173-2005
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE S
UPREMA DE
JUSTICIA:
San Salvador, a las diez horas veinticinco minutos
del nueve de agosto de dos mil
diez.
El presente proceso Contencioso Administrativo ha s
ido promovido por el señor
Francisco Herberth Mata Portillo, Comerciante, mayo
r de edad, de este domicilio.
Impugna la resolución emitida por el Jefe del Regis
tro Público de Vehículos
Automotores, clasificada con el número veintiséis m
il ciento noventa, dictada a las quince horas
con treinta minutos del veintiocho de junio de dos
mil cinco, por medio de la cual declara
improcedente la solicitud de traspaso doble, del ve
hículo placas particular número P -uno nueve
nueve ocho uno cinco, clase automóvil, marca BMW.
Han intervenido en el proceso: el señor Francisco H
erberth Mata Portillo como actor; el
Jefe del Registro Público de Vehículos Automotores
como autoridad demandada; la licenciada
María Julia Corpeño, en representación del Fiscal G
eneral de la República, sustituida
posteriormente por el licenciado Benjamín Ernesto R
ivas Sermeño.
I. CONSIDERANDOS:
A. ANTECEDENTES DE HECHO.
ALEGATOS DE LAS PARTES.
1. DEMANDA.
a)
Autoridad demandada y acto impugnado.
El demandante dirige su pretensión contra
el Jefe del Registro Público de Vehículos Automotor
es, por la emisión del acto descrito en el
preámbulo de esta Sentencia.
b)
Circunstancias.
Relata el demandante que: el jefe del Registro Púb
lico de Vehículos
Automotores declaró improcedente la solicitud de do
ble traspaso alegando que:
i)
Que por estar inscrito el vehículo en el Registro P
úblico del país, la normativa
encargada a regular su enajenación debe ser salvado
reña.
ii)
De conformidad a la Ley de Transporte Terrestre, Tr
ánsito y Seguridad Vial, no
existe una regulación especial sobre inscripción de
instrumentos emanados de país extranjero.
iii) La documentación presentada no constituye inst
rumento susceptible de inscripción de
conformidad a nuestra legislación.
Sobre lo anterior manifiesta que no puede objetar l
a aplicación del artículo 16 inciso 1°
del Código Civil en su sentido general, considera q
ue la interpretación dada es excesiva y no
reconoce las excepciones o limitaciones que le impo
ne el artículo 16 inciso 2° y 17 del referido
Código.
Como es sabido, todos los actos que tuvieren efecto
s en nuestro país, sean celebrados en
territorio salvadoreño o en país extranjero, tienen
que someterse a las leyes salvadoreñas, que son
las que reglan cuando, en qué casos, cómo es que de
ben celebrarse para que reciban la tutela del
Estado.
Pero hasta cierto punto sería caótico que ciudadano
s salvadoreños y extranjeros tengan
que acceder a territorio salvadoreño para celebrar
los actos jurídicos que versen sobre bienes
situados en El Salvador, el mismo artículo 16 en su
inciso 2° reconoce como un límite aquella
pretensión, cuando se trate de estipulaciones conte
nidas en contratos otorgados válidamente en
país extranjero.
En realidad la enajenación derivada del contrato de
compraventa no puede ser sustraída de
las leyes del país donde aquella es celebrada, y es
tan solo el efecto de inscripción en el Registro
Público de Vehículos lo que queda sujeta inexorable
mente a las disposiciones que regulan los
requisitos de inscripción, los cuáles, a su vez tam
bién han sido cumplidos.
Sostiene la autoridad demandada que de conformidad
a la Ley de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, no existe una regulación
especial sobre la inscripción de instrumentos
emanados de un país extranjero.
En verdad, si es cierta válida y correcta tal consi
deración, obligaría a los salvadoreños y
extranjeros a concurrir a territorio salvadoreño pa
ra traspasar los vehículos automotores que
tuvieren en El Salvador, pues de otro modo no podrí
an ser dichos derechos tutelados por el
Estado. O bien, deberían tales personas celebrar su
s contratos en el extranjero ante los oficios de
notario reconocido por las autoridades de nuestro p
aís. Notario "salvadoreño" como se le llama
en el lenguaje popular.
Según la resolución impugnada habría para los vehíc
ulos automotores una extraña
sobreestimación social, pues cualquier otro negocio
puede celebrarse en el extranjero y ejecutarse
en El Salvador. De hecho, la misma Ley de Transport
e permite la inscripción de documentos que
acrediten la propiedad en el país de origen, para e
l caso de vehículos importados usados, artículo
17 b).
No es necesario que la Ley de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial dispusiere
un procedimiento especial para inscribir instrument
os originados en país extranjero, pues ya lo
establece, desde los inicios de nuestra legislación
, el artículo 17 del Código Civil. Al no aplicar
dicho artículo, la resolución impugnada viola tal d
isposición legal.
La resolución administrativa impugnada, concluye ma
nifestando que:
"la documentación
presentada no constituye instrumento susceptible de
inscripción de conformidad a nuestra
legislación".
El artículo 17 literal a) de la Ley de Transporte T
errestre, Tránsito y Seguridad Vial,
únicamente exige para que un documento sea inscribi
ble en el Registro Público de Vehículos
Automotores, que se trate de instrumentos públicos.
Y se ha expresado que para su inscripción
presentó los originales de las escrituras públicas
de compraventa otorgadas ante Notario
Guatemalteco. Además, dichos documentos han cumplid
o los demás requisitos de autenticación
para ser reconocidos en nuestro país.
Concluye -el actor- manifestando que al haber viola
do la resolución impugnada los
artículos 16 inciso 2° y 17 del Código Civil, así c
omo lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se
le priva de las garantías de la seguridad
jurídica y de legalidad, artículos 2 y 8 de la Cons
titución de la República.
c) Derechos que considera violados.
El demandante alega violación a sus Garantías de
Seguridad Jurídica y Principio de Legalidad, garant
izados en los artículos 2 y 8 de la
Constitución de la República, resultado de la viola
ción a los artículos 16 inciso 2° y 17 del
Código Civil, y 17 de la Ley de Transporte Terrestr
e, Tránsito y Seguridad Vial.
d) Petición.
El demandante solicita que esta Sala declare ilega
l el acto administrativo
impugnado.
2.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
La demanda fue admitida. Se tuvo por parte demandan
te al señor Francisco Herberth
Mata Portillo en su carácter personal. Se requirió
informe a la autoridad demandada sobre la
existencia del acto administrativo que se le imputa
ba. No se decretó la suspensión provisional de
la ejecución de los efectos del acto impugnado por
no producir efectos positivos.
3.
INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.
Se tuvo por rendido el informe requerido a la autor
idad demandada, aunque manifestó que
no existía el acto administrativo impugnado. Se req
uirió a la misma el informe a que hace
referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicc
ión Contencioso Administrativa, y se notificó al
Fiscal General de la República la existencia de est
e proceso.
El señor Jefe del Registro Público de Vehículos Aut
omotores en el informe justificativo,
esencialmente manifiesta que: El artículo 17 de la
Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial, establece que el Registro Público d
e Vehículos Automotores, depende
jerárquicamente de la Dirección General de Tránsito
y ésta a su vez del Viceministerio de
Transporte; por otra parte el artículo 53 del Regla
mento General de Tránsito y Seguridad Vial,
otorga facultad al Registrador Público de Vehículos
, para que en su actividad registral pueda
rectificar errores, omisiones o emitir cualquier mo
dificación, siempre que la parte interesada lo
solicite, comprobando los extremos que afirma; las
disposiciones anteriores permiten la revisión
o revocación de los actos emanados del Registrador
o la apelación jerárquica ante el Director
General de Tránsito, de los cuáles no hizo uso el d
emandante. Por lo que será esta institución la
que determine si puede considerarse agotada la vía
administrativa.
En cuanto al acto administrativo impugnado, se cons
ideró lo siguiente porque la
legislación común establece el Principio de Territo
rialidad sobre los bienes situados en El
Salvador, en tal sentido el automotor más allá de s
er un bien mueble, posee según la Ley un
régimen especial de inscripción, por lo que al ser
inscrito en el Registro correspondiente, su
objeto y finalidad es la de circular en territorio
salvadoreño, y basándonos en ello es aplicable el
artículo 16 del Código Civil.
Cabe advertir, que la forma del instrumento como ta
l, no cumple a cabalidad con la forma
establecida para la compraventa de automotores, pue
s a vía de ejemplo: el mismo no consigna la
hora en que el instrumento se otorga en la ciudad d
e Guatemala, transgrediendo el artículo 32
número 2 de la Ley del Notariado, por lo que el con
trol de cumplimiento de formalidades y fondo
del negocio jurídico se vuelve complejo, al present
arse a inscripción instrumentos públicos
otorgados por extranjeros fuera del país.
El artículo 17 de la Ley de Transporte Terrestre, T
ránsito y Seguridad Vial crea un
Registro Público de Vehículos Automotores, como una
dependencia de la Dirección General de
Tránsito del Viceministerio de Transporte, en la qu
e se inscriben títulos, entre los cuáles regula
en la letra a) Testimonios de Escrituras Públicas,
que conste la propiedad, transferencia o
tenencia legítima de un vehículo automotor, las res
oluciones o modificaciones de dichos
documentos.
En cambio, si regula la inscripción de documentos e
xtranjeros que acreditan propiedad,
para las matrículas iníciales de vehículos, en los
que en la letra b) del citado artículo regula
textualmente:
"En el caso de vehículos automotores importados usa
dos y aún no inscritos, los
documentos que acrediten la propiedad en el país de
origen, y los de desalmacenaje, expedidos
por las autoridades aduaneras nacionales";
no obstante en la práctica el título sujeto a
inscripción es la declaración de mercancías que emi
te la Dirección General de Aduanas, siendo
ésta la que custodia y resguarda el título de propi
edad emitido en el extranjero, lo que hace en la
práctica que sólo se inscriban documentos otorgados
en El Salvador.
Siendo la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y S
eguridad Vial de carácter especial, no
le es aplicable las normas específicas relativas a
inscripción contenidas en el Código Civil, ya que
la misma no contempló norma relativa a la inscripci
ón de títulos emanados en país extranjero, es
más la Ley demanda de las autoridades competentes,
no sólo una mera actividad registral, sino la
verificación de otros requisitos, que aportan a la
seguridad jurídica del proceso registral para los
bienes que se pretenden inscribir, tales como la ve
rificación de la existencia de notario, en línea a
la base de datos proporcionada por la Corte Suprema
de Justicia, validación de los documentos de
identidad de los otorgantes, entre otros. Por otra
parte cabe advertir que de tener el automotor
algún problema posterior relativo a propiedad, el d
ocumento emitido en el extranjero no tendría
valor probatorio alguno, tal como lo indica el artí
culo 18 del Código Civil, lo que refuerza la
decisión del legislador, de expedirse en forma expr
esa sobre la inscripción en el Registro Público
de Vehículos Automotores de El Salvador, de documen
tos emitidos en el extranjero.
Además el demandante ha incumplido las normas relat
ivas a la inscripción establecidas en
el artículo 17 de la Ley de Transporte Terrestre, T
ránsito y Seguridad Vial; y es que se dio el caso
que las escrituras que se pretendieron inscribir, f
ueron otorgadas el trece y dieciséis de agosto de
dos mil cuatro, y se presentaron el trece de junio
de dos mil cinco.
Se dió intervención a la licenciada María Julia Cor
peño como delegada del Fiscal General
de la República.
4. TÉRMINO DE PRUEBA.
El juicio se abrió a prueba por el término de ley.
El Jefe del Registro Público de Vehículos Automotor
es presentó escrito y documentación
con la que legitima su personería.
5. TRASLADOS.
Posteriormente se corrieron los traslados que orden
a el artículo 28 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, con los si
guientes resultados:
a)
La parte actora no hizo uso de su derecho.
b)
La autoridad demandada, reiteró los argumentos vert
idos en el informe justificativo.
c)
La representación fiscal esencialmente manifestó qu
e:
"En cuanto a la declaratoria
"sin lugar" de la solicitud de inscripción del refe
rido traspaso, considero el Jefe del Registro
Público de Vehículos Automotores (sic) la legislaci
ón común en lo atinente al principio de
territorialidad sobre los bienes situados en El Sal
vador, en tal sentido si el automotor más allá
de ser bien mueble, posee en virtud a la Ley de Tra
nsporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
un régimen legal especial de inscripción, por lo qu
e al ser inscrito en el Registro Público de
Vehículos Automotores de El Salvador, su objeto y f
inalidad es circular en territorio
salvadoreño, en tal sentido aplica lo establecido e
n el artículo 16 de nuestro Código Civil",
lo
anterior denota que el Registro mencionado evaluó e
l principio que consagra el artículo 17 del
mismo Código, por el cual establece que la forma de
los instrumentos públicos se determina por
la Ley del país en que han sido otorgados, remitién
dose al Código de Procedimientos Civiles para
probar su autenticidad, específicamente en el artíc
ulo 261.
Por otra parte cabe mencionar que la Ley del Notari
ado establece que la función notarial,
se podrá ejercer en cualquier día y hora en país ex
tranjero, para autorizar contratos que sólo
deban producir efectos en El Salvador, disposición
que recoge el principio de extraterritorialidad,
facultando al Notario salvadoreño para este tipo de
actividades al igual que al Jefe de Misión
Diplomática y Cónsules; es decir que los extranjero
s no estuvieron imposibilitados de realizar sus
transferencias ante notario salvadoreño o ante el c
orrespondiente Cónsul de El Salvador en
Guatemala.
En virtud de lo expuesto y considerando que el fund
amento principal por lo que el
Registro Público de Vehículos Automotores, denegó l
a inscripción de transferencias de dominio
del vehículo inscrito en El Salvador, realizada ent
re ciudadanos guatemaltecos, basándose en el
artículo 129 de la Ley de Transporte Terrestre, Trá
nsito y Seguridad Vial, se deberá atener a lo
establecido en el artículo 17 de la citada Ley.
Por otra parte cabe advertir que de tener el automo
tor algún problema posterior relativo a
la propiedad, el documento emitido en el extranjero
no tendría valor probatorio, tal como lo
indica el artículo 18 del Código Civil, lo que refu
erza la decisión del legislador, de expedirse en
forma expresa sobre la inscripción en el Registro P
úblico de Vehículos de El Salvador, de
documentos emitidos en el extranjero, y es por ello
que considera que la resolución impugnada,
emitida por el Jefe del Registro Público de Vehícul
os Automotores es legal.
B. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.
OBJETO Y LÍMITE DE LA PRETENSIÓN.
El acto objeto de la pretensión motivadora del pres
ente proceso es la resolución emitida
por el Jefe del Registro Público de Vehículos Autom
otores, clasificada con el número veintiséis
mil ciento noventa, dictada a las quince horas con
treinta minutos del veintiocho de junio de dos
mil cinco, por medio de la cual declara improcedent
e la solicitud de traspaso doble, del vehículo
placas particular número P - uno nueve nueve ocho u
no cinco, clase automóvil, marca BMW.
2.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.
Con la finalidad de resolver el presente proceso, e
s necesario fijar con claridad el objeto
de la controversia. Los motivos de ilegalidad alega
dos por el demandante con respecto a los actos
administrativos impugnados, son las violaciones a s
us Garantías de Seguridad Jurídica y
Principio de Legalidad, garantizados en los artícul
os 2 y 8 de la Constitución de la República,
resultado de la violación a los artículos 16 inciso
2° y 17 del Código Civil, y 17 de la Ley de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
3.
NORMATIVA LEGAL APLICABLE.
La controversia en este caso se circunscribe a la i
nterpretación de los artículos 2 y 8 de la
Constitución de la República, 16 inciso 2° y 17 del
Código Civil, y 17 de la Ley de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
4.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO CONCRETO.
4.1. Sobre el agotamiento de la vía administrativa.
Previo a brindar la interpretación de las normas se
cundarias utilizadas por la autoridad
administrativa a fin de dilucidar la controversia,
esta Sala hará mención sobre el punto planteado
por el Jefe del Registro Público de Vehículos Autom
otores, en el sentido de que sobre la base de
los artículos 17 de la Ley de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial y 53 del Reglamento
General de Tránsito y Seguridad Vial, el demandante
no agotó la vía administrativa, pudiendo
impugnar la resolución en sede administrativa y no
lo hizo; por lo anterior se hará un análisis de
la norma citada y sólo en caso que la autoridad dem
andada no tenga la razón, se continuará con
los demás alegatos.
Efectivamente el artículo 17 de la Ley de Transport
e Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
manifiesta [tal como lo afirma la actora] que la je
rarquía en el Registro Público de Vehículos
Automotores, está compuesta por dicho Registro y qu
e es una dependencia de la Dirección
General de Tránsito, que a su vez depende del Vicem
inisterio de Transporte.
El artículo 53 del Reglamento General de Tránsito y
Seguridad Vial, literalmente
manifiesta:
"Las rectificaciones de errores, omisiones o cualqu
ier modificación, serán
autorizadas por el jefe del Registro Público de Veh
ículos, a petición de la parte interesada,
previa comprobación de lo solicitado".
En virtud de lo anterior, y a nuestro criterio las
normas citadas por el Jefe del Registro
Público de Vehículos Automotores da la posibilidad
de enmendar errores, omisiones o realizar
cualquier modificación, sin embargo dichas correcci
ones se podrán realizar, siempre y cuando
sean detectadas y no necesariamente en vía de recur
so; es decir, es la forma legal en que el Jefe
del Registro Público de Vehículos Automotores puede
corregir sus propios errores, previa
solicitud de la parte interesada sin que sea necesa
rio valorar el fondo del asunto.
Por lo antes expresado, esta Sala considera que en
el presente caso el agotamiento de la
vía administrativa como lo solicita la autoridad de
mandada no es aplicable; y por lo anterior a
continuación haremos la interpretación de la norma
secundaria brindada por la autoridad
demandada, y que según el criterio de la parte dema
ndante ha violentado sus derechos y
garantías mencionadas en los párrafos antecedentes.
4.2. Normativa aplicable al caso.
Los artículos que deberán ser interpretados en esta
sede Judicial y que dan origen a la
controversia, emanan del Código Civil y son los sig
uientes:
"Artículo 16. Los bienes situados en El Salvador es
tán sujetos a las leyes salvadoreñas,
aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en
El Salvador.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las
estipulaciones contenidas en los
contratos otorgados válidamente en país extraño.
Pero los efectos de los contratos otorgados en país
extraño, para cumplirse en El
Salvador, se arreglarán a las leyes salvadoreñas.
Artículo 17. La forma de los instrumentos públicos
se determina por la ley del país en
que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probar
á según las reglas establecidas en el
Código de Procedimientos.
La forma se refiere a las solemnidades externas; y
la autenticidad al hecho de haber sido
realmente otorgados y autorizados por las personas
y de la manera que en los tales instrumentos
se exprese".
El artículo 17 de la Ley de Transporte Terrestre, T
ránsito y Seguridad Vial literalmente
establece:
"Se establece el registro público de vehículos auto
motores que puede ser consultado
por cualquier persona. Su organización y funcionami
ento estará a cargo del Viceministerio de
Transporte a través de la Dirección General de Trán
sito, contará con un jefe y demás personal
administrativo que determine el reglamento y en él
se inscribirán los títulos siguientes:
a)
Los testimonios de las escrituras públicas o los do
cumentos debidamente legalizados
ante Notario, en los que conste, la propiedad, tran
sferencia o tenencia legítima de un vehículo
automotor, las resoluciones y modificaciones de dic
hos documentos.
b)
En el caso de vehículos automotores importados usad
os y aún no inscritos, los
documentos que acrediten la propiedad en el país de
origen; y los de desalmacenaje, expedidos
por las autoridades aduanalas nacionales;
c)
Los testimonios de Escrituras Públicas en los que c
onste cualquier gravamen, o
modificación de las características básicas del veh
ículo.
d)
Las Actas de Remate o adjudicación en pago.
e) Los demás que la Ley o su Reglamento establezcan
.
Los títulos sujetos a inscripción deberán presentar
se para su correspondiente registro,
dentro de los siguientes quince días hábiles que si
gan a su otorgamiento en su caso, y surtirá
efecto contra terceros a partir de la fecha de pres
entación del título al Registro para su
inscripción, incluso para los fines de responsabili
dad señalados en la Ley de Procedimientos
Especiales sobre Accidentes de Tránsito.
El titular de los derechos podrá hacerlos valer con
tra cualquier persona y en caso de
disputa sobre el domino, se remitirá a los tribunal
es competentes para su resolución".
4.3. Interpretación de la norma antes citada.
En primer lugar se dará la interpretación del artíc
ulo 16 del Código Civil, específicamente
en los incisos 2° y 3°, debido a que la controversi
a nace en dicha interpretación.
El inciso 2° del artículo 16 del Código Civil estab
lece la posibilidad de que un contrato
otorgado en un país extranjero, pueda cumplirse en
El Salvador; es decir, esté inciso da la
posibilidad de que un extranjero -tal como lo afirm
a el demandante- pueda comparecer ante un
notario de su país y que dicho instrumento pueda ha
cerse efectivo acá en El Salvador.
resolución impugnada.
C.
Condénase en costas a la autoridad demandada confor
me al derecho común.
D.
En el acto de notificación extiéndasele certificaci
ón de ésta sentencia a las partes, y a
la representación fiscal.
NOTIFIQUESE.
M.POSADA
M.A.CAR
DOZA A
L.C. DE
AYALA G.
E.R.NUÑEZ.
PRONUNCIADA
POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS Y LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRI
BEN.
ILEGIBLES
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