Espero que le sirva esta infirmacion, fue subido por la forista ...Fairylegal
SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE EL SALVADOR
KRISSIA CAROLINA QUINTANILLA RODRÍGUEZ, de veintidós años de edad, abogada, soltera, del domicilio de Santa Tecla, Departamento de la Libertad, con Documento Único de Identidad Personal número cero cero tres siete uno uno cero cuatro nueve guión seis; y portadora de mi tarjeta de identificación de abogado número tres mil cuatrocientos sesenta y ocho, a Usted MANIFIESTO:
a) Que vengo actuando en calidad de Apoderada General Judicial del señor William Antonio Sacaray Sánchez, de treinta años de edad, del domicilio de San Salvador, Departamento de San Salvador, tal como lo compruebo con el Testimonio de Escritura Pública de Poder General Judicial, otorgado ante los oficios notariales del señor Luis Alonso Molina, del día cuatro de noviembre de dos mil nueve;
b) Que el señor Sacaray Sánchez fue procesado por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del señor Roberto Alejandro Rubio, del domicilio de San Salvador, departamento de San Salvador, en el Juzgado Quinto de Paz de San Salvador, bajo el número de referencia 162-2009;
c) Que en el carácter que comparezco y que en base a los artículos 1 Inc.3, 2, 11, 12, 13, 172 Inc.3 y 247 Inc. 2 de la Constitución de El Salvador, y en los artículos 4, 38, 39, 40, 41, 47 y siguientes de la Ley de Procedimientos Constitucionales, vengo a promover el proceso constitucional de HABEAS CORPUS y en consecuencia a pedir AUTO DE EXHIBICIÓN PERSONAL, a favor del ciudadano: William Antonio Sacaray Sánchez; a Usted con todo respeto EXPONGO:
I. PARTICULAR DEMANDADO
Que el día ocho de Noviembre del año dos mil nueve se llevo a cabo la Audiencia Inicial en contra del referido señor, en la cual se ordenó la Instrucción formal del proceso penal, esta se llevó a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Paz de San Salvador, y fue ahí donde el Juez Quinto de Paz ordenó instrucción formal sin detención provisional en contra del señor Sacaray Sánchez, sin antes haberle nombrado defensor que lo asistiera.
Consta en folios 33 a 44 del expediente judicial, que cuando se hizo la remisión correspondiente al Tribunal Tercero de Instrucción de San Salvador, éste obvió fundamentar o ratificar la resolución proveída por el Juez Quinto de Paz y se limitó a ordenar se citara al imputado para la celebración de una audiencia especial; audiencia que se llevó a cabo sin mi presencia –en calidad de defensor particular- ya que cuando se me apersonó, se me informó que no era necesaria mi asistencia dado que la finalidad de la diligencia era únicamente la identificación del inculpado; sin embargo, fue en dicha audiencia que se decretó la detención provisional del señor Sacaray Sánchez.
II. DERECHO QUE SE CONSIDERA VULNERADO
Que a causa de que se vulneró la garantía de defensa del imputado, no sólo por no haber contado con abogado defensor, sino también, por no encontrarse motivada la resolución que ordenó la medida cautelar, ya que en ella únicamente se consigna que su imposición obedece a la gravedad del delito, sin tomarse en consideración, que el procesado se presentó de manera voluntaria; se ha dado una restricción a la libertad ambulatoria impregnada de arbitrariedad.
La forma de proceder por parte de la autoridad judicial demandada, cuya audiencia impuso la detención provisional en contra del señor Sacaray Sánchez, viola los preceptos jurídicos que guardan relación directa con el caso, preceptos tales como:
El artículo 18 Pr. Pn., que dispone: " Las garantías y principios previstos en este Código serán observados en todo procedimiento a consecuencia del cual se puedan aplicar una sanción penal o cualquier disposición restrictiva de la libertad, aún cuando se trate de medidas respecto de menores de edad."
Además, la autoridad demandada inobservó por completo lo prescrito por los artículos 11 inciso 1° y 12 inciso 1° de la Constitución de la República, disposiciones que aluden al derecho de audiencia y defensa.
III. RELACION DE LOS HECHOS EN QUE CONSISTE LA VIOLACION
Es de conocimiento de la Sala el hecho de que el juez Tercero de Instrucción de San Salvador, en una audiencia especial celebrada el día dieciocho de diciembre de dos mil nueve, en la que estuvo presente únicamente él, su Secretario y el imputado, decretó detención provisional en contra de éste último, sin convocar a su defensor particular a efecto de que pudiera asistirlo. Así pues, el simple hecho de realizar la referida audiencia con la sola presencia del procesado, implica una latente transgresión no solo al mencionado derecho de defensa, sino además, al derecho a la seguridad jurídica, ya que tal accionar va en contra del cumplimiento de los requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas por el propio ordenamiento jurídico, para que la afectación de la esfera jurídica de una persona y en este caso del favorecido, sea válida.
Es por ello que, el Juez Tercero de Instrucción de San Salvador, lejos de celebrar una audiencia en la que se respetaran las garantías necesarias para la defensa del señor Sacaray Sánchez, celebró un acto que reviste las características de un modelo procesal penal inquisitivo, por haber coexistido, simultáneamente las actividades de juez y de acusador, sin convocar a ninguna de las partes y prácticamente resolviendo únicamente de acuerdo al expediente relativo al proceso penal.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINALES RESPECTO AL CASO.
a) El fundamento constitucional de este derecho lo encontramos en el Art. 12 Cn., disposición que reza: "Toda persona a quien se impute un delito de presumirá inocente mientras no se compruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa".
Del precepto constitucional citado, se desprende que la garantía de defensa, puede entenderse como la actividad procesal dirigida a hacer valer, ante la autoridad judicial o administrativa, los derechos e interés jurídico de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento. Con relación a la defensa técnica, la Sala en la resolución de hábeas corpus número 6-VI-1995, estableció: "...la defensa técnica se justifica en virtud de ciertas circunstancias específicas del proceso penal, tales como la inferioridad en que puede encontrarse el acusado en el proceso, la falta de conocimientos técnicos; el sentirse disminuido ante el poder de la autoridad estatal encarnada por el Ministerio Público y el Juez; la dificultad para comprender adecuadamente las resultas de la actividad desarrollada en el proceso penal; la falta de serenidad en su actuación, tomando en cuenta que es la persona cuya libertad se cuestiona; la imposibilidad de actuar oportunamente a consecuencia de la detención; y las limitaciones que en cualquier caso implican la incomunicación de los detenidos."
b) las reglas que integran la garantía de defensa, desde el punto de vista del proceso penal, atienden a su contenido material, a la naturaleza de los poderes jurídicos atribuidos a las partes, a la finalidad inmediata del proceso y a la actividad defensiva de las partes; y pueden resumirse básicamente en la intervención (El defensor está obligado a participar activamente en el desarrollo de la investigación, y más aún durante la fase del juicio) y la contradicción (alude a que las partes deben ser oídas por el juez, que se les debe posibilitar la aportación de pruebas pertinentes y útiles, y de argumentar a su favor todo lo que estimen necesario para la defensa de sus intereses y la determinación de la verdad real).
Asimismo, cito literalmente la Sentencia Definitiva 44- 2004, pronunciada por la Sala en Habeas Corpus el seis de diciembre del dos mil cuatro, …”El Debido Proceso es un derecho que se refiere exclusivamente a la observancia de la estructura básica que la misma Constitución prescribe para todo proceso o procedimiento, y no a la aplicación razonable, adecuada, y motivada de la legislación secundaria, el cual es labor exclusiva del operador de la norma jurídica al momento de dictar una resolución”; de forma que, para considerar que existe un debido proceso, es necesario que todo proceso o procedimiento se haya sustanciado conforme la norma suprema.
c) En el Proceso Penal se enfrentan dos intereses diversos: uno estatal, sobre la base del legítimo interés social de castigar al infractor penal; y otro particular, que apunta a la defensa de quien es acusado de cometer un delito. Estas buscan garantizar que el imputado acompañado de su abogado defensor cuenten con la posibilidad de comparecer a lo largo de la instrucción y de todo el proceso penal, no sólo a la realización de audiencias o actos de incorporación de prueba, sino también a todas las instancias, de manera que puedan –imputado y/o defensor técnico- utilizar todas las armas que se encuentren a su disposición y que permitan, al procesado hacer prevalecer dentro del proceso penal sus derechos –en especial el de libertad- y al abogado defensor proteger los derechos de su defendido.
d) Reiterada jurisprudencia sostenida por la Sala en sentencia pronunciada en el proceso de amparo número 151-97 de fecha 08/12/98, que la exigencia del proceso previo supone dar al demandado y a todos los intervinientes en el proceso la posibilidad de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia. Y es que hacer saber al sujeto contra el que se realiza el proceso, la infracción o ilícito que se le reprocha y facilitarle el ejercicio de los medios de defensa, constituyen circunstancias ineludibles para el goce irrestricto del derecho de audiencia.
Además, respecto al art294 inciso 2, es preciso señalar que constituye lo que la doctrina denomina como ley heteroaplicativa, aquella que contiene un mandamiento "inofensivo" que no daña ni afecta a persona alguna por su sola entrada en vigencia, por lo que se necesita de un acto de autoridad para que la norma despliegue sus efectos y vincule por consiguiente la aplicación de los preceptos normativos a una situación jurídica concreta, y es hasta entonces cuando se produce o puede producir un perjuicio real al particular. Caso que se dio cuando en audiencia especial celebrada a las diez horas con treinta minutos del día dieciocho de diciembre de dos mil nueve, en la que el Juez Tercero de Instrucción decreta la detención provisional.
Por lo tanto, en virtud de que el Habeas Corpus es el mecanismo por medio del cual se protege el derecho de “libertad personal” o “libertad física” cuando cualquier autoridad judicial o administrativa e incluso particulares lo restringe ilegal o arbitrariamente, en perspectiva de lo anterior y partiendo del hecho de que las vulneraciones o afectaciones a la libertad física pueden provenir de una ley o de su aplicación, cuando su contenido sea contrario a la Constitución de El Salvador, es necesario hacer un empleo analógico de los criterios sustentados en el amparo contra ley a fin de posibilitar la tramitación del proceso de hábeas corpus contra ley, lo que permitiría –en los casos de leyes heteroaplicativas- ordenar la invalidación del acto de autoridad que empleó el precepto reputado inconstitucional, es así como la Sal se ha pronunciado al respecto, citando literalmente el Amparo contra ley 317-97 ac. 318-97 ac 410-97 ac 412-97 se estableció "...siendo la Sala de lo Constitucional la encargada de vigilar y potenciar la supremacía de la Constitución, cuidando que las actuaciones de los órganos estatales se ajusten al orden normativo fundamental, es menester que la actividad del órgano legislativo no quede excluida del control constitucional. Y es que resultaría irrazonable aceptar la tesis contraria, es decir, aceptar que los gobernados queden a merced de los legisladores, al no brindárseles a aquellos un medio jurídico para impugnar las disposiciones legales emitidas por el cuerpo legislativo cuando las mismas violen flagrantemente nuestro ordenamiento jurídico, vulnerando el derecho de acceso a la justicia. Es decir, que el órgano legislativo no puede dictar leyes a su arbitrio, sino que su actuación debe ceñirse a la Constitución de la República.
Puesto que el amparo tiene por objeto lograr la protección del resto de categorías jurídicas protegibles establecidas en la Constitución de El Salvador y que al igual que el hábeas corpus, es en aras de satisfacer un interés concreto eminentemente constitucional.
Demostrada la existencia de vulneraciones constitucionales, las cuales inciden directamente en el derecho fundamental de libertad física del señor Sacaray Sánchez, es oportuno declarar in continentti que la privación de libertad sufrida por el favorecido ha menoscabado su derecho fundamental de defensa con vulneración, asimismo, a su derecho a la seguridad jurídica, razón por la que resulta procedente acceder a la pretensión de libertad planteada.
V. PETITORIO
Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 2, 8, 11 Inc.2, 12, 13, 15 y 247 Inc. 2 de la Constitución de El Salvador, y en los artículos 4, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 54 y 71 inciso último de la Ley de Procedimientos Constitucionales, a usted PIDO:
a) Me admitáis el presente escrito y me tenga por parte en el carácter en que compadezco en representación del mencionado señor.
b) Adjunto Poder General Judicial en el que acredito mi personería.
c) Decretéis auto de exhibición personal a favor del señor Antonio Sacaray Sánchez, de treinta años de edad, del domicilio de San Salvador, Departamento de San Salvador.
d) Se nombre al Juez Ejecutor de la causa a fin de constatar que lo manifestado es verdad.
e) Una vez agotados los trámites, conforme al artículo 72 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, emitir resolución en el sentido de conceder la libertad al señor Sacaray Sánchez, librando inmediatamente orden al Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador para que cumpla lo ordenado.
Bajo juramento declaro que todo lo expresado es verdad, en base al artículo 41 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
Señalo para oír notificaciones a mi oficina jurídica QUINTANILLA & ASOCIADOS, ubicada en Jardines de Guadalupe, calle el Bósforo, casa No 10, Antiguo Cuscatlán y al telefax: 2289-5374.
San Salvador, Primero de Febrero del dos mil diez.