Espero les sirva esta información de los requisitos legales que se deben cumplir para la admisibilidad del Recurso de Apelación en materia de Familia:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Para entrar al conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto en los procesos y en las diligencias de jurisdicción voluntaria familiares, es necesario e indispensable dar cumplimiento a ciertos y determinados requisitos legales y son los que a continuación se indican (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia).-
PRIMERO.- LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la legislación procesal familiar como apelable.- O sea que la ley debe conceder expresamente el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona (Arts. 153).-
No obstante lo anterior, también se aplica supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil (Art. 218).- En otras palabras, la enumeración de providencias apelables que formula el Art. 153 Pr.F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en dicha disposición, como es el caso de las decisiones judiciales que en forma anormal hacen finalizar procesos o diligencias familiares, como son: a) las que declaran la IMPROPONIBILIDAD de una demanda, de una reconvención o de una solicitud inicial de dichas diligencias (Arts. 181 inc. 1º y 206 lits. “b” y “c” Pr.F.), que son apelables por establecerlo en forma expresa el Art. 277 inc. 2º Pr.C.M. al disponer que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación”; o b) las que declaran su IMPROCEDENCIA (Art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son “autos definitivos” (“sentencias interlocutorias” en materia procesal del familia) que producen el efecto de poner fin a los procesos (o a las referidas diligencias), haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso (212 inc. 2º Pr.C.M.), a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone en el Art. 508 inc. 1º Pr.C.M. al establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente”.-
Otro caso, pero diferente a ese ejemplo, es el de las resoluciones que deniegan medidas cautelares (o de protección) que, aún cuando no se citan en el literal “f)” del Art. 153 Pr.F., también son apelables por ser decisiones que resuelven medidas cautelares al disponerlo en forma expresa el Art. 453 inc. últ. Pr.C.M. de la siguiente manera: “La decisión que resuelva medidas cautelares admitirá recurso de apelación,....”.-
SEGUNDO.- LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El abogado que interpone el recurso debe tener legitimidad procesal al efecto o que se encuentre facultado legalmente para apelar.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los apoderados u otros representantes judiciales de las partes o de terceros interesados en el proceso mencionados por el Art. 154 Pr.F..-
TERCERO.- LA FORMA DE INTERPOSICIÓN.- El recurso se debe interponer en forma oral o por escrito, según la manera de cómo se haya pronunciado la providencia impugnada, A MENOS QUE SE TRATE DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA, CUYA ÚNICA FORMA DE INTERPOSICIÓN ES POR ESCRITO.- Si la sentencia es interlocutoria proveída en una audiencia o en una diligencia, el recurso se debe interponer en forma oral; pero si lo ha sido en forma escrita necesariamente se tendrá que interponer por escrito (Arts. 148 inc. 1º y 156 incs. 1° y 2º).-
CUARTO.- EL TIEMPO DE INTERPOSICIÓN.- La impugnación se debe de interponer en el plazo establecido por la ley.- Si la sentencia es interlocutoria y ha sido pronunciada por escrito se debe proponer dentro de tres días, contados desde el instante de su notificación.- Pero si ha sido proveída en forma oral en audiencia o diligencia, se deberá interponer inmediatamente.- Y si la sentencia impugnada es DEFINITIVA, la apelación se debe interponer dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la hora de su notificación; pero SI FUE PRONUNCIADA EN AUDIENCIA, EL PLAZO DE CINCO DÍAS SE CUENTA DESDE EL MOMENTO EN QUE CONCLUYA LA AUDIENCIA, ya que toda clase de resoluciones que se pronuncien en las audiencias se tienen por notificadas a quienes estén presentes y a quienes debieron concurrir a ellas (Arts. 148 inc. 1º, 156 incs. 1º y 2º y 33 inc. 4º).-
QUINTO.- EL (LOS) PUNTO(S) IMPUGNADO(S) DE LA DECISIÓN.- En el momento de interponerse oralmente el recurso o en el escrito de apelación, según sea el caso, se deberá(n) de indicar de manera precisa de cuál(es) punto(s) que contiene la sentencia es del (de los) que se recurre, especialmente cuando ésta contenga varios (Art. 148 inc. 2º).-
SEXTO.- LA PETICIÓN EN CONCRETO.- Se debe INDICAR EN EL ALEGATO ORAL o en el mismo escrito de apelación LA PETICIÓN QUE CONCRETAMENTE SE FORMULA a la respectiva Cámara de Familia, en el sentido que se le debe de solicitar la REVOCATORIA o la MODIFICACIÓN o la NULIDAD de la providencia judicial, según el caso.-
Si se pide su REVOCATORIA lo que se persigue es que se dejen sin efecto todos los puntos que ella contiene.- Si se solicita su MODIFICACIÓN es con el objeto de que un(os) punto(s) de la misma sea(n) revocado(s) y modificado(s) y el (los) restante(s) que quede(n) con todo valor y efecto o sin variación alguna.- Y si se pide la declaratoria de NULIDAD de la resolución, se deberá especificar cuál ha sido el vicio procesal en que ha incurrido el Juez de Familia, aclarando que se trata de alguna de las causas de nulidad contempladas en el Art. 232 Pr.C.M. (Arts. 148 inc. 2º y 161 inc. 1º).-
SÉPTIMO.- LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.- También se debe INDICAR EN EL ALEGATO VERBAL o en el expresado escrito de interposición del recurso, CUÁL ES LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDE, pues además de formular la petición en concreto (revocatoria o modificación o nulidad de la providencia), debe de especificarse con precisión, con exactitud y con claridad qué es lo que el recurrente desea que le resuelva la respectiva Cámara de Familia; es decir que si se revoca o se modifica o se anula la sentencia, se debe indicar cuál es la decisión que se espera de ese Tribunal Superior y QUE CONFORME A DERECHO CORRESPONDA (Art. 148 inc. 2º).-
OCTAVO.- LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- Y por último, SIEMPRE QUE SE APELE DE LA SENTENCIA DEFINITIVA el recurso se debe FUNDAMENTAR EN LA INOBSERVANCIA Y/O EN LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE PRECEPTO(S) LEGAL(ES), el (los) cual(es) debe(n) citarse y expresar en qué forma lo ha(n) sido.- En cuanto a las sentencias interlocutorias, la ley no especifica cómo debe de fundamentarse, lo cual siempre debe hacerse expresando los motivos o causas que han llevado al recurrente a alzarse o qué es lo que ha causado agravio al apelante (Art. 158 inc. 1º).-
LA CONCLUSIÓN.- De lo anteriormente expuesto resulta que cuando un litigante interpone el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria o de una definitiva y no da cumplimiento a alguno de los requisitos que exige la ley o lo(s) omite, previa la fundamentación correspondiente, la Cámara de Familia se abstendrá de conocer del recurso, tendrá que declararlo inadmisible y ordenará la devolución del expediente al tribual de origen.-