SOLICITANDO CUSTODIA DE MENORES

22 Feb 2013 20:24 #1 por coleguita
SOLICITANDO CUSTODIA DE MENORES Publicado por coleguita
BUENAS TARDES COMPAÑEROS. ESTA TARDE UN CLIENTE ME CONSULTO TELEFÓNICAMENTE EL SIGUIENTE CASO:

SU PRIMA HERMANA CUMPLE UNA CONDENA EN CÁRCEL DE MUJERES, DEJO 3 HIJAS, QUIENES CONTINUARON VIVIENDO EN LA VIVIENDA FAMILIAR, AL CUIDADO DE LA ABUELA, QUIEN A SU VEZ LAS DELEGÓ A LA TIA Y SU ESPOSO. EN ESA CASA VIVEN OTROS TIOS Y PRIMOS DE LA FAMILIA. DE TAL SUERTE QUE LAS NIÑAS SON RESPONSABILIDAD DE NADIE Y DE TODOS. LA NIÑA MAYOR LE MANIFESTÓ A MI CLIENTE, QUE EL ESPOSO DE SU TIA LE TOCA SUS PARTES INTIMAS, Y EN GENERAL SUFREN MALTRATOS DE TODA LA FAMILIA.

EL CLIENTE, ESTÁ ACOMPAÑADO Y VIVE APARTE CON SU PADRE Y ESPOSA, NO TIENEN HIJOS. EL TRABAJA Y ELLA TIENE NEGOCIO, GENERANDO INGRESOS ALREDEDOR DE $1000, ASISTEN A UNA IGLESIA EVANGELICA. LA SEÑORA TIENE EL NEGOCIO EN LA CASA Y PERMANECE ALLI MIENTRAS MI CLIENTE SALE A TRABAJAR.

MI CLIENTE, DESEA CUIDAR Y HACERSE CARGO DE LAS NIÑAS POR LO MENOS HASTA QUE SU PRIMA CUMPLA SU CONDENA. EL SABE QUE LOS FAMILIARES QUE ACTUALMENTE ESTAN A CARGO, DESEAN ENVIAR A LAS NIÑAS A LA CASA DE OTRA TIA, EN DONDE VIVEN EN SU MAY0RIA HOMBRES.

EL TEME QUE EN LA NUEVA CASA, LAS NIÑAS TAMBIEN SE VEAN EXPUESTAS A ABUSOS, Y TEME HACER LA DENUNCIA A LA FISCALIA, POR SI ESTA DECIDI REMITIR A LAS NIÑAS AL ISNA.

QUE LE ACONSEJARIAN? GRACIAS DE ANTEMANO

Más que la civilización, la justicia es la necesidad del pueblo.
Pietro Colletta (1775-1831) Militar e historiador italiano.

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22 Feb 2013 21:34 #2 por coleguita
Respuesta de coleguita sobre el tema Re: SOLICITANDO CUSTODIA DE MENORES
TENGO EL PRESENTIMIENTO..QUE ESTA ENTRADA SE IRA A LA SECCION "SIN RESPUESTAS" DE LA PAGINA..DE VERDAD LES AGRADECERÍA PORQUE NO TENGO MUCHA EXPERIENCIA PERO SI UN DESEO ENORME DE AYUDAR A LAS NIÑAS

Más que la civilización, la justicia es la necesidad del pueblo.
Pietro Colletta (1775-1831) Militar e historiador italiano.

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23 Feb 2013 20:28 #3 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema Re: SOLICITANDO CUSTODIA DE MENORES
En este caso veo dos soluciones una mas difícil empiezo por esta.Pues ambas se podrian complementar.
Veamos, habría que estar al tanto que fue del papa de las niñas pues ese es el primer punto para obtener la guarda y cuida. El segundo quien ha autorizado es estos familiares para la guarda y cuido de las menores pues estos lo deciden los padres en caso de no poder ellos ejercerla.art 207Cf. Y estar seguros que la abuela esta colaborando e interesada en el bienestar de las niñas.
Pero reparemos que posibilidades hay de obtener algo estable para las niñas. Si de no localizar al padre ,nos avocamos al art” Art. 216.- El padre y la madre deberán cuidar de sus hijos… Si ninguno de los padres fuere apto para cuidar al hijo, podrá el juez confiarlo a otra persona
aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 219.”
Aca es donde podemos recurrír a la abuela “Art. 219.- En caso de muerte, enfermedad grave de sus padres o cuando por cualquier otra causa el hijo quedare desamparado, el juez con la urgencia del caso confiará temporalmente su cuidado a cualesquiera de sus abuelos…”

Operaria como vemos si se comprobara el desamparo de las niñas, que se le conferiria el cuidado a la abuela con la demanda de suspensión de autoridad parental al padre por abadono.
Ahora infiero por lo que he leído del caso que la abuela es algo desatendida de las niñas, lo que ha movido a su cliente a preocuparse por las menores. Pues si ya estaba encargada y delego a una hija,por eso preguntaba al inicio que tan comprometida esta con las menores o que capacidad para hacerse cargo de ellas tiene así que hay que considerar que si será una ayuda o un impedimento.

Bueno otro dato que sobresale del caso es el hecho que se menciona, que las menores tenían una vivienda familiar y se les envió a donde otro familiar; por lo que es oportuno preguntar si esta constituido como bien de familia la casa donde vivian las menores y quien esta ocupando esa casa; esto por el art 216 Cf que es a las niñas a las que le asiste el derecho de vivir ahí.

Pero hablando ya en acciones concretas revisando el parentesco del que seria el solicitante, vemos que
no esta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad que seria el que le corresponde para empezar a calificar a ciertas acciones, desventaja pero no tan grave. Habria que ver que grado de relación y trato han tenido el solicitante y las menores pues esto pesa mucho al solicitar al juez(a) que le conceda la guarda.
Esto pues la edad de las niñas podría ser un aliado ya que la edad del menor por el art.-94de la lepina tienen derecho a que se le oiga y se tome en cuenta su opinión; y de ser favorable el testimonio de la mayor o las que puedan hacerlo, podría ser que la suerte de la mayor podría determinar la de la hermanas menores. Dado que la solvencia económica es algo regular es seria punto a favor y que se les ofrece un lugar estable.

Como medidas inmediatas para alejar a las niñas del entorno nocivo desafortunadamente la ley se cierra hasta el cuarto grado de consanguinidad al que se le confía el cuidado ; puesto que el art.129 de la lepina que habla del acogimiento de emergencia exige que tienen que existir lazo de parentesco; si bien el articulo no es taxitivo el criterio regularmente es el mismo en cuanto al parentesco, pero hay posibilidad que se extienda pues es Tío segundo. Ahora opino que antes de solicitar esta medida via judicial habrá que considerar como alternativa que a traves del CONNA se pude solicitar una medida administrativa.en el” art.29 de el REGLAMENTO INTERNO Y DE FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS DE PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA Acogimiento de emergencia
Art. 29. Para que una Junta de Protección pueda emitir la medida del acogimiento de emergencia, no será
necesario agotar el procedimiento administrativo, bastando para ello que existan indicios suficientes de la
urgencia y de la eventual o real afectación de los derechos del niño, niña o adolescentes.
Si la Junta de Protección considera necesaria la adopción de la medida de acogimiento de emergencia,
deberá realizar una investigación sumaria de la idoneidad de las personas a quienes se confiará el cuidado del niño, niña o adolescente.
Salvo que el interés superior del niño, niña o adolescente así lo exija, la entrega del cuidado provisional al
Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia debe ser la última instancia de acogimiento de emergencia y de forma excepcional… Sí en el plazo máximo de quince días continuos no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa y según los informes del supervisor encargado, la Junta de Protección lo pondrá a la orden del juez competente.”

La ventaja acá es que lo puede solicitar cualquiera pero también se vuelve IMPORTANTISIMO, la razón para solicitarlo; en esto hay que saber manejar aspectos de nuestra pretensión que convenzan tanto del peligro inminente como de la idenoidad del cliente para hacerse cargo. Recordemos que en familia hay situaciones procesales, como son los equipos multidisciplinarios que podrían sernos de gran ayuda
si las situaciones las hemos bien fundamentado; la opinión de un equipo podría hacer la diferencia a nuestra pretensión aun cuando no es un medio de prueba.
El inicio del proceso para la medida administrativa esta inmediatamente a continuacion(es del mismo reglamento)

Art. 30. El procedimiento de adopción de medidas administrativas de protección podrá ser iniciado por
aviso o denuncia de cualquier persona que tenga conocimiento de una amenaza o violación a los derechos humanos de un niño, niña o adolescente. Para la interposición del aviso o denuncia no será necesario acreditar interés o derecho alguno. El procedimiento también podrá ser iniciado de oficio por la Junta de Protección.
Los avisos y las denuncias podrán ser interpuestos por escrito o en forma oral. En caso de presentarse
de forma oral, se deberá levantar un acta donde se consignen los hechos que requieren la intervención de la Junta de Protección. El acta donde se asiente el aviso o la denuncia oral o la denuncia escrita deberá contar con la firma o huella de la persona que los interpone.


Así que la fundamentaion tiene que ser muy acomodada a que se apegue a un eventual análisis para posteriormente solicitar ya sea el Acogimiento Familiar del que habla la LEPINA en su art.124;pues entiendo que la intención del cliente es solo resguardar a los menores durante el tiempo que cumple la condena la madre así que se adapta la figura ala intención del señor lo dejo aca.

Artículo 124.- LEPINA Acogimiento familiar
El acogimiento familiar es una medida adoptada por el juez competente, de carácter temporal que permite a una familia, que no siendo la de origen nuclear, acoja a una niña, niño o adolescente que se encuentra privado temporal o permanentemente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre, madre o de ambos, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la autoridad parental.El acogimiento familiar puede ser otorgado a una sola persona o a una pareja de cónyuges, que deben poseer las condiciones psicológicas y sociales que hagan posible la protección de la niña, niño o adolescente y su desarrollo integral; y comprende las modalidades siguientes: colocación familiar y familia sustituta; en este último caso no será determinante para la aplicación de la medida, el estado familiar, sino su relación de parentesco con el o la protegida.

Planteada ya una vía no siendo indolente la solución mas lógica seria que la madre sea quien la que encargue a este primo que las cuide así el siguiente articulo en el segundo párrafo la habilita para tal desicision.
. Art. 216.- El padre y la madre deberán cuidar de sus hijos. No obstante, en situaciones de suma urgencia podrán, de común acuerdo, confiar tal cuidado mientras dure la misma a persona de su confianza, sin que por tal razón desatiendan sus deberes paternos; esta facultad la tiene también el padre o la madre que ejerza exclusivamente el cuidado personal del hijo.

Y como la madre no ha perdido la autoridad parental; pues se podría otorgar por acta notarial que le concede el cuidado de los menores por el tiempo estimado de la sentencia.

Con la ultima situación que es la denuncia en fiscalía es indudable que hay que denunciarlo;estos tipos se nutren en sus bajos instintos al abrigo del silencio y de la amenaza,solo habrá que cerciorarse que las niñas estén seguras y no puedan sufrir daño y se procede a la denuncia
El siguiente usuario dijo gracias: Veronicahqz, Magaña

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24 Feb 2013 06:54 #4 por lost canvas
Respuesta de lost canvas sobre el tema Re: SOLICITANDO CUSTODIA DE MENORES
Bueno te dire que la mejor solucion seria solicitar una tutela dativa, dado que el padre seguramente esta preso, muerto o desaparecido, y su madre condenada, ahora bien lo que puedes hacer es, ir al penal y llevar un escrito de poder de familia dirigido al juez de familia competente, donde te nombre como apoderado de familia y promuevas la diligencia de jurisdiccion voluntaria de nombramiento de tutela dativa en la que expongas que la madre esta presa, presentas ademas la certificacion de la sentencia condenatoria, expones que no tienen padre o las abandonó según el caso, la abuela no la puede cuidar, pues es descuidada, desamorada, por estar ya muy anciana etc, y así mismo las menores manifiestan no sentirse acogidas con los demas familiares pues abusan de ellas, las maltratan etc, o consideran inidoneos a los demas miembros de la familia, salvo el primo hermano, pues las trata bien al igual que su esposa, y que desearian vivir con ellos dos, y que su tutor sea su primo hermano. De preferencia las niñas deberian de irse a vivir con ellos dos por un tiempo, a efecto que el juez considere lo dispuesto por el art. 299 c fam. ABAJO TE DEJO LOS ARTICULOS PERTINENTES PARA QUE TE GUIES. Tambien es bueno tomar lo que te dijo el colega respecto de las medidas de proteccion de la LEPINA, eso si queda claro que de poner en conocimiento las agresiones sexuales sufridas por la menor, posiblemente darán parte a la FGR, asi que medita si mencionas eso o sólo mencionas los otros abusos, de lo contrario habrá otro preso en la familia colega.
CODIGO DE FAMILIA:
Art. 272.- La tutela o guarda es un cargo impuesto a ciertas personas a favor de los menores de edad o incapaces no sometidos a autoridad parental, para la protección y cuidado de su persona y bienes y para representarlos legalmente.

La tutela del menor casado se limitará a la administración de sus bienes y a la representación en actos y contratos relacionados con los mismos.

Las personas que ejercen la tutela se llaman tutores o guardadores; y pupilos o tutelados los sujetos a ella.



OBLIGATORIEDAD

Art. 273.- Están obligados a desempeñar la tutela del menor o incapaz los parientes que sean plenamente capaces.

A falta de parientes del menor o incapaz, podrá ejercer el cargo cualquier persona que cumpliere los requisitos legales y consienta en ello.



CLASES

Art. 274.- La tutela puede ser testamentaria, legítima o dativa.

Es testamentaria la que se constituye por testamento; legítima, la que se confiere por la ley; y dativa, la que confiere el juez.

IDONEIDAD DEL TUTOR

Art. 277.- El nombramiento de tutor recaerá en quien por sus condiciones personales y sus relaciones con el menor o incapaz sea el más conveniente para éste. Por regla general se procurará que tutor y pupilo sean del mismo sexo.

PROVIDENCIAS NECESARIAS

Art. 279.- Mientras no se nombre tutor o no se discierna el cargo, el juez, de oficio o a solicitud del Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales, deberá dictar las providencias necesarias para el cuidado del menor o incapaz y la seguridad de sus bienes.



AUDIENCIA A MENORES

Art. 280.- Los menores que ya hubieren cumplido doce años de edad serán oídos previamente al nombramiento de tutor legítimo o dativo, o al discernimiento del cargo con respecto al tutor testamentario.

Si el menor manifestare que la persona que ha de ejercer la tutela no es idónea conforme se dispone en el artículo 277, el juez hará las investigaciones que estime oportunas y, si lo considera conveniente, oirá al Procurador General de la República, luego de lo cual hará o no el nombramiento, o discernirá el cargo, o dejará sin efecto el nombramiento del tutor testamentario, todo si el beneficio del menor así lo exigiere.

NOMBRAMIENTO DE TUTOR

Art. 299.- A falta de tutela legítima tiene lugar la dativa. El juez nombrará tutor a la persona que reúna las condiciones señaladas en el artículo 277 de este Código.

Quien hubiere acogido un niño expósito o abandonado, será preferido en el nombramiento de tutor, siempre que reúna las condiciones legales.

OBLIGACION DE PROVEER DE TUTOR

Art. 300.- El juez de oficio, proveerá de tutor al menor o incapacitado que no lo tenga, en cuanto tuviere conocimiento del hecho por cualquier medio.

El Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales, velarán porque no haya menores o incapaces sin guardador.

CPRFAM: DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA



Asuntos sujetos a su trámite

Art. 179.- Se seguirán por el trámite de jurisdicción voluntaria todos los asuntos que no presenten conflicto entre partes.



Solicitud

Art. 180.- La solicitud deberá reunir los requisitos previstos para la demanda, en lo que fuere aplicable, excepto lo referente al demandado.

Tutela



Incapacidad del demente y del sordo

Art. 185.- El Juez, desde la admisión de la solicitud, podrá suspender provisionalmente la administración de los bienes al presunto incapaz y le nombrará un tutor interino en los casos en que sea necesario.

La providencia que suspende la administración de los bienes deberá notificarse por edicto en un diario de amplia circulación nacional. Dicho edicto deberá limitarse a expresar el nombre, los datos de identificación de la persona y la suspensión de la libre administración de sus bienes.

El Juez en la sentencia ordenará la inscripción de la misma en el registro respectivo; nombrará el tutor y cesarán las funciones del interino, si lo hubiere, quien rendirá cuentas al nuevo tutor, si el mismo no lo fuere.

LEY TRANSITORIA DEL ESTADO FAMILIAR:

Afectaciones a la autoridad parental. Incapacidades. Tutelares.

Art. 33.- En la partida de nacimiento del hijo sujeto a autoridad parental se marginarán las resoluciones judiciales que determinen la pérdida, suspensión, recuperación o prórroga de dicha autoridad. Asimismo, se asentarán marginalmente los acuerdos de los padres relativos a la representación de sus hijos menores o declarados incapaces, o a la administración de los bienes de éstos y las declaratorias de incapacidad del hijo mayor de edad que determinen el restablecimiento de la autoridad parental.

Las declaraciones de incapacidad de una persona se marginarán en la partida de nacimiento de ésta, así como las rehabilitaciones de los incapacitados.

En la partida de nacimiento del pupilo se marginará el discernimiento del cargo de su tutor, así como la remoción de éste y la terminación de la tutela.

Los actos mencionados en este Artículo no producirán efectos contra terceros, sino desde la fecha de su asiento en este registro, salvo disposición legal expresa en contrario.

LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.
El siguiente usuario dijo gracias: Veronicahqz, Magaña

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24 Feb 2013 15:28 #5 por frank-vane
Respuesta de frank-vane sobre el tema Re: SOLICITANDO CUSTODIA DE MENORES
Muy convincentes con las respuestas y apropiadas para el caso planteado...!!!

El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.

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25 Feb 2013 06:41 - 25 Feb 2013 12:52 #6 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema Re: SOLICITANDO CUSTODIA DE MENORES
Para las tres soluciones planteadas seria bueno saber que fue del padre de las niñas para asegurarse de las diligencias a a seguir y que opina la madre.

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21 Oct 2019 17:37 #7 por Magaña
Respuesta de Magaña sobre el tema Re: SOLICITANDO CUSTODIA DE MENORES
excelente opinión

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