BUENAS NOCHES SOY ESTUDIANTE DE TERCER AÑO DE DERECHO Y NECESITO ME AYUDEN CON EL ARTICULO 64 DEL CODIGO PROCESAL PENAL CON LA NUEVA NORMATIVA EL ARTICULO EN LOS CASOS DE INCOMPETENCIA NECESITO SABER QUE CASO OCURRE EN CADA INCISO.
Incompetencia
Art. 64.- A partir de la instrucción formal, el juez que reconozca su incompetencia territorial
remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos.
La incompetencia territorial no podrá ser alegada en la vista pública, ni modificada de oficio, una
vez iniciada.
La incompetencia por razón de la materia será declarada en cualquier estado del procedimiento,
el juez que la declare remitirá las actuaciones a quien considere competente y pondrá a su disposición
los detenidos.
Si iniciada la vista pública se produce una modificación jurídica de los hechos que diera lugar a
la variación en cuanto a la constitución del tribunal, de forma unipersonal a colegiado o viceversa, de
unipersonal o colegiado a jurado, será competente el juez o tribunal que se haya constituido a iniciar la
vista pública.
Cuando se trate de una falta, una vez iniciada la vista pública, el juez estará obligado a concluir
el juicio.
La inobservancia de las reglas sobre competencia producirá la nulidad de los actos que se realicen
después de que haya sido declarada la incompetencia, excepto los que sean imposibles de repetir.