Buenas tardes, solicito su valiosa ayuda para el caso en que por constar en las diligencias de aceptación de herencia que existe un heredero el cual ya es fallecido y por no poseer partida de defunción, no la pude presentar, se ha conferido solo la representación y no la administración de los bienes, y que hasta que se presente la partida de defunción del señor que está fallecido me les van a conferir la administración, yo esperaba que me indicarán fianza o me nombraran curador pero no fue asi, resulta que ya hice la publicación del aviso y ya presente la publicación al juzgado, mis preguntas son:
1. Podré gestionar la inscripción de los bienes a favor de mis representados en el CNR, he estado leyendo el reglamento a la ley de reestructuración... y referente a las herencias, tal como el caso q les comento no dice nada.
2. resulta que no tienen el testimonio de escritura original por lo que me tocará gestionarlo en la Sección del Notariado, será que puedo con la certificación que me proporcione el juzgado por conferirseles solo la representación?
3. será que mientras les confieran la administración podrían los herederos declarados solicitar, ya cuando este inscrito el traspaso por herencia la remedición del immueble?
He tratado de leer pero no he logrado encontrar la respuesta a mis inquietudes, entiendo que, lo que no pueden hacer es vender y creería que si pueden inscribir pero no sé con exactitud, auxilio.
4. Me pregunta uno de los herederos declarados si puede vender su derecho, he leído jurisprudencia y si se puede, pero eso de habersele conferido solo la representación me pone en duda.
les copio el link:
www.jurisprudencia.gob.sv/VisorMLX/Docum...fR0PKxYx34YrEQMLbg==
y la parte específica también:
“”””””””””””””””””Art. 669.- La tradición de la herencia se verifica por
ministerio de ley a los herederos, en el momento en que es aceptada; pero éstos no podrán
enajenar los bienes raíces ni constituir sobre ellos ningún derecho real sin que preceda la
inscripción del dominio de dichos bienes a su favor, presentando al Registro el título de su
antecesor, sino constare a favor de éste la inscripción, y los documentos auténticos que
comprueben la declaratoria de su calidad de herederos, o la adjudicación de tales bienes al que
pretenda su inscripción..”””””””””””””””””””””””””””””””””””
V.- Esta Cámara considera entonces para el caso sub iudice, que es a partir de la
aceptación de la herencia y hasta la partición que cada heredero es titular de una cuota o parte
alícuota de la herencia, pudiendo en ese momento ceder sus derechos conforme a las normas ut
supra citadas; de esa manera tenemos que a folios 1 / 2 se encuentra la solicitud de los señores
JOSÉ LUIS BARAHONA GÓMEZ y CARLOS GILBERTO BARAHONA GÓMEZ,
solicitando se les tuviera como herederos de la de cujus señora MARÍA GÓMEZ, MARÍA DE
LA O GÓMEZ ó MARÍA DE LA O GÓMEZ BARAHONA, por lo que habiéndose aperturado la
sucesión conforme al Art. 956 CC, y habiéndose hecho el llamado ficto denominado delación
conforme al Art. 957 CC, el Juez ordenó tenerlos por parte en las diligencias de aceptación de
herencia y habiendo manifestado que aceptaban la herencia en su primer escrito ya habían
aceptado dicha herencia, inclusive pudieron haberla cedido aún antes de aceptarla, siempre y
cuando la causante hubiese fallecido y que se supiera quienes tenían vocación sucesoria a la
herencia, de lo contrario sería un acto sobre un objeto imposible.-
Gracias anticipadas por sus respuestas.