Colega en este tipo de proceso pretendes tres cosas: primero que se decrete la terminación del contrato de arrendamiento por haber caído en mora el inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento, segundo la desocupación del inmueble, y por último que el inquilino pague la deuda y el resto del plazo del contrato de arrendamiento.
Si no hay contrato de arrendamiento, el dueño del inmueble es condenado a pagar en concepto de multa por no suscribir contrato, la cantidad de un cincuenta por ciento del canon mensual de arrendamiento contratado, es decir si el arrendante pedía $ 200, de cuota por arrendamiento, la multa impuesta a pagar sería de $ 100. De lo anterior para acreditar la pretensión de la demanda el demandante deberá probar a través de testigos la relación fáctica de los hechos.
Si se ha suscrito contrato no es necesario presentar testigos, basta con la presentación original del contrato de arrendamiento.
La Audiencia que se celebra es Única, es decir que no hay otra audiencia posterior a esta, si no comparece a la audiencia el demandante se tendrá por desistida la acción, si es el caso que no comparece el demandado la audiencia continúa.
Una vez el juez constate la comparecencia de las partes, se apertura la audiencia, donde el secretario de actuaciones procede con la indicación del caso, su objeto y la relación de los hechos controvertidos.
Luego el suscrito Juez toma la palabra, si no compareció la parte demandada, advertirá que sin la presencia de ésta, se procede a realizar la audiencia.
Entramos a la Fase de Alegatos Iniciales, donde la parte demandante quién promovió la demanda, tendrá la palabra para exponer sus alegatos, luego si la parte demandada compareció expondrá sus alegatos.
Finalizada la intervención de la parte procesal se procede a la Fase Probatoria, siempre siguiendo el orden, le dan la palabra al demandante para que proponga las pruebas, para acreditar la relación de los hechos; si es el caso que ofertará la deposición de testigos, se dará inicio a la respectiva recepción de prueba testimonial, por lo que harán el llamado a sala al testigo, a quien se le explica la importancia de declarar en la sala de audiencia y decir la verdad y nada más que la verdad, y se le hace el conocimiento el contenido de los artículos 305 y 306 del Código Penal, en caso de falso testimonio, inmediatamente se procede a juramentarlo.
En el interrogatorio le dan la palabra al que propuso la prueba, es decir a la parte demandante, luego si la parte demandada desea contrainterrogar el Juez, le concede la palabra, si el suscrito Juez, desea interrogar lo hace con fines aclaratorios; si se ha acreditado los hechos, el juez procede a admitir la prueba ofertada por la parte demandante.
Se procede a la Fase de los Alegatos Finales, aquí la parte demandante expondrá que con la prueba ofertada, se ha probado la relación contractual entre las partes, y el incumplimiento del mismo por parte del inquilino, en una de las cláusulas dentro del contrato, en este caso por haber caído en mora, por lo que se pide que se dé por terminado el contrato de arrendamiento ya sea por escrito o verbal, pides la desocupación del inmueble, y pagos de los cánones adeudados.
Finalizada la intervención de las partes el suscrito Juez, procede a dictar la resolución correspondiente.
LEY DE INQUILINATO.
Art. 4.- Todo contrato de arrendamiento o subarrendamiento sujeto a esta ley, que se celebre con posterioridad a la fecha en que la misma entre en vigencia, deberá constar por escrito y expresar el nombre y generales del arrendador y del arrendatario, los datos necesarios para la identificación del inmueble o local arrendado, el precio y la forma de su pago.
Los contratos en que se estipule una renta inferior a trescientos colones mensuales estarán exentos del impuesto de papel sellado y timbres.
Art. 5.- La falta de contrato escrito en el caso del artículo anterior, será imputable al arrendador, quien incurrirá por esa falta en una multa equivalente al 50% del canon mensual de arrendamiento contratado y si no fuese posible establecer el monto de dicho canon, la multa será de 10 a 50 colones.
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.
Régimen de celebración de las audiencias
Art. 203.- Las audiencias se celebrarán en las horas hábiles de un mismo día. Si fuere necesario, se podrán habilitar para la misma audiencia más horas del mismo día, en una o más sesiones, así como continuarla el día o días siguientes hasta su conclusión.
En el día y hora fijados para la audiencia, se constituirá ésta en la sala de audiencias del tribunal, y se comprobará la presencia de las partes, los abogados, los testigos, los peritos y los intérpretes que deban intervenir, haciéndose una sucinta relación de los antecedentes del caso.
A continuación intervendrán, por su orden, el demandante y el demandado, o el recurrente y el recurrido, por medio de sus abogados o por sí mismos cuando la ley lo permita.
Si se hubieran admitido pruebas, se practicarán conforme al orden establecido en las normas que regulan la actividad probatoria.
Practicada la prueba, el juez o presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para que concisamente aleguen lo que a su derecho convenga sobre el resultado de las pruebas practicadas. Si no se practicó prueba, finalizado el primer turno de intervenciones se abrirá otro para rectificar hechos o conceptos.
Identificación y acreditación del testigo. (2)
Art. 364.- El juez, previamente al acto de la declaración, tomará al testigo juramento o promesa de decir verdad. De inmediato, le cederá la palabra a la parte que lo hubiera ofrecido como medio de prueba, la cual, mediante interrogatorio acreditará a su testigo e identificará preguntándole su nombre, edad, estado familiar, domicilio y ocupación. A continuación se procederá al examen. (2)
Concurrencia de varios testigos.
Art. 365.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un solo día para que se presenten los que deben declarar, y designará el lugar en el que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, de modo que no puedan mantener comunicación posterior a la declaración de cada uno.
Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.
Interrogatorio directo
Art. 366.- Las preguntas se formularán oralmente, con la claridad y precisión debidas, y las hará en primer lugar la parte que propuso la prueba. Los testigos responderán en forma oral, directa, y concreta a las preguntas que se les formulen, y sobre aquello de lo que tenga conocimiento personal. No podrán utilizar borradores ni notas, aunque pueden consultar apuntes o documentos cuando la naturaleza de la pregunta lo exigiera y hubiese autorización del juez. La parte contraria tendrá acceso a dichos apuntes o documentos.
En sus declaraciones los testigos no podrán emitir opiniones ni hacer especulaciones.
Contrainterrogatorio.
Art. 367.- Finalizado el interrogatorio directo, si la parte contraria manifiesta su deseo de contrainterrogar al testigo, el juez o el presidente del tribunal le concederá la palabra al efecto, permitiendo las preguntas sugestivas.
Durante el contrainterrogatorio, la parte que lo haga podrá utilizar, documentos, actas de declaraciones anteriores del testigo o deposiciones que hubiera rendido y que versen sobre los hechos en cuestión, para el efecto de demostrar o desvirtuar contradicciones, o para solicitar las aclaraciones pertinentes.
La parte que sometió al testigo al interrogatorio directo podrá interrogarlo de nuevo. La parte contraria podrá someterlo a otro contrainterrogatorio. En estas dos últimas intervenciones, deberán limitarse a preguntar sobre materias nuevas que deriven del interrogatorio anterior.
Audiencia probatoria
Art. 402.- La audiencia probatoria se iniciará en el día y hora señalados, y tendrá por objeto la realización, en forma oral y pública, de los medios de prueba que hubieran sido admitidos.
Se comenzará con la lectura de aquella parte de la resolución dictada en la audiencia preparatoria en la que quedaron fijados el objeto del proceso, los hechos controvertidos, y la prueba admitida.
Art. 418.- El proceso abreviado comenzará con demanda simplificada, formulada por escrito, que deberá contener lo siguiente:
1°. La designación del juzgado ante quien se presente.
2°. La identificación del demandante, del demandado y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso, así como sus domicilios para efecto de las notificaciones.
3°. Una enumeración suficiente de los hechos que justifiquen la razón de ser de la petición.
4°. La petición correspondiente.
5°. Fecha y firma.
De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán tantas copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, más una.
Art. 423.- Si la demanda fuese admitida, el juez señalará, en el mismo auto de admisión, el día y hora en que habrá de tener lugar la audiencia, que se realizará dentro de un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dicho acto y un máximo de veinte.
La celebración de la audiencia tendrá lugar en única convocatoria. Para ello se citará en forma al demandante, así como al demandado y demás interesados aludidos en la demanda, acompañando a la citación la copia de la demanda y demás documentos presentados con ella.
En la citación se hará constar que la audiencia no se suspenderá por la incomparecencia del demandado, y que las partes han de concurrir con todos los medios de prueba de que intenten valerse.
Incomparecencia de las partes
Art. 425.- Si el demandante citado en forma no compareciese ni hubiere alegado causa que motive la suspensión de la audiencia, se le tendrá por desistido de su demanda, siempre que el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso. Este desistimiento implicará que se le impongan las costas causadas, y se le condene a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.
La no comparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de la audiencia, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía.
Prueba
Art. 428.- A continuación, las partes, comenzando por el demandante, propondrán las pruebas de las que pretendan valerse respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad; y el juez admitirá las útiles y pertinentes.
Las partes podrán solicitar, al menos con tres días de antelación a la fecha de la audiencia, aquellas pruebas que, para practicarse en la misma, necesiten diligencias de citación o requerimiento.
Para la práctica de las pruebas se estará a lo dispuesto en el proceso común.
Alegatos finales
Art. 429.- Practicada la prueba, las partes formularán oralmente sus alegatos finales por un lapso que no excederá de treinta minutos.
Si el juez no se considerara suficientemente ilustrado sobre las cuestiones de cualquier tipo que sean objeto del debate, concederá a ambas partes el tiempo que crea conveniente para que informen o den explicaciones respecto de los puntos en que hubiere alguna duda.
Sentencia
Art. 430.- Terminada la audiencia, el juez podrá dictar sentencia en el acto, si es procedente. Si no lo es, deberá anunciar verbalmente el fallo. En todo caso, ha de pronunciarse sentencia dentro de los quince días siguientes a la finalización de la audiencia. El incumplimiento de dicho plazo hará incurrir al juez responsable en la sanción establecida en el artículo 417 de este Código. (2)
Señalamiento de la audiencia
Art. 477.- Las disposiciones de este Título serán aplicables a:
1°. Las demandas que, con fundamento en la falta de pago de la renta, pretendan la terminación del contrato y desocupación del inmueble arrendado por causa de mora.
2°. Las demandas que, con fundamento en la terminación del contrato en los casos previstos por la ley, pretendan la desocupación del inmueble y el reclamo de los cánones adeudados.
3°. Las demandas que tengan por objeto obtener autorización para incrementar el valor de la renta.
4°. Las diligencias que tratan de la imposición de multas a que se refiere la ley de la materia, cuando no hubieran sido impuestas en el proceso principal.
Procedimiento y competencia
Art. 478.- Los procesos regulados en este título se sustanciarán conforme a los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, con las especificaciones establecidas en los artículos siguientes.
Será competente para conocer de estos procesos el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien, con excepción de los juzgados de menor cuantía. (2)
Los procesos regulados en este título son los que se refieren exclusivamente a arrendamientos para vivienda.