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59-COMP-2009
Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas y treinta y seis minutos del día veinticinco de enero de dos mil once.
El presente incidente de competencia negativa se ha suscitado entre el Juzgado Segundo de Paz de San Salvador y el Juzgado Primero de Paz de Mejicanos quienes consideran no ser competentes para conocer del proceso penal instruido en contra del señor [...] por el delito de Desobediencia en caso de Violencia Intrafamiliar en perjuicio de la señora [...],.
Leído el proceso y considerando: I.- El Juzgado Segundo de Paz de San Salvador en su resolución de las nueve horas del día cuatro de septiembre de dos mil nueve manifestó "(...) si bien los elementos de convicción recabados se muestran insuficientes para acreditar la existencia del delito de Desobediencia en Caso de Violencia Intrafamiliar y la probable participación delincuencial del encausado [...], existe la posibilidad que la representación fiscal, dentro del plazo de un año que señala el artículo trescientos diez del
Código Procesal Penal
, incorpore otros elementos que permitan fundamentar la acusación , específicamente, aquellas que acrediten que las medidas de protección dictadas por el Juez Segundo de Paz de Mejicanos, fueron notificadas al procesado en legal forma, razón por la cual es procedente (...) decretar Sobreseimiento Provisional a favor del imputado en cuestión. Asimismo, advirtiendo la Suscrita que conforme al artículo cincuenta y nueve del
Código Procesal Penal
, será competente para juzgar al imputado el Juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido, y siendo que los hechos ocurrieron en la jurisdicción de Mejicanos, es procedente de conformidad al artículo sesenta y uno del
Código Procesal Penal
, declarar la incompetencia por razón del territorio y remitir las actuaciones al Juzgado competente (...)". II.- Por su parte el Juzgado Primero de Paz de Mejicanos, al momento de recibir las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Paz de San Salvador, expresó, entre otros aspectos, " Que la señora Jueza Segundo de Paz de San Salvador, en el acta de audiencia inicial de fecha cuatro de septiembre del presente año, hace mención que las diligencias deberían ser remitidas a este tribunal, con lo cual el suscrito no esta de acuerdo, pues en esa fecha, se encontraba de turno el Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos. Que la Jueza Segundo de Paz de San Salvador sobreseyó provisionalmente al imputado (...) y en la misma acta se declaró incompetente en razón del territorio (...), actuación judicial que este Tribunal no comparte, en virtud de que la competencia funcional para seguir conociendo de dicho caso, subyace en la mencionada J., tal como se dijo antes, esta funcionaria judicial dictó un sobreseimiento provisional, a favor del referido imputado, resolución que dicho sea de paso no fue recurrida en su oportunidad, lo cual implica un cierre provisional del caso. Por otra parte cabe aclarar que, la resolución dictada por dicha Jueza, en cuanto a la declaratoria de incompetencia se considera que fue prematura, pues que, en el caso sub iúdice, la representación fiscal tiene un año, contado a partir de la fecha en que se pronunció tal resolución para solicitar la reapertura del proceso, en caso de existir nuevos elementos de convicción sobre la participación del imputado, de conformidad al Art. 310 del Pr. Pn., plazo que aún no ha vencido. En ese orden de ideas, quien debe de conocer y decidir sobre el presente caso, es la referida J. que dictó tal providencia y por ende, resolver lo que a derecho corresponda. Debe aclararse que, su competencia estará circunscrita a una eventual audiencia de reapertura en razón que fue su autoridad quien delimitó las diligencias respecto al delito de Desobediencia en caso de Violencia Intrafamiliar. Cabe mencionar que hay resolución de la Corte Suprema de Justicia bajo referencia
43-COMP-2006
, en un caso similar a este en la cual se comparte lo antes mencionado. Por lo antes expuesto, el suscrito Juez resuelve declararse incompetente (...)". Ill.- Debe acotarse, de manera liminar, que a partir del día uno de enero del corriente año entro en vigencia el
Código Procesal Penal
aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual de acuerdo con su
artículo 505
inciso lo derogó el
Código Procesal Penal
aprobado en mil novecientos noventa y seis.
En ese sentido, debe señalarse que el inciso 3° de la mencionada disposición establece que "Los procesos iniciados desde el veinte de abril mil novecientos noventa y ocho, con base en el legislación procesal que se deroga" continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De manera que, esta Corte para los efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales indicadas, se servirá de la referida normativa derogada en atención a que el proceso penal, en el cual ocurrieron las declaratorias de incompetencias que nos ocupan, inició previo a la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal penal. IV.- En primer lugar, este Tribunal estima necesario referirse a uno de los argumentos dados por el Juez Primero de Paz de Mejicanos para declinar conocer del proceso penal relacionado. En los fundamentos de su declaratoria de incompetencia, dicha autoridad judicial señaló que "la señora Jueza del Juzgado Segundo de Paz de San Salvador (...), hace mención que las diligencias deberían ser remitidas a este tribunal, con lo cual el suscrito no está de acuerdo, pues en esa fecha, se encontraba de turno el Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad".
Es decir, que según se advierte, el Juez Primero de Paz de Mejicanos utiliza como argumento para abstenerse de conocer del proceso penal en comento, el supuesto irrespeto a las normas de reparto existentes con el Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, las cuales -según indica- establecen que corresponderá remitir los procesos penales al tribunal de turno.
Al respecto es preciso señalar, que las denominadas normas de reparto tienen carácter eminentemente administrativo, de manera que su inobservancia no faculta a los jueces que ejercen jurisdicción penal, a utilizarlas como fundamento para declararse incompetentes, en tanto que -como su nombre lo indica-, su función es meramente de reparto, y no conllevan de modo alguno una determinación de la competencia. Hemos de mencionar que una interpretación a contrario lesiona el derecho de acceso a la justicia.
En ese sentido, es dable aseverar que la mala aplicación o el desconocimiento de las normas de reparto, no autoriza al Juez que recibe el proceso, a declararse incompetente en el argumento de "no ser el juzgado de turno", pues en ese caso él está en la obligación de tramitar el proceso o resolver lo que conforme a derecho corresponda, de acuerdo a las competencias que le asisten.
Y es que, según lo determina el
Código Procesal Penal
derogado, artículos 58 y 61, los únicos conflictos de competencia que se pueden suscitar son en razón de la materia o del territorio, pero nunca en razón del turno, pues de entenderlo así se vulneraría el principio de legalidad,
artículo 15
Constitución
y 2 del
Código Procesal Penal
derogado.
Lo expresado no significa desconocer que el Órgano Judicial puede permitir el uso de distintos mecanismos para la distribución equitativa y no caprichosa o arbitraria de los procesos, así como para la determinación del Tribunal que debe conocer de aquellas diligencias realizadas fuera de las horas reglamentarias, como lo son, entre otros, los acuerdos o normas administrativas de reparto y la regulación administrativa del sistema de "turnos" entre los Juzgados de Paz de cada localidad; mecanismos que deben ser acatados por las autoridades a quienes se dirigen, así como por aquellas oficinas que brindan apoyo a la distribución de las demandas, que no es el caso.
Como se acotó, las normas de reparto no inhiben de la competencia por razón de la materia o del territorio. V.- Por otra parte, es menester pronunciarnos sobre los argumentos dados por el Juez Primero de Paz de Mejicanos para declinar conocer del proceso penal relacionado; pues en su declaratoria de incompetencia dicha autoridad judicial señaló que la resolución de sobreseimiento provisional no fue recurrida lo cual implica un cierre provisional del proceso y que "la resolución dictada por dicha Jueza [Segundo de Paz de San Salvador] (...) se considera que fue prematura, puesto que en el caso sub iúdice, la representación fiscal tiene un año, contado a partir de la fecha en que se dictó tal resolución para solicitar la reapertura del proceso (...) plazo que aún no ha vencido".
Es de mencionar, que el Juez Primero de Paz de Mejicanos invocó lo sostenido por esta Corte en el conflicto de competencia número
43-COMP-2006
, el cual, en síntesis, es un caso de similares características al sub iúdice y que fue resuelto por este Tribunal sobre la base de idénticos argumentos a los utilizados por el Juez Primero de Paz de Mejicanos en su declaratoria de incompetencia.
En relación a ese criterio es de considerar, que no obstante el principio stare decisis - estarse a lo decidido-, implica que ante supuestos de hechos iguales la decisión de un tribunal debe ser la misma que la de su precedente, la jurisprudencia no puede adquirir un estado de inamovilidad, pues en aras de garantizar el estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, se origina la facultad que posee esta Corte de modificar sustancialmente y de manera motivada su jurisprudencia.
Por tanto, es necesario examinar la procedencia de mantener dicho criterio jurisprudencial, a partir del análisis del momento en que un Juez de Paz se encuentra facultado para declarar su incompetencia por razón del territorio, y de los efectos que tiene el dictamen de un sobreseimiento provisional en el proceso penal; y así se tiene:
El
artículo 15
de la
Constitución
señala como parte de las garantías de todo procesado la de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al hecho que se le impute y ante un tribunal competente, lo que es reafirmado en el
Código Procesal Penal
derogado -artículo 2-. Por otra parte, el artículo 3 de esta normativa prescribe que "Los magistrados y jueces, competentes en materia penal, sólo estarán sometidos a la
Constitución de la República
, y a la legislación secundaria...".
Asimismo, el artículo 61 del mencionado cuerpo legislativo establece: "En cualquier estado del procedimiento, el juez que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente (...)". Por su parte, el artículo 69 señala "Sólo a partir del auto de instrucción y hasta la audiencia preliminar las partes podrán interponer la excepción de incompetencia ante el Juez que conozca el asunto".
De los preceptos reseñados y tomando en consideración la regla de la improrogabilidad de los términos, artículo 158 Pr. Pn. derogado, la cual dispone la imposibilidad de extender los plazos procesales, es manifiesto que el Juez de Paz que advierta su incompetencia territorial está obligado a realizar la audiencia inicial, y a pronunciarse en torno a lo que conforme a derecho corresponda, lo que incluye la posibilidad de dictar sobreseimiento provisional.
El anterior criterio ha sido sostenido por esta Corte, para el caso en el conflicto de competencia número
45-COMP-2006
, en el cual se estableció "el Juez de Paz está en la obligación de realizar la audiencia inicial, aún y cuando no fuere competente, debiendo posteriormente remitir las actuaciones al Juez que si lo fuere".
En este punto es menester pronunciarse respecto al criterio de lo prematuro que resulta hacer un análisis de competencia cuando se ha dictado sobreseimiento provisional y no ha transcurrido el año, contado a partir de la fecha en que se dictó la resolución, para solicitar la reapertura del proceso.
Al respecto hemos de retomar lo sostenido por esta Corte en el conflicto de competencia número
49-COMP-2010
de 14/12/10, en la cual se estableció que la competencia se configura dentro del proceso penal como un presupuesto procesal indisponible para el correcto funcionamiento del sistema de enjuiciamiento de una persona a quien se atribuye la comisión de un delito.
En ese sentido, también es de considerar que el sobreseimiento provisional no significa la finalización del proceso, sino un cierre temporal del mismo, en tanto la Fiscalía General de la República no aporte los elementos de prueba que le permitan fundar su requerimiento. Es decir, que a partir del dictamen de un sobreseimiento provisional subyace la posibilidad de continuar con la tramitación del proceso penal, sea que se haga uso del sistema de recursos que la ley prevé o que se aporten los elementos necesarios para dar soporte al respectivo requerimiento fiscal.
De lo expresado se colige que en aras de administrar una pronta y cumplida justicia, no resulta infructuoso que el Juez de Paz posterior al dictamen de un sobreseimiento provisional se pronuncie en torno a su incompetencia territorial, pues con ello posibilita, en caso de reapertura, evitar dilaciones en el proceso penal, y así el incumplimiento de la garantía constitucional y legal de la persona de ser juzgada ante tribunal competente.
Por tales razones, esta Corte modifica su criterio jurisprudencial, en cuanto a que la verificación de la competencia de un determinado tribunal, debe ser analizada por éste oportunamente, con independencia de que el proceso penal se encuentre temporalmente suspendido a causa del dictamen de un sobreseimiento provisional, no estando supeditada esta actividad de verificación a la eventual reapertura del proceso penal. VI.- Hechas las anteriores aclaraciones conviene aludir al caso concreto, para ello esta Corte tuvo a la vista el expediente del proceso penal y de él consta:
- De folios 2 a 4, requerimiento fiscal presentado en el Juzgado Segundo de Paz de San Salvador, en el que consta que el día treinta de agosto de dos mil nueve, en frente de la Residencial San Pedro, pasaje N sur, casa número 2, jurisdicción de M. había un sujeto inhalando pega de zapato y en estado de ebriedad, el cual estaba ocasionando desordenes e insultando a su madre, y que al presentarse los agentes policiales y entrevistarse con la señora [...], les manifestó que tenía medidas de protección otorgadas por la Juez Segundo de Paz de Mejicanos, el día catorce de julio de dos mil nueve, por lo que confrontando dichas medidas se procedió a la detención en flagrancia de [...], hecho calificado por la representación fiscal como Desobediencia en Caso de Violencia Intrafamiliar. Dicho requerimiento fiscal contiene una nota aclaratoria que expresa: "habiendo presentado requerimiento fiscal, en el Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, quien según resolución que se adjunta al presente requerimiento declaró inadmisible el mismo, argumentado que se carece de personería jurídica para actuar en nombre del F. General de la República".
- A folio 5, oficio y causa 255-C-09 de fecha uno de septiembre de dos mil nueve, por medio de la cual el Secretario del Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos remitió a la Fiscalía Sub Regional el requerimiento fiscal presentado en contra del señor [...] por haberlo declarado inadmisible en virtud de considerar la respectiva autoridad jurisdiccional se carecía de personería jurídica en virtud que el F. General de la República -a ese momento- no había sido elegido por la Asamblea Legislativa.
- A folios 12, acta de detención, realizada enfrente de la casa número dos, del pasaje N Sur de la Residencial San Pedro jurisdicción de Mejicanos.
- Entrevistas de testigos, en la que se relata los hechos acontecidos tal como están descritos en el requerimiento fiscal, folios 14 y 15.
- A folios 21, auto de las catorce horas y cincuenta minutos del día uno de septiembre de dos mil nueve, por medio del cual la Jueza Segundo de Paz de San Salvador motivo: "Advierte la Suscrita, que no obstante que el
Artículo 59
del
Código Procesal Penal
, señala que será competente para juzgar al imputado, el Juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido, y que en el presente caso los hechos ocurrieron frente a la Residencial San Pedro, Pasaje N Sur, casa número dos, Jurisdicción de Mejicanos; se ha recibido el referido Requerimiento Fiscal, únicamente por indicación dada vía telefónica de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, quien manifiesta que han llegado a un acuerdo con la Fiscalía General de la República, en el sentido de presentar a los Juzgados de Paz de este Centro Judicial, casos como el que nos ocupa, en vista que el Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, el cual se encuentra de turno esta semana, se ha negado a recibir el mismo por considerar que el actual F. General Adjunto, se encuentra en una situación de imposibilidad de legitimación, pidiendo en consecuencia colaboración de este Juzgado".
- De folios 29 a 31, acta de audiencia inicial, de las nueve horas del día cuatro de septiembre de dos mil nueve, por medio de la cual se decretó sobreseimiento provisional a favor del imputado.
De lo relacionado se tiene, que el Juez Segundo de Paz de San Salvador desde el momento de recibir el requerimiento fiscal en contra del señor [...] advirtió su incompetencia por razón del territorio, en virtud de que -según lo indicó- los hechos atribuidos al imputado habrían acontecido en la jurisdicción de Mejicanos. Sin embargo, también se observa que la mencionada autoridad jurisdiccional continuó conociendo en virtud de que el Juez Segundo de Paz de Mejicanos se negaba -en ese momento- a reconocer la personería de los agentes auxiliares de la Fiscalía General de la República, en virtud de no existir F. General de la República nombrado por la Asamblea Legislativa.
Así visto, no es objetable la actuación de la Jueza Segundo de Paz de San Salvador, en tanto que según el criterio jurisprudencia) reseñado, en aplicación del principio de improrogabilidad de los términos, estaba en la obligación de realizar la audiencia inicial -sin importar que fuera incompetente por razón del territorio- y resolver lo que conforme a derecho correspondiera, que para el caso fue el dictamen de un sobreseimiento provisional.
Por ello, dado que el sobreseimiento provisional no significa la finalización total del proceso, pues a partir de su dictamen se inicia la posibilidad de hacer uso del sistema de recursos que la ley prevé, así como también se posibilita a la representación fiscal para que en el plazo de un año, se presenten los elementos de prueba que permitan fundamentar el respectivo requerimiento fiscal, es que esta Corte determina que no resultó ni prematura ni inoficiosa la declaratoria de incompetencia por razón del territorio hecha por la Jueza Segundo de Paz de San Salvador, pues con ello se le dio vigencia al derecho del imputado a ser juzgado por un juez competente.
Ahora bien, considerando que el delito que se le atribuye al señor [...], fue cometido en la jurisdicción de Mejicanos, y que conforme lo dispone el
artículo 63
de la
Ley Orgánica Judicial
"La jurisdicción de los Juzgados de Paz estará circunscrita al territorio del Municipio en que tenga su sede" así como el artículo 64 del mismo cuerpo normativo, el cual dispone: "Los Juzgados de Paz (...). En lo penal tiene competencia para conocer: a) De las primeras diligencias de instrucción en todos los procesos por delitos sujetos a la jurisdicción común que se cometan dentro de su comprensión territorial", es manifiesto que la competencia para continuar conociendo del proceso penal objeto de este conflicto, pertenece al Juzgado Primero de Paz de Mejicanos, por ser a dicho tribunal a quien, inicialmente, se le efectúo la remisión del respectivo proceso penal. VII. Para finalizar esta Corte advierte que, con el objeto de que se resolviera el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades aludidas, el Juzgado Primero de Paz de Mejicanos remitió el expediente judicial en el que consta la documentación original de las actuaciones efectuadas en el proceso. De ello es menester hacer las siguientes consideraciones:
Los
artículos 67
y siguientes del
Código Procesal Penal
derogado se refieren a la decisión de algunas cuestiones de competencia que pueden suscitarse en la tramitación de un proceso penal, entre ellos los conflictos generados entre los jueces que se declaran simultáneamente competentes o incompetentes para conocer de aquel.
Estas cuestiones de competencia tienen por objeto fijar un presupuesto previo a la decisión del asunto penal principal planteado: el juez o tribunal que deberá resolverlo. Por lo tanto, ellas no involucran la determinación de la existencia del delito y de la participación del imputado en el mismo y su resolución solamente señala a la autoridad judicial a quien corresponde pronunciarse -provisional o definitivamente- sobre los extremos de la imputación.
Las referidas cuestiones constituyen entonces, por su naturaleza asuntos incidentales que se intercalan en el curso del proceso y que deben ser planteadas y dirimidas antes de que se emita la decisión final sobre la imputación formulada, lo cual se realiza, según el procedimiento común, mediante el fallo del tribunal de sentencia luego de finalizada la vista pública.
Al ser cuestiones incidentales dentro del proceso penal, que no implican un pronunciamiento sobre los presupuestos de la imputación, transfieren al tribunal que los decide facultades limitadas a la determinación de la autoridad judicial competente para conocer de cada caso, pues es evidente que no se trata de una etapa más del proceso penal.
Lo anterior es coherente con lo establecido en el
artículo 71
del
Código Procesal Penal
derogado que señala que "las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción ni la audiencia preliminar". Dicha disposición regula el efecto que, dentro del proceso penal, genera el surgimiento de un conflicto de competencia determinando que, si este se suscita hasta la audiencia preliminar e inclusive durante ella, no suspenderá el trámite del proceso penal. Con ello es indudable que el juez o tribunal penal continúa en control de los actos del proceso mientras simultáneamente se decide el conflicto propuesto, lo cual únicamente puede sostenerse al considerar a las cuestiones de competencia como lo que son, es decir asuntos incidentales.
Con fundamento en lo expresado, cuya conclusión primordial es que el conflicto de competencia no retira el conocimiento del proceso penal del juez o tribunal que planteó dicho incidente, debe señalarse la inconveniencia que puede generar la remisión de los expedientes judiciales a esta Corte, pues estos al contener los pasajes que documentan las actuaciones efectuadas dentro del proceso deben permanecer en poder del juez o tribunal encargado de este mientras se decide el incidente de competencia suscitado.
De forma que en oportunidades posteriores, en ocasión de dirimir un conflicto de competencia" únicamente deberán ser remitidas a este tribunal, copias certificadas de todos los pasajes del expediente penal que sean pertinentes para resolver el mismo.
Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos
15
,
182
atribución segunda de la
Constitución
; 2, 3, 58, 61, 69 y 158 del
Código Procesal Penal
derogado, y 63 y 64 de la
Ley Orgánica Judicial
, esta Corte
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE al Juez Primero de Paz de M. a fin de que conozca del proceso penal promovido en contra del imputado [...].
Remítase el expediente del proceso a dicho tribunal. De igual forma, envíese certificación de esta resolución para su cumplimiento y, para conocimiento, certifíquese la misma al Juzgado Segundo de Paz de San Salvador.
J.B.J.
F.M..
J. N. CASTANEDA S.
R. E.
GONZALEZ
M. REGALADO.
PERLA J.
M.A.C.A.
M.P..
PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----M.S.R. DE AVENDAÑO.
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