una información sobre el tema:
» PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL DE LOS PODERES (C-6)
Abierto a la firma en la Unión Panamericana el 17 de febrero de 1940
La Séptima Conferencia Internacional Americana aprobó la siguiente resolución (Núm. XLVIII):
"La Séptima Conferencia Internacional Americana, Resuelve:
1. Que el Consejo Directivo de la Unión Panamericana designe una Comisión de Expertos formada por cinco miembros para que redacte un anteproyecto de unificación de legislaciones sobre simplificación y uniformidad de poderes y personería jurídica de compañías extranjeras, si tal unificación es posible; y en caso contrario, para que aconseje el procedimiento más adecuado para reducir al mínimo posible los sistemas a que responden las distintas legislaciones sobre estas materias, así como también las reservas de que se hace uso en las convenciones al respecto.
2. El informe será expedido en el año 1934 y remitido al Consejo Directivo para que éste lo someta a la consideración de todos los Gobiernos de la Unión Panamericana a los efectos preindicados."
La Comisión de Expertos designada por el Consejo Directivo de la Unión Panamericana de acuerdo con la resolución arriba transcrita redactó un proyecto sobre uniformidad del régimen legal de los poderes que se otorgan para obrar en países extranjeros, que fue sometido a los Gobiernos de las repúblicas americanas por el Consejo Directivo y revisado luego en conformidad con las observaciones de los Gobiernos miembros de la Unión Panamericana.
Varios de los gobiernos de las repúblicas americanas han manifestado que están dispuestos a suscribir los principios de dicho proyecto y a darles expresión convencional, en los términos siguientes:
ARTICULO I
En los poderes que se otorgan en los países que forman la Unión Panamericana, destinados a obrar en el extranjero, se observarán las reglas siguientes:
1. Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona natural, el funcionario que autorice el acto (Notario, Registrador, Escribano, Juez o cualquier otro a quien la ley del respectivo país atribuyere tal función) dará fe de que conoce al otorgante y de que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento.
2. Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, el funcionario que autorice el acto, además de dar fe, respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución, de los extremos indicados en el número anterior, la dará también de que él tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales mencionará específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen o procedencia.
3. Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona jurídica, además de la certificación a que se refieren los números anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe, respecto a la persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la Junta u organismo director de la persona jurídica y cualesquiera otros documentos justificativos de la personería que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y su origen.
ARTICULO II
La fe que, conforme al artículo anterior, diere el funcionario que autorice el poder no podrá ser destruida sino mediante prueba en contrario producida por el que objetare su exactitud.
A este efecto no es menester la tacha por falsedad del documento cuando la objeción se fundare únicamente en la errónea apreciación o interpretación jurídica en que hubiere incurrido el funcionario en su certificación.
ARTICULO III
No es menester para la eficacia del poder que el mandatario manifieste en el propio acto su aceptación. Esta resultará del ejercicio mismo del poder.
ARTICULO IV
En los poderes especiales para ejercer actos de dominio que se otorguen en cualquiera de los países de la Unión Panamericana, para obrar en otro de ellos, será preciso que se determine concretamente el mandato a fin de que el apoderado tenga todas las facultades necesarias para el hábil cumplimiento del mismo, tanto en lo relativo a los bienes como a toda clase de gestiones ante los tribunales o autoridades administrativas a fin de defenderlos.
En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se confieren con ese carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas, inclusive las necesarias para pleitos y procedimientos administrativos y judiciales referentes a la administración.
En los poderes generales para pleitos, cobranzas o procedimientos administrativos o judiciales, bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación o restricción alguna.
La disposición de este artículo tendrá el carácter de regla especial que prevalecerá sobre las reglas generales que en cualquier otro sentido estableciere la legislación del respectivo país.
ARTICULO V
En cada uno de los países que componen la Unión Panamericana serán válidos legalmente los poderes otorgados en cualquier otro de ellos que se ajusten a las reglas formuladas en este Protocolo, siempre que estuvieren además legalizados de conformidad con las reglas especiales sobre legalización.
ARTICULO VI
Los poderes otorgados en país extranjero y en idioma extranjero podrán dentro del cuerpo del mismo instrumento ser traducidos al idioma del país donde estuvieren destinados a obrar. En tal caso la traducción así autorizada por el otorgante se tendrá por exacta en todas sus partes. Podrá también hacerse la traducción del poder en el país donde se ejercerá el mandato de acuerdo con el uso o la legislación del mismo.
ARTICULO VII
Los poderes otorgados en país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos.
ARTICULO VIII
Cualquiera persona que de acuerdo con la ley pueda intervenir o hacerse parte en un procedimiento judicial o administrativo para la defensa de sus intereses, podrá ser representada por un gestor, a condición de que dicho gestor presente por escrito el poder legal necesario, o de que, mientras no se acredite debidamente la personería, el gestor preste fianza o caución a discreción del tribunal o de la autoridad administrativa que conozca del negocio, para responder de las costas o de los perjuicios que pueda causar la gestión.
ARTICULO IX
En los casos de poderes formalizados en cualquier país de la Unión Panamericana, con arreglo a las disposiciones que anteceden, para ser ejercidos en cualquiera de los otros países de la misma Unión, los notarios debidamente constituídos como tales conforme a las leyes del respectivo país, se estimarán capacitados para ejercer funciones y atribuciones equivalentes a las conferidas a los notarios por las leyes de (nombre del país), sin perjuicio, sin embargo, de la necesidad de protocolizar el instrumento en los casos a que se refiere el artículo VII.
ARTICULO X
Lo que en los artículos anteriores se dice respecto de los notarios, se aplicará igualmente a las autoridades y funcionarios que ejerzan funciones notariales conforme a la legislación de sus respectivos países.
ARTICULO XI
El original del presente Protocolo, en español, portugués, inglés y francés, con la fecha de hoy, será depositado en la Unión Panamericana y quedará abierto a la firma de los Estados miembros de la Unión Panamericana.
ARTICULO XII
El presente Protocolo entrará en vigor respecto de cada una de las Altas Partes Contratantes desde la fecha de su firma por dicha Parte Contratante, quedará abierto a la firma de los Estados miembros de la Unión Panamericana, y permanecerá indefinidamente en vigor, pero cualquiera de las Partes puede terminar las obligaciones contraídas por el Protocolo tres meses después de haber notificado su intención a la Unión Panamericana.
No obstante lo estipulado en el párrafo anterior, cualquier Estado que lo desee, puede firmar ad referendum el presente Protocolo, que en este caso no entrará en vigor respecto de dicho Estado sino después del depósito en la Unión Panamericana del instrumento de la ratificación conforme a su procedimiento constitucional.
ARTICULO XIII
Cualquier Estado que desee aprobar el presente Protocolo con algunas modificaciones podrá declarar antes de su firma la forma en que le dará aplicación.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, después de haber depositado sus Plenos Poderes, que se han encontrado en buena y debida forma, firman y sellan este Protocolo en nombre de sus respectivos Gobiernos en las fechas indicadas junto a las firmas.
B-38 CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RÉGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre un régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la Convención.
Artículo 2
Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este ultimo exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley.
Artículo 3
Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la solemnidad especial que se requiere conforme a la ley del Estado en que haya de ejercerse, bastará que se cumpla con lo dispuesto en el articulo 7 de la presente Convención.
Artículo 4
Los requisitos de publicidad del poder se someten a la ley del Estado en que éste se ejerce.
Artículo 5
Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado donde éste se ejerce.
Artículo 6
En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe si tuviere facultades para ello, sobre lo siguiente:
a. La identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil;
b. El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o
c. La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder;
d. La representación de la persona moral o jurídica, as! como el derechi que tuviere el otorgante para conferir el poder.
Articulo 7
Si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autorizado para certificar o dar fe sobre los puntos señalados en el artículo 6, deberán observarse las siguientes formalidades:
a. El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del artículo 6;
b. Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas con respecto a los puntos señalados en las letras b), c) y d) del mismo artículo;
c. La firma del otorgante deberá ser autenticada;
d. Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento.
Artículo 8
Los poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la ley del lugar de su ejercicio.
Artículo 9
Se traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio los poderes otorgados en idioma distinto.
Artículo 10
Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de poderes hubieran sido suscritas o se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes; en particular el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes o Protocolo de Washington de 1940, o las prácticas más favorables que los Estados Partes pudieran observar en la materia.
Artículo 11
No es necesario para la eficacia del poder que el apoderado manifieste en dicho acto su aceptación. Esta resultará de su ejercicio.
Artículo 12
El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un poder cuando éste sea manifiestamente contrario a su orden público.
Artículo 13
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 14
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 15
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 16
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 17
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 18
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un ano, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 19
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 17 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el dfa treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.
Ojalá sea de utilidad.-