplicación de las disposiciones legales antes detalladas al caso concreto de cada uno de los magistrados demandantes; esto es, al momento en que los mismos gestionen su pensión por vejez ante el INPEP, así como en relación a todo acto que sea consecuencia de la aplicación de las mismas.
b) Determinada la existencia de violaciones constitucionales en las actuaciones de las autoridades demandadas, su responsabilidad no puede estimarse atendiendo única y exclusivamente al daño producido, prescindiendo en absoluto de sus conductas, pues la aceptación de un cargo público implica, por el sólo hecho de aceptarlo, la obligación de desempeñarlo ajustado a las normas constitucionales —artículo 245 de la Constitución—.
Y es que, es precisamente la norma contemplada en el artículo 245 de la Constitución la que habilita a toda persona que ha obtenido una sentencia estimatoria en cualquier proceso constitucional de amparo, como el presente, a promover un proceso civil de daños y perjuicios, por regla general directamente contra la persona que cometió la violación y subsidiariamente contra el Estado.
Sin embargo, en el caso planteado, dado que si bien se ha declarado que la aplicabilidad de las normas objeto de estudio pueden causar una inminente violación a los derechos de igualdad y estabilidad en el cargo de los impetrantes, dichos actos no han sido dictados en la actualidad, por lo que, desde esta perspectiva, la falta de concreción en la esfera jurídica de los particulares de tales normas, permiten inferir que no es procedente imputarle a los demandados la responsabilidad que acarrea el artículo 245 Cns.
POR TANTO: A nombre de la República de El Salvador, con base en las razones expuestas y en aplicación de los artículos 2 y 3 de la Constitución, y artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA. (a) Declárase ha lugar al amparo contra ley heteroaplicativa promovido por los señores German Arnoldo Álvarez Cáceres, José Roberto Medina Romero y Guillermo Armando Arévalo Domínguez, contra actuaciones de la Asamblea Legislativa y del Presidente de la República, por la inminente violación a los derechos de igualdad y a la estabilidad en el cargo de los demandantes; (b) No ha lugar al amparo incoado por los impetrantes contra las actuaciones normativas de las aludidas autoridades, por no existir transgresión alguna a su derecho a la seguridad social; (e) Omítase por parte de las autoridades del INPEP, la aplicación de los artículos 54 No. 4 de la Ley del INPEP, y los artículos 32 inciso 1° N° 2 y 33 inciso 2°, ambos del Reglamento de Beneficios y Otras Prestaciones del Sistema de Pensiones Público, al caso concreto de cada uno de los magistrados demandantes; esto es, al momento en que los mismos gestionen su pensión por vejez ante el INPEP, así como en relación a todo acto que sea consecuencia de las mismas; y (d) Notifíquese.
A. G. CALDERON.
J. N. CASTANEDA S.
F. R. GUERRERO
J. ENRIQUE ACOSTA.
M. CLARA.
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.
M. A. MONTECINO G.
RUBRICADAS.