Art. 702.- La letra de cambio deberá contener:
I.- Denominación de letra de cambio, inserta en el texto.
II.- Lugar, día, mes y año en que se suscribe.
III.- Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero.
IV.- Nombre del librado.
V.- Lugar y época del pago.
VI.- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
VII.- Firma del librador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.
Art. 737.- El tenedor no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.
El librado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez del pago.
ACEPTACION
Art. 714.- La letra podrá ser presentada por el tenedor legítimo o por un simple portador para la aceptación del librado, en el lugar y dirección designados en ella al efecto. Si no se indicare dirección o lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del librado.
Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.
Art. 715.- Si, conforme al artículo 710, la letra contuviere indicación de otras personas a quienes deba exigirse la aceptación en defecto del librado, deberá el tenedor, previos protestos con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas.
El tenedor que no cumpla la obligación anterior, perderá la acción cambiaria por falta de aceptación.
Art. 716.- Las letras pagaderas a cierto plazo vista se presentarán para aceptación dentro del año que siga a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir este plazo, consignándolo en la letra. En la misma forma el librador, podrá, además, ampliarlo, o prohibir la presentación antes de determinada fecha.
El tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá, respectivamente, la acción cambiaria contra todos, o contra el obligado que haya hecho la indicación y contra los posteriores a él.
Art. 717.- La presentación de las letras libradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el librador la hubiere hecho obligatoria al señalar un plazo determinado para la presentación, consignándolo en la letra.
Puede el librador prohibir la presentación antes de una fecha determinada, consignándolo en la letra.
Cuando sea potestativa la presentación, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil antes del vencimiento.
Art. 718.- Si el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto del domicilio del librado, éste deberá expresar en la aceptación el nombre de la persona que debe pagarla. A falta de tal indicación, el aceptante mismo queda obligado a pagar en el lugar designado.
Art. 719.- Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, puede éste, al aceptarla, indicar una dirección dentro de la plaza, donde la letra deba presentarse para pago, a menos que el librador haya señalado alguna.
Art. 720.- La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra "acepto", u otra equivalente, y la firma del librado. Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es suficiente para que sea aceptada.
Art. 721.- Sólo cuando la letra es pagadera a cierto plazo vista, o cuando debe presentarse para aceptación dentro de un plazo determinado, por indicación especial, es requisito indispensable para su validez, la expresión de su fecha; pero si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor.
Art. 722.- La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del valor de la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa; pero quien la haga quedará obligado en los términos de la declaración que haya suscrito.
Art. 723.- Se reputa rehusada la aceptación que el librado teste antes de devolver la letra.
Art. 724.- La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento.
El librador que pague la letra aceptada, tiene acción cambiaria contra el aceptante.
El aceptante carece de acción cambiaria contra el librador y contra los demás signatarios de la letra.