Bueno te dire que la mejor solucion seria solicitar una tutela dativa, dado que el padre seguramente esta preso, muerto o desaparecido, y su madre condenada, ahora bien lo que puedes hacer es, ir al penal y llevar un escrito de poder de familia dirigido al juez de familia competente, donde te nombre como apoderado de familia y promuevas la diligencia de jurisdiccion voluntaria de nombramiento de tutela dativa en la que expongas que la madre esta presa, presentas ademas la certificacion de la sentencia condenatoria, expones que no tienen padre o las abandonó según el caso, la abuela no la puede cuidar, pues es descuidada, desamorada, por estar ya muy anciana etc, y así mismo las menores manifiestan no sentirse acogidas con los demas familiares pues abusan de ellas, las maltratan etc, o consideran inidoneos a los demas miembros de la familia, salvo el primo hermano, pues las trata bien al igual que su esposa, y que desearian vivir con ellos dos, y que su tutor sea su primo hermano. De preferencia las niñas deberian de irse a vivir con ellos dos por un tiempo, a efecto que el juez considere lo dispuesto por el art. 299 c fam. ABAJO TE DEJO LOS ARTICULOS PERTINENTES PARA QUE TE GUIES. Tambien es bueno tomar lo que te dijo el colega respecto de las medidas de proteccion de la LEPINA, eso si queda claro que de poner en conocimiento las agresiones sexuales sufridas por la menor, posiblemente darán parte a la FGR, asi que medita si mencionas eso o sólo mencionas los otros abusos, de lo contrario habrá otro preso en la familia colega.
CODIGO DE FAMILIA:
Art. 272.- La tutela o guarda es un cargo impuesto a ciertas personas a favor de los menores de edad o incapaces no sometidos a autoridad parental, para la protección y cuidado de su persona y bienes y para representarlos legalmente.
La tutela del menor casado se limitará a la administración de sus bienes y a la representación en actos y contratos relacionados con los mismos.
Las personas que ejercen la tutela se llaman tutores o guardadores; y pupilos o tutelados los sujetos a ella.
OBLIGATORIEDAD
Art. 273.- Están obligados a desempeñar la tutela del menor o incapaz los parientes que sean plenamente capaces.
A falta de parientes del menor o incapaz, podrá ejercer el cargo cualquier persona que cumpliere los requisitos legales y consienta en ello.
CLASES
Art. 274.- La tutela puede ser testamentaria, legítima o dativa.
Es testamentaria la que se constituye por testamento; legítima, la que se confiere por la ley; y dativa, la que confiere el juez.
IDONEIDAD DEL TUTOR
Art. 277.- El nombramiento de tutor recaerá en quien por sus condiciones personales y sus relaciones con el menor o incapaz sea el más conveniente para éste. Por regla general se procurará que tutor y pupilo sean del mismo sexo.
PROVIDENCIAS NECESARIAS
Art. 279.- Mientras no se nombre tutor o no se discierna el cargo, el juez, de oficio o a solicitud del Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales, deberá dictar las providencias necesarias para el cuidado del menor o incapaz y la seguridad de sus bienes.
AUDIENCIA A MENORES
Art. 280.- Los menores que ya hubieren cumplido doce años de edad serán oídos previamente al nombramiento de tutor legítimo o dativo, o al discernimiento del cargo con respecto al tutor testamentario.
Si el menor manifestare que la persona que ha de ejercer la tutela no es idónea conforme se dispone en el artículo 277, el juez hará las investigaciones que estime oportunas y, si lo considera conveniente, oirá al Procurador General de la República, luego de lo cual hará o no el nombramiento, o discernirá el cargo, o dejará sin efecto el nombramiento del tutor testamentario, todo si el beneficio del menor así lo exigiere.
NOMBRAMIENTO DE TUTOR
Art. 299.- A falta de tutela legítima tiene lugar la dativa. El juez nombrará tutor a la persona que reúna las condiciones señaladas en el artículo 277 de este Código.
Quien hubiere acogido un niño expósito o abandonado, será preferido en el nombramiento de tutor, siempre que reúna las condiciones legales.
OBLIGACION DE PROVEER DE TUTOR
Art. 300.- El juez de oficio, proveerá de tutor al menor o incapacitado que no lo tenga, en cuanto tuviere conocimiento del hecho por cualquier medio.
El Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales, velarán porque no haya menores o incapaces sin guardador.
CPRFAM: DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
Asuntos sujetos a su trámite
Art. 179.- Se seguirán por el trámite de jurisdicción voluntaria todos los asuntos que no presenten conflicto entre partes.
Solicitud
Art. 180.- La solicitud deberá reunir los requisitos previstos para la demanda, en lo que fuere aplicable, excepto lo referente al demandado.
Tutela
Incapacidad del demente y del sordo
Art. 185.- El Juez, desde la admisión de la solicitud, podrá suspender provisionalmente la administración de los bienes al presunto incapaz y le nombrará un tutor interino en los casos en que sea necesario.
La providencia que suspende la administración de los bienes deberá notificarse por edicto en un diario de amplia circulación nacional. Dicho edicto deberá limitarse a expresar el nombre, los datos de identificación de la persona y la suspensión de la libre administración de sus bienes.
El Juez en la sentencia ordenará la inscripción de la misma en el registro respectivo; nombrará el tutor y cesarán las funciones del interino, si lo hubiere, quien rendirá cuentas al nuevo tutor, si el mismo no lo fuere.
LEY TRANSITORIA DEL ESTADO FAMILIAR:
Afectaciones a la autoridad parental. Incapacidades. Tutelares.
Art. 33.- En la partida de nacimiento del hijo sujeto a autoridad parental se marginarán las resoluciones judiciales que determinen la pérdida, suspensión, recuperación o prórroga de dicha autoridad. Asimismo, se asentarán marginalmente los acuerdos de los padres relativos a la representación de sus hijos menores o declarados incapaces, o a la administración de los bienes de éstos y las declaratorias de incapacidad del hijo mayor de edad que determinen el restablecimiento de la autoridad parental.
Las declaraciones de incapacidad de una persona se marginarán en la partida de nacimiento de ésta, así como las rehabilitaciones de los incapacitados.
En la partida de nacimiento del pupilo se marginará el discernimiento del cargo de su tutor, así como la remoción de éste y la terminación de la tutela.
Los actos mencionados en este Artículo no producirán efectos contra terceros, sino desde la fecha de su asiento en este registro, salvo disposición legal expresa en contrario.