QUIEN FIRMA

13 Abr 2011 03:30 #1 por castro1
QUIEN FIRMA Publicado por castro1
EN LAS LETRAS DE CAMBIO QUIEN FIRMA EN EL ESPACIO QUE DICE LIBRADOR, EL ACREEDOR O EL DEUDOR

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13 Abr 2011 03:42 #2 por carlossambrana
Respuesta de carlossambrana sobre el tema Re: QUIEN FIRMA
el acreedor firma donde dice librador..... mira para futuras dudas te voy a dar una clave simple para recordar el nombre en una letra de cambio firma en horizontal el acreedor y en vertical el deudor

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El siguiente usuario dijo gracias: castro1

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13 Abr 2011 11:23 #3 por common law
Respuesta de common law sobre el tema Re: QUIEN FIRMA
Ciertamente como dice el colega:

El librador: Es la persona acreedora de la deuda y quien emite la letra de cambio para que el deudor o librado la acepte y se haga cargo del pago del importe de la misma.

El librado: Es el deudor, quien debe pagar la letra de cambio cuando llegue la fecha indicada o de vencimiento. El librado puede aceptar o no la orden de pago dada por el librador y en caso de que la acepte, quedará obligado a efectuarlo. En este caso al librado se le denominará aceptante.

Saludos,

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14 Abr 2011 20:27 #4 por castro1
Respuesta de castro1 sobre el tema Re: QUIEN FIRMA

common law escribió: Ciertamente como dice el colega:

El librador: Es la persona acreedora de la deuda y quien emite la letra de cambio para que el deudor o librado la acepte y se haga cargo del pago del importe de la misma.

El librado: Es el deudor, quien debe pagar la letra de cambio cuando llegue la fecha indicada o de vencimiento. El librado puede aceptar o no la orden de pago dada por el librador y en caso de que la acepte, quedará obligado a efectuarlo. En este caso al librado se le denominará aceptante.

Saludos,

la letra que tengo es a la vista, en el espacio que dice librado, entonces pongo el nombre del deudor.

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14 Abr 2011 22:14 #5 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Re: QUIEN FIRMA
El aporte no es propio me lo enviaron por e-mail, pero lo comparto amigos foristas, saluditos

La Letra de Cambio es un título valor (documento) necesario para legitimar el ejercicio literal y autónomo que en su cuerpo se incorpora. Siendo igualmente un título a la Orden y transferible mediante endosos. (Art. 619 y 651 del C.Co.).

Esta debe tener un mínimo de requisitos diligenciados para que tenga validez y son:

La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
El nombre del Girado (Es el Obligado o Aceptante);
La forma del vencimiento
La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.
La firma de quién lo crea (conocido también como Girador o Librador).
En la Letra de Cambio deben aparecer 2 firmas

La Letra de Cambio debe ser diligenciada por una persona que debe firmar como creador del título y otra aceptando ser obligado del mismo.

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16 Abr 2011 00:49 #6 por josemm
Respuesta de josemm sobre el tema Re: QUIEN FIRMA
Aquí te dejo este enlace. Espero te sea útil. Saludos.

www.elsalvadorlex.org/index.php?option=c...load&catid=12&cid=92

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16 Abr 2011 13:06 #7 por castro1
Respuesta de castro1 sobre el tema Re: QUIEN FIRMA

josemm escribió: Aquí te dejo este enlace. Espero te sea útil. Saludos.

www.elsalvadorlex.org/index.php?option=c...load&catid=12&cid=92

pero d la forma en lo que lo hace ver este modelo el librador debe pagar l laetra si no es pagada, y la letra que quiero llenar no fue pagada, y se quiere demandar para el pago de la letra el librador debe de pagar esa letra asi se ve en el modelo, pero no se si estoy equivocado, ahora el nombre del librado es el mismo del aceptante, tambien, pero lo que estoy en duda es que si la perosna que dice paguese a la orden de, es la misma que debe firmar en la parte del librador o no en caso e iniciar proceso ejecutivo.

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17 Abr 2011 01:36 #8 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Re: QUIEN FIRMA
Art. 702.- La letra de cambio deberá contener:

I.- Denominación de letra de cambio, inserta en el texto.
II.- Lugar, día, mes y año en que se suscribe.
III.- Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero.
IV.- Nombre del librado.
V.- Lugar y época del pago.
VI.- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
VII.- Firma del librador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.


Art. 737.- El tenedor no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.
El librado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez del pago.


ACEPTACION

Art. 714.- La letra podrá ser presentada por el tenedor legítimo o por un simple portador para la aceptación del librado, en el lugar y dirección designados en ella al efecto. Si no se indicare dirección o lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del librado.
Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.
Art. 715.- Si, conforme al artículo 710, la letra contuviere indicación de otras personas a quienes deba exigirse la aceptación en defecto del librado, deberá el tenedor, previos protestos con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas.
El tenedor que no cumpla la obligación anterior, perderá la acción cambiaria por falta de aceptación.
Art. 716.- Las letras pagaderas a cierto plazo vista se presentarán para aceptación dentro del año que siga a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir este plazo, consignándolo en la letra. En la misma forma el librador, podrá, además, ampliarlo, o prohibir la presentación antes de determinada fecha.
El tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá, respectivamente, la acción cambiaria contra todos, o contra el obligado que haya hecho la indicación y contra los posteriores a él.
Art. 717.- La presentación de las letras libradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el librador la hubiere hecho obligatoria al señalar un plazo determinado para la presentación, consignándolo en la letra.
Puede el librador prohibir la presentación antes de una fecha determinada, consignándolo en la letra.
Cuando sea potestativa la presentación, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil antes del vencimiento.
Art. 718.- Si el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto del domicilio del librado, éste deberá expresar en la aceptación el nombre de la persona que debe pagarla. A falta de tal indicación, el aceptante mismo queda obligado a pagar en el lugar designado.
Art. 719.- Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, puede éste, al aceptarla, indicar una dirección dentro de la plaza, donde la letra deba presentarse para pago, a menos que el librador haya señalado alguna.
Art. 720.- La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra "acepto", u otra equivalente, y la firma del librado. Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es suficiente para que sea aceptada.
Art. 721.- Sólo cuando la letra es pagadera a cierto plazo vista, o cuando debe presentarse para aceptación dentro de un plazo determinado, por indicación especial, es requisito indispensable para su validez, la expresión de su fecha; pero si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor.
Art. 722.- La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del valor de la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa; pero quien la haga quedará obligado en los términos de la declaración que haya suscrito.
Art. 723.- Se reputa rehusada la aceptación que el librado teste antes de devolver la letra.
Art. 724.- La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento.
El librador que pague la letra aceptada, tiene acción cambiaria contra el aceptante.
El aceptante carece de acción cambiaria contra el librador y contra los demás signatarios de la letra.

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