ayuda por favor

17 Ago 2012 20:06 #1 por gabicita
ayuda por favor Publicado por gabicita
ayuda necesito en contra una sentencia completa de un caso de homicidio o lesiones o aborto en materia penal donde esten todos los alegatos de la representacion fiscal alguien sabe donde podira en contrar una de un caso completo ya resuelto por fa necesito de su ayuda alguien seria tan amable de responderme y ayudarme

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17 Ago 2012 20:08 #2 por gabicita
Respuesta de gabicita sobre el tema Re: ayuda por favor

gabicita escribió: ayuda necesito en contra una sentencia completa de un caso de homicidio o lesiones o aborto en materia penal donde esten todos los alegatos de la representacion fiscal alguien sabe donde podira en contrar una de un caso completo ya resuelto por fa necesito de su ayuda alguien seria tan amable de responderme y ayudarme

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17 Ago 2012 20:41 #3 por MILENITA82
Respuesta de MILENITA82 sobre el tema Re: ayuda por favor
se me dificulta adjuntar el archivo asi que se la dejo asi:

ojala le sirva

0301-77-2007
TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA; San Miguel, a las ocho horas con cinco minutos del día cuatro de mayo de dos mil siete.
El presente Juicio Penal fue realizado en Vista Pública el día veinticinco de abril del corriente año y está clasificado en este Tribunal, bajo el número de entrada 54//2007, en contra del ciudadano RUBÉN ALEXANDER QUINTANILLA DOMÍNGUEZ, originario y del domicilio de Berlín, Departamento de Usulután, quien nació el día veinte de enero de mil novecientos setenta y nueve, acompañado con Carla María Chàvez, con quien espera un hijo, hijo de Bernardino de Jesús Domínguez y de María Antonia Quintanilla, con estudios de Bachillerato, residente en Cantón San Felipe Colonia La Chicharra, de la misma jurisdicción de Berlín, antes de la detención tenia dos meses de residir en Colonia Las Aguilas, de Nacionalidad Salvadoreña, sin ningún documento de identidad por no portarlo pero dice llamarse como queda escrito y ser de las generales mencionadas; acusado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 129 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO SALMERON GARCIA.
El Tribunal fue integrado por los Jueces OSCAR ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ, CARLOS SOLÓRZANO TREJO GÓMEZ y JOSÉ SALOMÓN ALVARENGA VÁSQUEZ; como Secretaria de Actuaciones la Licenciada ISELA JANETH CERRITOS DE RAMÍREZ; por la Fiscalía General de la República, en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General, el Licenciado DAVID EMILIO MEDINA ALFARO, en Representación de los intereses de la Sociedad; por la Procuraduría General de la Republica, el Licenciado JUAN JOSÉ VILLACORTA, en representación de los intereses del imputado.
CONSIDERANDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO SEGÚN LA FISCALÍA
I.- Según lo planteado en la Acusación los hechos sometidos a conocimiento del Tribunal de Sentencia, la Representación Fiscal los describió así:
" El día catorce de agosto de dos mil seis, a eso de las quince horas aproximadamente agentes policiales reciben aviso por parte del operador de turno de la Unidad de Emergencia 911, que en el interior de una vivienda ubicada sobre la octava avenida sur, entre la séptima y novena calle oriente de esta localidad, se encontraban sujetos sospechosos al parecer miembros de "Mara", por lo que de inmediato se presentaron al lugar observando que en la vivienda numero quinientos uno, siluetas de personas viendo hacia fuera, al ver el patrulla un sujeto salió por la puerta del portón y de dio a la fuga, dejando abierta la puerta por lo que los agentes se quedaron en el lugar por si habían mas sujetos, llegando momentos después otro patrulla a bordo del mismo el SubInspector Arles Nahum Lizama, procediendo los elementos policiales a rastrear la manzana y cuando iban transitando a la altura de una panadería fueron informados que unos sujetos habían salido corriendo del interior, por lo que los agentes solicitaron autorización al propietario de la panadería para verificar si no habían mas
sujetos, ingresaron a la panadería cuando de repente los agentes policiales observaron que un sujeto estaba colgado en muro o tapial de la casa contigua a la panadería, siendo la vivienda numero quinientos uno y cayó en el patio de la panadería, el cual fue intervenido ya que habían elementos policiales en la panadería, al realizarle un cacheo preventivo se le localizó un juego de llaves en la bolsa del pantalón que vestía, posteriormente los agentes se trasladaron a la vivienda quinientos uno, e ingresaron a la misma por la puerta del zaguán, dicha puerta se abrió con una de las llaves encontradas al sujeto, en el interior de la vivienda observaron sobre el muro o tapial de la casa una escalera en la parte que colinda con la panadería y a un costado en el interior de una habitación se observaba a una persona en el suelo boca abajo, por lo que los agentes policiales al ver esto, probaron las llaves que momentos antes habían decomisado al sujeto intervenido, las cuales también abrieron la puerta y se le acercaron, observando que el sujeto se encontraba atado de pies y manos con un lazo, con el rostro cubierto con un trapo, le quitaron la venda y se percataron que la persona estaba sin vida, dio el aviso a la Fiscalía General de la Republica para realizar el levantamiento de cadáver y se procedió a la detención del sujeto que fue identificado como Rubén Alexander Quintanilla Domínguez, a eso de las quince horas con treinta minutos de ese mismo día catorce de agosto de dos mil seis. Posteriormente a las dieciocho horas, de ese mismo día, se presentaron a la vivienda numero quinientos uno sobre la Octava Avenida Sur, entre la Séptima y Octava Avenida Sur de esta localidad, a realizar el levantamiento de cadáver, encontrando en el interior de la vivienda un vehículo: tipo pick up, doble cabina, color negro, marca Nissan, placas P-525-807, además se observó dentro de un cuarto de habitación una cama de madera y ropa así como diez fotografías con imágenes de sujetos tatuados que los identifican como miembros de la Mara Salvatrucha, luego se observa una sala, un tercer cuarto totalmente vació y contiguo a este en el interior de otro cuarto se encuentra el cuerpo sin vida de un sujeto de sexo masculino en posición de cubito ventral, cabeza al norte pies al sur, piel morena, complexión robusta localizando las evidencias la cual fue fijada y embalada y fijada por fotografía, el cadáver presenta los traumas siguientes cianosis de cara, protucción de lengua, surcó de compresión en hemicuello derecho e izquierdo, cuatro surcos de compresión en muñeca y dorso de la mano izquierda, surcó de compresión en muñeca derecha, surco de compresión en cara externa de ambas piernas, siendo trasladado posteriormente a Medicina Legal para realizar la autopsia."
ACCIÓN-COMPETENCIA-INCIDENTES
II.- Hemos deliberado cada una de las peticiones planteadas en el juicio, en el orden siguiente:
a. En cuanto a la competencia del Tribunal en el conocimiento del presente caso de conformidad al artículo 128 del Código Penal, 53 inciso 1° , numeral 1 del Código Procesal Penal, por unanimidad, concluimos que somos competentes para conocer del delito de HOMICIDIO AGRAVADO por el cual se acusó al señor RUBÉN ALEXANDER QUINTANILLA DOMÍNGUEZ, así como para resolver todo incidente que se suscitare en el desarrollo del juicio oral y público.
b. Somos del consenso que el ejercicio de la acción penal y civil por el Ministerio Público Fiscal, es conforme a derecho, según lo estipulado en los artículos 19 y 42 del Código Procesal Penal.
c. Las partes no interpusieron incidentes que suspendieran o interrumpieran el desarrollo de la vista pública. .
NEGATIVA DEL ACUSADO A DECLARAR
III.- El acusado después de hacerle saber sus derechos expresó la comprensión de los mismos, manifestando además, que no deseaba declara, por lo cual se procedió con el desarrollo de la vista publica.
DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA
IV.- El Ministerio Fiscal presentó prueba PERICIAL, DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL en el orden siguiente:
LA TESTIMONIAL, con las declaraciones de:
1)JOSÉ EFRAÍN CEDILLOS CEDILLOS quien manifestó que es Agente de la PNC y recuerda que el día catorce de agosto del año pasado, a las trece horas con cuarenta minutos, se encontraba patrullando la zona de responsabilidad junto a su compañero Arévalo Pineda, cuando fueron informados por el operador que sobre la Octava Avenida Sur, sobre la Séptima Calle, habían sospechosos que ingresaron a una casa de la cual no recuerda el número, ante ello acuden al lugar y al llegar observan a la orilla de la calle de una casa una ventana semi abierta y unos sujetos salieron a observar por medio de la misma, por lo que piden apoyo, en virtud que les habían dicho que al parecer eran de maras, cuando llega el apoyo rodean la casa, escuchando ruidos como quiebra de vidrios, trataron de ver por donde podían ingresar y es así que ingresan por una Panadería y observa que de la casa de donde provenían los ruidos un sujeto manchado saltaba hacia el terreno de la Panadería, ante lo cual mandan orden de alto, lo registran y encuentran unas llaves, reteniéndolo, momentos después ingresaron a la vivienda, los portones de la casa estaban abiertos y observan una escalera sobre el tapial para poder saltar al otro lado, un compañero sube la escalera y observa que dentro de los cuartos había una persona tendida en el piso, vuelve a bajar y quiso abrir la puerta pero estaba con llave y frente a dicha situación, probó las llaves que habían encontrado en el cuerpo del sujeto y una de ellas abrió la puerta, encontrando un sujeto vendado, le tocó los pulsos pero ya había fallecido, llaman a las autoridades competentes para que llegaran al lugar y al sujeto manchado por ser sospechoso del delito se le detuvo, de quien no recuerda el nombre, pero es piel morena, un metro setenta y cinco centímetros aproximadamente, rostro, brazos y cuello con ciertos tatuajes, quien se encuentra en sala y señala al imputado
2)ARLES NAUM LIZAMA, al ser interrogado expresa que es Agente de la Policía Nacional Civil y recuerda que el día catorce de agosto del año pasado, a las trece horas se encontraba patrullando la zona de responsabilidad junto a su compañero y se recibió llamada del operador quien les informaba que individuos sospechosos se encontraban dentro de una vivienda ubicada sobre la Octava Avenida Sur, por lo que el supervisor se apersonó al lugar y al llegar escuchó que quebraban vidrios, los sujetos se escapaban y ellos dieron persecución, llegando a una panadería donde les permitieron ingresar para introducirse a la otra casa y ven a un sujeto que se escapaba por el techo, ante ello, en ese
momento lo retienen y al registrarlo solamente andaba unas llaves en el pantalón y con esas llaves se va a casa 501 donde el portón estaba abierto y un pick up en la cochera, observando además sobre el tapial que había una escalera, se sube y ve a una persona tirada en el suelto, le habla pero no contesta y con las llaves decomisadas procede a probarlas a efecto de encontrar alguna que abriera la puerta, encontrando efectivamente la llave y pudo abrir la puerta, se acerca a la persona y observa que tenía cobija envuelta con lazo, el cuerpo aun estaba caliente, pero estaba fallecido ante ello proceden a la detención del sujeto
LA PERICIAL, incorporada por su lectura al juicio en base al artículo 330 del mismo Código consistente en:
a) Autopsia practicada en el cadáver por el medico JOSÉ HERBERT GUATEMALA ROSA; el día catorce de agosto de dos mil seis, que en lista de diagnósticos anatomopatològico están: Hematoma en músculos del cuello, edema de epiglotis, Edema y hematoma de glándula tiroides, edema y hemorragia petequial en mucosa de traquea y bronquios; congestión pulmonar, coloración obscura y fluidez de la sangre, asimismo evidencias de ataduras en ambas muñecas y en el tercio distal de ambas piernas; estableciendo como causa de muerte ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULAMIENTO
b)Análisis físico químico de comparación de calzado, iniciado el día seis de octubre de dos mil seis y finalizado el día tres de noviembre del mismo año, por la Ingeniero Mercedes Elizabeth Argenta de Martínez, realizado en evidencia consistente en una alfombra para vehículo y un par de zapatos color negro, marca GIORGIO BRUTINI; recolectados de la inspección ocular realizada en casa número 501, Octava Avenida Sur, de esta ciudad, resultando que uno de los fragmentos de huella que se encontrada en la alfombra presenta similitud en características de dimensiones y áreas de desgaste con el tacón izquierdo de la víctima, concluyendo que uno de los fragmentos de huellas que se encuentran en la alfombra, ha sido producido, por el tacón del calzado izquierdo de la víctima
c) Análisis dactiloscópico, iniciado el día catorce de febrero y finalizado el día dieciséis de marzo del presente año realizado por el Técnico Jeremías Monterrosa Barahona, de la División de Dactiloscopia de la Policía Nacional Civil, en el que resulta que al efectuar la comparación de los cinco fragmentos papilares aptos para determinar identidad personal , con las impresiones detalladas como material de comparación, se determina que no hay coincidencia con dichas impresiones, concluye que de los cinco fragmentos de huellas papilares aptos para determinar identidad personal, ninguna pertenece a Rubén Alexander Quintanilla Domínguez.
d) Informe de Resultado de ADN, en el que el Doctor Juan Carlos Monterrosa, Jefe del Laboratorio de Genética Forense del Instituto de Medicina Legal, informa que se recibieron evidencias consistente en dos trozos de tela, las cuales presentaba escasísima mancha café, que fueron objetos de análisis sin obtener ningún resultado presumiblemente por la escasa o nula cantidad de células de donde extraer material genético, ya que se partía de una evidencia escasa ( según reporte seròlogico del analista forense de la PNC) y que además fue trabajada previamente en dicho laboratorio.
LA DOCUMENTAL, incorporada por su lectura al juicio en base al artículo 330 del Código Procesal Penal, consistente en:
a) Acta de inspección ocular policial del lugar de los hechos, siendo este casa número quinientos uno de la Octava Avenid Sur de esta ciudad, la cual fue realizada a las quince horas con cincuenta minutos del día catorce de agosto de dos mil seis, por el Agente Investigador Pedro Antonio Serrano, en la que se describe la ubicación de la vivienda, sus construcciones y lo encontrado en ella, entre otros, un vehículo pick up doble cabina, color negro, marca Nissan, placas particulares 525-807; el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en la posición decúbito ventral, amarrado de los pies y manos hacia atrás con un lazo de nylon; recolectándose como evidencias una alfombra para vehículo y un trozo de tapicero contiendo fragmentos de huella de calzado, muestra de mancha al parecer sangre, ubicada en la parte inferior externa de una ventana solaire del cuarto donde se encuentra el cadáver; fragmentos de huella papilares, un par de zapatos; se toman impresiones necrodactilares del cadáver; presente en el lugar el Doctor Mauricio Valencia Colato, procede a examinar el cadáver, expresando que como evidencia externas de trauma presenta sianosis de protucciòn de lengua, surco de compresión hemicuello derecho e izquierdo cuatro surcos de compresión en muñeca y dorso de manos, surco de compresión en cara externa de ambas piernas, en tercio distal y tiene cinco horas aproximado de fallecido, quien fue identificado por medio de su documento único de identidad, y en vida respondía al nombre de Francisco Antonio Salmerón de cuarenta a años de edad,
b) Acta de inspección ocular, efectuada en esta ciudad de San Miguel a las diecinueve horas con cuarenta minutos del `día diecinueve de agosto de dos mil seis, por el Agente Investigador Pedro Antónimo Serrano, en el vehículo P-170-095, que se encuentra en el final de la Avenida Italia de la Colonia Carmenza, frente al portón de la Iglesia Apostólica Libre, que según tarjeta de circulación encontrada en la billetera del señor Francisco Antonio Salmeròn García, occiso del presente caso, el vehículo le pertenece a la señora Juana Paula Quinteros Pérez, el que por orden del fiscal fue dejado en calidad de secuestro.
c) Certificación de partida de defunción extendida el día treinta y uno de octubre de dos mil seis, por el Licenciado Oscar Romeo Orellana del Cid, Jefe del Registro del estado familiar de la Alcadia Municipal de esta ciudad,, en la misma consta que a pagina 245 del tomo 2 del libro de partidas de defunción número 91, que esa oficina lleva en el año 2006, se encuentra asentada la de Francisco Antonio Salmerón García, quién falleció a las trece horas, el día catorce de agosto de dos mil seis, en la Octava Avenida Sur, casa número 501, a consecuencia de asfixia mecánica por estrangulamiento.
d) Álbum Fotográfico; conformado de veintitrés fotografía que muestran aspectos generales y de acercamiento, de tramos de la ubicación de la casa número 501, que está ubicada en Quina Avenida Sur, de esta ciudad de San Miguel; de la posición del cadáver, el nudo del trozo que ata las manso del cadáver; de las evidencias s encontradas en el vehículo Placas P-525-807 y en la casa, de la posición y del interior del vehículo, de la documentación encontrada en la vivienda, del interior de áreas de la casa y de identificativa del cadáver.
e) Croquis de ubicación, de la inspección ocular realizada en la dirección antes mencionada y que fue elaborado por José Antonio Chávez de la División Policía Técnica y Científica, en el cual se observa el lugar del cadáver, de un vehículo, de las evidencias y de la construcción de la vivienda, donde sucedió el hecho.
f) Acta de remisión del imputado, de fecha catorce de agosto de dos mil seis, realizada a las quince horas con treinta minutos, por los Agentes José Luis Arévalo Pineda y José Efraín Cedillos Cedillos, en la que consta que de la Séptima Calle Oriente, casa número cinco cero cuatro, ubicada entre Octava y Décima Avenida Sur de esta ciudad de San Miguel, se procedió a la detención del señor Rubén Alexander Quintanilla Domínguez, por imputársele el delito de Homicidio, relacionando que dicho imputado trató de darse a la fuga, saltando un muro por lo que fue perseguido encontrándole unas llaves, de la casa de donde se había salido, al ingresar el Subinspector Lizama a la vivienda, verificando que se encontraba un cadáver, por lo que se procedió a su detención
g) Diligencias de ratificación de secuestro, que constan de la solicitud realizadas el día quince de agosto de dos mil seis, por el Agente Pedro Antonio Serrrano, Acta de direccionamiento funcional, la resolución emitida a las quince horas y cinco minutos del día quince de agosto de dos mil seis, por el Juzgado Cuarto de Paz, de esta ciudad, en la cual resuelve la ratificación de del secuestro.
h) Antecedentes policiales del imputado, que están compuestos de formulario de afiliación y antecedente y otra que se describe como tarjeta de ficha, los cuales son fotocopias simples, que no reúne los requisitos de ley, para ser valorada como prueba.
ALEGATOS DE CIERRE
V.- La Representación Fiscal en sus conclusiones expresó: "Que ha quedado acreditado la existencia material del delito, por medio del acta de inspección ocular en el lugar de los hechos, la autopsia médico legal del cadáver, certificación de partida de defunción, diligencias de ratificación del secuestro, álbum fotográfico y acta de remisión del imputado, con todo ello se acreditó que la muerte se debió a un hecho tipificado como delito; en cuanto a la participación delincuencial se probó con acta de inspección ocular en el lugar de los hechos, además consta el hallazgo del vehículo de la víctima en la Colonia Carmenza, quien trabajaba como taxista pirata y fue en dicha colonia donde fue privado de su libertad y además en la vivienda donde se encontró el cadáver se encontró el vehículo tipo pick up, que había sido rentado, al cual se hace comparación de calzado y se encontró huella del calzado de la víctima, con acta de remisión del imputado, en la que consta la aprehensión del imputado, fue sorprendido infraganti cuando trataba de escapar del lugar de hecho y era el portador de las llaves que abría la casa donde se encontró el cadáver, por lo que solicita una sentencia condenatoria con una pena de treinta años de prisión"
La Defensa en sus conclusiones dijo: "Que teniendo la fiscalía todo el monopolio de la policía para la investigación de los delitos, esta fue deficiente, no se hizo levantamiento de huellas dactilares, para determinar si su cliente estaba en dicha casa, tampoco vino el dueño de la panadería a decir que al joven que habían sacado de la casa, efectivamente es su cliente, además extrajeron sangre a su representado y se sometió voluntariamente, Cedillo
hizo un relato y que lo captura cuando bajaba del muro, fue contradictorio con lo dicho por Nahúm ya que dijo que bajaba de un techo, y se dice que Nahum decomisó las llaves, pero en acta de remisión dice lo contrario no se sabe hasta que punto es que su cliente andaba ese día , además la hora de la muerte fue a las 18 horas, pero se dijo que la llamada se recibió como a las trece horas, se revisó el vehículo, pero no se investigó a quien se lo habían alquilado, tampoco con el otro vehículo se determina quien es el propietario y la muestra de ADN resultó negativo, en conclusión no se ha podido determinar quien cometió el delito, por lo que pide una sentencia absolutoria" ; al concederle la palabra a las partes para su derecho a réplica, la representación fiscal, dijo: "Que la autopsia determina que la víctima tenia seis horas de fallecido y se practicó a las dieciocho horas, lo que coincide, pues murió antes de las trece horas, que llego la policía, y las declaraciones de los agentes coinciden no hubo ninguna contradicción entre ellos, fue Nahum quien decomiso las llaves y si no se entrevisto mas personas es porque la escena es cerrada y dentro de ella estaban solamente sujetos de maras y fue por la escasez de sangre que no se obtuvo resultado, pero ello no significa que fue negativo, por lo que ratifica su petición" la defensa por su parte, no hizo uso del derecho a replica que le asiste.
El Imputado al concederle la palabra, expreso no tener nada que decir.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
VI.- De la valoración de la prueba anteriormente relacionada, en cuanto a la acreditaciòn, existencia y autorìa, decimos:
DETERMINACIÓN DEL HECHO ACREDITADO
A) EL HECHO QUE ESTE TRIBUNAL TIENE POR ACREDITADO es el de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 129 numeral 3 del Código Penal, por el cual se requirió, acusó y se dictó auto de apertura a juicio, el cual sucedió el día catorce de agosto de dos mil seis, a eso de las quince horas aproximadamente los Agentes Policiales entre ellos Josè Efraín Cedillos Cedillos y Arles Nahùn Lizama, reciben aviso por parte del operador de turno de la Unidad de Emergencia 911, que en el interior de una vivienda ubicada sobre la Octava Avenida sur, entre la Séptima y Novena Calle Oriente, de esta ciudad, que habían sospechosos que entraron una casa, al llegar al lugar, encontraron muerto el señor Francisco Antonio Salmerón García, quien tenía un lazo en el cuello y unas sabanas que envolvían su cabeza, además amarrado de sus manos con un lazo, que según resultado de autopsia, la causa de su muerte fue Asfixia Mecánica por estrangulación
FUNDAMENTOS PROBATORIO SOBRE LOS HECHOS
B)LA EXISTENCIA DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO SALMERON GARCÍA, se estableció con:
1) Autopsia practicada en el cadáver por el medico JOSÉ HERBERT GUATEMALA ROSA; el día catorce de agosto de dos mil seis, que como lista de diagnósticos anatomopatològico presenta: Hematoma en músculos del cuello, edema de epiglotis, Edema
y hematoma de glándula tiroides, edema y hemorragia petequial en mucosa de traquea y bronquios; congestión pulmonar, coloración obscura y fluidez de la sangre, asimismo evidencias de ataduras en ambas muñecas y en el tercio distal de ambas piernas, estableciendo como causa de muerte ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULAMIENTO.
2) Acta de inspección ocular policial del lugar de los hechos, siendo este casa número quinientos uno de la Octava Avenida Sur de esta ciudad, la cual fue realizada a las quince horas con cincuenta minutos del día catorce de agosto de dos mil seis, por el Agente Investigador Pedro Antonio Serrano, en la que se describe la ubicación de la vivienda, sus construcciones y lo encontrado en ella, entre otros, un vehículo pick up doble cabina, color negro, marca Nissan, placas particulares 525-807; el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en la posición decúbito ventral, amarrado de los pies y manos hacia atrás con un lazo de nylon; recolectándose evidencias, ya descritas anteriormente; presente en el lugar el Doctor Mauricio Valencia Colato, procede a examinar el cadáver, expresando que como evidencia externas de trauma presenta sianosis de protucciòn de lengua, surco de compresión hemicuello derecho e izquierdo cuatro surcos de compresión en muñeca y dorso de manos, surco de compresión en cara externa de ambas piernas, en tercio distal y tiene cinco horas aproximado de fallecido, quien fue identificado por medio de su documento único de identidad, y en vida respondía al nombre de Francisco Antonio Salmerón de cuarenta a años de edad.
3) Certificación de partida de defunción extendida el día treinta y uno de octubre de dos mil seis, por el Licenciado Oscar Romeo Orellana del Cid, Jefe del Registro del estado familiar de la Alcaldia Municipal de esta ciudad, en la misma consta que a pagina 245 del tomo dos del libro de partidas de defunción número 91, que esa oficina lleva en el año 2006, se encuentra asentada la de Francisco Antonio Salmerón García, quién falleció a las trece horas, el día catorce de agosto de dos mil seis, en la Octava Avenida Sur, casa número 501, a consecuencia de asfixia mecánica por estrangulamiento.
4) Álbum Fotográfico; conformado de veintitrés fotografía que muestran aspectos generales y de acercamiento, de tramos de la ubicación de la casa número 501, que está ubicada en Quina Avenida Sur, de esta ciudad de San Miguel; de la posición del cadáver, el nudo del trozo que ata las manos del cadáver; de las evidencias encontradas en el vehículo Placas P-525-807 y en la casa, de la posición y del interior del vehículo, de la documentación encontrada en la vivienda, del interior de áreas de al casa y de identificativa del cadáver.
5) Croquis de ubicación, de la inspección ocular realizada en la dirección antes mencionada y que fue elaborado por José Antonio Chávez de la División Policía Técnica y Científica, en el cual se observa la ubicación del cadáver, de un vehículo, de las evidencias y la construcción de la vivienda, donde sucedió el hecho.
6) Diligencias de ratificación de secuestro, que constan de la solicitud realizadas el día quince de agosto de dos mil seis, por el Agente Pedro Antonio Serrrano, Acta de direccionamiento funcional, la resolución emitida a las quince horas y cinco minutos del día
quince de agosto de dos mil seis, por el Juzgado Cuarto de Paz, de esta ciudad, en la cual resuelve la ratificación del secuestro.
Todas las pruebas relacionadas son robustas y contundentes, complementarias y coherentes para tener por establecida la existencia material del delito de Homicidio Agravado en perjuicio de Francisco Antonio Salmerón García. Con la anterior prueba se establece claramente cada uno de los elementos del tipo penal, como lo regula el artículo 129 numeral 3 del Código Penal
FUNDAMENTOS SOBRE AUTORÍA
C) LA AUTORÍA DE RUBÉN ALEXANDER QUINTANILLA DOMÍNGUEZ EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN PERJUICIO DE FRANCISCO ANTONIO SALMERON GARCÍA se estableció con:
1) El acta de remisión del imputado, de fecha catorce de agosto de dos mil seis, realizada a las quince horas con treinta minutos, por los Agentes José Luis Arévalo Pineda y José Efraín Cedillos Cedillos, en la que consta que sobre la Séptima Calle Oriente, casa número cinco ero cuatro, ubicada entre Octava y Décima Avenida Sur de esta ciudad de San Miguel, se procedió a la detención del señor Rubén Alexander Quintanilla Domínguez, por imputársele el delito de Homicidio, relacionando que dicho imputado trató de darse a la fuga, saltando un muro por lo que fue perseguido encontrándole unas llaves, de la casa de donde se había dado a la fuga, al ingresar el Subinspector Lizama a la vivienda, verificó que se encontraba un cadáver, por lo que se procedió a su detención
2) Lo declarado por José Efraín Cedillos Cedillos, quien relató las circunstancias de modo y tiempo en que participó en diligencias en el presente caso, expresando en síntesis que es Agente de la Policía Nacional Civil y recuerda que el día catorce de agosto del año pasado, a las trece horas con cuarenta minutos se encontraba patrullando la zona de responsabilidad junto a su compañero Arévalo Pineda, cuando fueron informados por el operador de turno, que sobre la Octava Avenida Sur y Séptima Calle, habían sospechosos que ingresaron a una casa de la cual no recuerda el número, ante ello acuden al lugar y al llegar observan a la orilla de la calle de una casa ventana semiabierta y unos sujetos salieron a observar por medio de la misma, por lo que piden apoyo, en virtud que les habían dicho que al parecer eran de maras y cuando llega el apoyo rodean la casa, escuchando ruidos como quiebra de vidrios, trataron de ver por donde podían ingresar y es así que ingresan por una panadería y observa que de la casa de donde provenían los ruidos un sujeto manchado saltaba hacia el terreno de la panadería, ante lo cual mandan orden de alto, lo registran y encuentran unas llaves, reteniéndolo, momentos después ingresaron a la vivienda, los portones de la casa estaban abiertos y observan una escalera sobre el tapial para poder saltar al otro lado, un compañero sube la escalera y observa que dentro de los cuartos había una persona tendida en el piso, vuelve a bajar y quiso abrir la puerta pero estaba con llave y frente a dicha situación, probó las llaves que habían encontrado al detenido y una de ellas abrió la puerta, encontrando un sujeto vendado, tocó los pulsos pero ya había fallecido, llaman a las autoridades competentes para que llegaran al lugar y al sujeto manchado por ser sospechoso del delito se le detuvo, de quien no recuerda el nombre, pero es piel morena, un metro
setenta y cinco centímetros aproximadamente, rostro, brazos y cuello con ciertos, tatuajes, quien se encuentra en sala y señala al imputado.
3) Con lo expresado por Arles Nahum Lizama, quien también expresó las circunstancias de modo y tiempo en que participó en diligencias en el presente caso, expresando en síntesis que: Es Agente de la Policía Nacional Civil y recuerda que el día catorce de agosto del año pasado, a las trece horas se encontraba patrullando la zona de responsabilidad junto a su compañero y se recibió llamada del operador quien les informaba que sospechosos dentro de una vivienda, por lo que el supervisor se apersonò al lugar y al llegar escuchó que quebraban vidrios, los sujetos se escapaban , por lo que les dieron persecución, llegando a una panadería donde les permitieron ingresar para introducirse a la otra casa y ve a un joven que se escapaba por el techo, ante ello, en ese momento lo retienen, al registrarlo solamente andaba unas llaves en el pantalón y con esas llaves se va a la casa 501 donde el portón estaba abierto, encontrando un pick up en la cochera, observando además sobre el tapial que había una escalera, se sube y divisa una persona tirada en el suelto, le habla pero no contesta, con las llaves decomisadas procede a probarlas a efecto de encontrar alguna que abriera la puerta, encontrando efectivamente la llave y pudo abrir la puerta, se acerca a la persona y observa que tenía una cobija envuelta con un lazo, el cuerpo aun estaba caliente, pero estaba fallecido ante ello proceden a la detención del sujeto
FUNDAMENTOS SOBRE INDICIOS
VII.- Este Tribunal debe fundamentar para el presente caso prueba indiciaria, al respecto decimos:
Las anteriores declaraciones se interrelacionan y complementan entre si, para extraer los siguientes indicios:
1. El hecho fue cometido en una vivienda ubicada la Octava Avenida Sur entre la Séptima y Novena Calle Oriente en esta ciudad, pero el imputado dijo residir en la Colonia Las Águilas
2. EL Imputado fue visto escalando un muro, de la casa donde se encontraba la persona fallecida, por lo que al no haberse establecido el motivo de porque estaba escalando el muro de la casa en mención y no residiendo en la misma, se infiere que su propósito era escapar de lugar del hecho para no ser involucrado en el mismo, después de haberlo cometido.
3. Los testigos de cargo que declararon, son unánimes al decir que al llegar a la escena del delito escucharon ruidos como de quiebra de vidrios, por lo que trataron de ingresar llegando a una Panadería, observan que de la casa donde provenían los ruidos un sujeto saltaba hacia el terreno de la Panadería, le mandan alto de orden y lo registran, encontrándole unas llaves y en ese momento lo retienen.
4. Ambos testigos manifiesta que ingresaron a la vivienda, observando que se encontraba una escalera sobre el tapial, para poder saltar al otro lado, Arles Nahum se sube la escalera y observa que dentro de un cuarto había una persona tendida en el piso, vuelve a bajar y quiso abrir la puerta, pero estaba con llave, por lo que probaron las llaves que le habían encontrado al sujeto que habían retenido y una de ellas abrió la puerta, encontrando a una persona que tenía en la cabeza envuelta en
una cobija y en el cuello tenia un lazo, quien aún estaba caliente pero ya fallecido, por ello procedieron a la detención del imputado.
5. Al percatarse de la presencia policial el imputado trata de escapar por el techo de otra casa, lo que fue observado por los testigos captores y le mandaron orden de alto y fue retenido.
6. Al ser registrado el imputado se le encontraron llaves que abrieron el cuarto donde estaba la persona fallecida, quien aún se encontraba caliente.
Todos los indicios antes mencionados son precisos graves y concordantes para concluir que RUBÉN ALEXANDER QUINTANILLA DOMÍNGUEZ, es uno de los autores del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO SALMERON GARCÍA, todo lo anterior relacionado, en consecuencia no son simples sospechas porque reúnen los requisitos siguientes:
a) El hecho o hechos base, en que se funden el o los indicios, deben estar "completamente probados". Pueden surgir por cualquier medio de prueba;
b) Los hechos - base (indicios) deben ser varios; según la tesis clásica, debe haber concurso de varios indicios; es necesario apoyarse en circunstancias distintas e independientes de manera que un mismo hecho no pueda tenerse en cuenta mas que una sola vez; podría darse el caso que con un solo indicio cabe inferir un hecho determinado, máxime si existe una relación de gran fuerza entre la afirmación base y la presumida; en el presente caso hay suficientes indicios para inferior la autoría de Rubén Alexander Quintanilla Domínguez en la muerte de Francio Antonio Salmeron García
c) La naturaleza de su unánime concurso; esto es la necesidad de que los indicios converjan en un mismo sentido, debiendo existir una relación indudable de cada uno de los indicios con el hecho principal y cada uno de los indicios entre si;
Dada su naturaleza, la prueba indiciaria carece de restricciones para su admisibilidad, sólo es Inadmisible para probar ciertos actos que se prueban por su respectiva solemnidad, especialmente en materia civil; pero en materia penal las presunciones o indicios tienen mucha mayor aplicación que en el campo civil, ya que se aceptan como prueba hasta las huellas y no son pocos los delitos descubiertos por los rastros dejados por sus autores.
Ahora bien, para que los Indicios se puedan aplicar en un determinado caso se debe tener en cuenta los principios de la experiencia, que es una regla de la sana critica; para ello las condiciones que deben reunir los indicios y que se han tomado en cuenta en el presente caso para que tengan eficacia probatoria, son los siguientes:
a. Debe ser Grave: es la que se apoya en un acontecimiento conocido que haga muy verosímil el hecho desconocido que se trata de averiguar; es decir que el hecho conocido en que se funda la presunción o indicio tenga la fuerza para sacar la consecuencia casi necesaria del suceso desconocido que se busca; en el presente caso el hecho conocido es el hallazgo de unas llaves que cargaba el imputado, que una de ellas abrió el cuarto donde se encontraba la persona fallecida el suceso desconocido o no observado por los testigos es la conducta del autor del delito, en el
homicidio, pero que se infiere, por ese hallazgo de llaves que abrieron la puerta y porque el imputado trató de escapar del lugar del hecho, por un techo de otra casa.
b. Debe ser Preciso, la que sólo se puede aplicar a un hecho y no a varios; es decir que la presunción o indicio no debe ser vaga ni capaz de aplicarse a muchas circunstancias; en el presente caso todos los indicios nos llevan a un hecho específico, que Rubén Alexander Quintanilla Domínguez, fue una de las personas que se introdujo a la vivienda número 501, ubicada en la Octava Avenida Sur, sobre la Séptima Calle Oriente, donde realizaron la acción de matar mediante estrangulamiento al señor Francisco Antonio Salmerón García.
c. Deben ser concordantes, cuando siendo varias no se destruyen unas a otras y tienen tal enlace entre si y con el hecho probado, que no pueden dejar de considerarse como antecedentes o consecuencias de este; en el presente caso, tenemos todos los indicios, son concordantes y se enlazan entre sí .
Su eficacia podría plantear problemas peculiares, sobre todo en el ámbito constitucional, específicamente al momento de apreciar si se ha vulnerado o no la presunción de inocencia establecida en el Artículo 12 de la Constitución de la República; sin embargo esta garantía constitucional, no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria, sobre todo porque es innegable que en los juicios penales no siempre es posible obtener prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan, y prescindir de la prueba indiciaria conduciría en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos especialmente los perpetrados con especial astucia, como el presente caso y esto lo que provocaría una grave indefensión social, esta justificación para tener en cuenta la prueba indiciaria no exime de la rigurosidad en constatar si existe una verdadera prueba procesal, con las debidas garantías para que pueda considerarse de cargo, por ello puntualizamos en esta Sentencia las pruebas practicadas y los criterios racionales que han guiado su valoración, pues con la prueba indiciaria es imprescindible una motivación expresa en donde precisamos si estamos en presencia de una verdadera prueba o de un conjunto de sospechas, de esta manera creemos posible verificar si nos hemos formado la convicción sobre la prueba de cargo para considerarla capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
Todo lo anterior consideramos que justifica la valoración de prueba indirecta como fundamento suficiente, para tener certeza de la autoría de RUBÉN ALEXANDER QUINTANILLA DOMÍNGUEZ, en el presente delitos por el cuales se le acusó
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
VIII.- El Tribunal estima que la prueba inmediada tiene la suficiencia probatoria para acreditar con certeza el injusto penal y la culpabilidad del acusado en el mismo; en ese sentido expresamos:
1. La prueba documental y pericial consistente en autopsia, acta de inspección de cadáver y álbum fotográfico, son categóricos y contundente para determinar la materialidad del delito, la que se complementa con la declaración de los testigos
Cedillos y Lizama, quienes dan los suficientes indicios para determinar la autoría de Rubén Alexander Quintanilla Domínguez, ambos siendo coincidentes en determinar que se apersonaron al lugar donde se les había requerido y escucharon ruidos extraños, buscaron la forma de ingresar a la vivienda y cuando la encontraron, observaron al Rubén Alexander Quintanilla Domínguez manchado , tratando de escapar por medio de un muro, a quien además identificaron en sala de audiencia, siendo categóricos al afirmar que el imputado, era el mismo que el día de los hechos, fue detenido, porque se estaba saltando un muro, fue perseguido y al registrarlo se le encontró un juego de llaves que una de ellas abrió la puerta de la habitación donde estaba el cadáver.
2. Al declarar, los testigos Cedillos y Lizama expresaron con contundencia y seguridad en su relación de los hechos que encontraron a la victima amordazado y vendado, dichos testimonios es coherente con lo que consta en la prueba documental y pericial, porque dicho testigos coincide en tiempo, espacio y circunstancias de modo; en el acta de inspección se determina tal situación, de igual forma con el álbum fotográfico y se confirma con el resultado proporcionado por la autopsia que concluye en determinar la causa de muerte como Asfixia Mecánica por Estrangulamiento, señalando también algunos traumas encontrados alrededor del cuello.
3. Las declaraciones de los testigos mencionados son coincidente en la existencia del delito, porque ambos narraron la circunstancia de lugar y tiempo en que sucedió, ubicándose ambos a las trece horas con cuarenta minutos del día catorce ce Agosto de dos mil seis en la Octava avenida sur, casa numero quinientos uno, de esta jurisdicción y departamento.
4. Al ser contrainterrogados los testigos se mantuvieron seguros, contestando las preguntas formuladas y explicando la razón de por qué sabían la información que expresaban, no obstante no haber presenciado la realización del ilícito, porque los agentes Cedillos y Lizama, sólo son testigos indiciarios en cuanto a la autoría de Rubén Alexander Quintanilla Domínguez; testigos que también se mantuvieron firme, sin vacilaciones y fueron categóricos en su dicho; es decir el contrainterrogatorio no tuvo como consecuencia el desacreditamiento de los declarantes y sus dichos fueron firmes, en consecuencia el testimonio de dichos testigos es creíble, preciso y coherentes según lo indicado para mantener un grado de confiabilidad sobre el hecho que acredita respecto de la autoría del acusado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, SE ENCUENTRA REGULADO EN EL ARTÍCULO 128 del Código Penal; el cual prescribe " El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años"; habiéndose establecido en el presente caso un HOMICIDIO AGRAVADO, subtipo cualificado que se encuentra regulado en el artículo 129 inciso primero numeral 3, del Código Penal que establece: " Se considerará homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: 3) Con alevosía, premeditación o con abuso de superioridad".
FUNDAMENTOS SOBRE TIPICIDAD
Es la adecuación de la conducta realizada por una persona al tipo penal, constituyendo este último la descripción de la conducta hecha por el legislador en la norma penal, esta tipicidad contiene elementos objetivos y subjetivos.
ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO QUE DEBEN COMPROBARSE.
1. Una acción consistente en quitarle la vida a una persona.
2. El sujeto activo
3. El sujeto pasivo.
4. El bien jurídico protegido.
5. El medio empleado
6. La relación de causalidad o imputación objetiva
7. El resultado producido
8. Las circunstancias atenuantes o agravantes que concurrieron en el hecho.
La Acción: La acción típica que regula el artículo 128 del Código Penal, nos la determina el verbo rector "MATARE", por ello el elemento primordial que se tiene que observar es si se le ha quitado la vida a una persona. .
En el caso en juzgamiento referente a la acción típica, en este caso el imputado Rubén Alexander Quintanilla Domínguez, ingresó a la vivienda acompañado de otros sujetos, al parecer mareros, cuando se apersonaron al lugar los agentes policiales, estos se dieron a la fuga, logrando capturar únicamente al señor Quintanilla Domínguez, encontrándole y después de la respectiva requisa personal, una llaves, determinaron que en la casa de la cual había huido, se encontraba sin vida el cuerpo del señor Francisco Antonio Salmeron García, el cual, según todos los indicios, indica que la muerte fue causada por el señor Quintanilla Domínguez en complicidad con los otros sujetos no identificados a la fecha, siendo la causa de la muerte Asfixia Mecánica por estrangulamiento, encontrando rastros de hematomas en el cuello, edema de epiglotis, edema y hematoma de glándula tiroides, edema y hemorragia petequial en mucosa de traquea y bronquios con ello se demuestra que el imputado sabía que estaba cometiendo una acción de matar, con ello se ha probado de manera indubitable su autoría en el hecho, como la acción ejecutiva del delito, en el cual se produjo el resultado muerte de Francisco Antonio Salmeron García.
El sujeto activo, puede ser cualquier persona, la ley no establece un sujeto activo especifico, por lo que el delito es un delito común en cuanto al sujeto que lo realiza, al expresar " el que matare a otro"; con la prueba testimonial se estableció que el sujeto activo es RUBÉN ALEXANDER QUINTANILLA DOMÍNGUEZ, de veintiocho años de edad, originario y del domicilio de Berlín, Departamento de Usulután, quien nació el día veinte de enero de mil novecientos setenta y nueve, acompañado con Carla María Chàvez, hijo de Bernardino de Jesús Domínguez y María Antonia Quintanilla. .
El sujeto pasivo, en este delito coinciden el objeto material de la acción, sobre el que recae esta, y, el sujeto pasivo, titular del bien jurídico protegido, ya que ambos son la persona, específicamente a quien se le lesiona o pone en peligro sus bienes jurídicos a causa del comportamiento adoptado por el sujeto activo; en este caso fue identificada como Francisco Antonio Salmeron García, de cuarenta y un años de edad.
El Bien jurídico protegido, es la vida humana, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución. Legalmente se considera a la vida como el más importante de los bienes de la persona, la base física y el presupuesto de los demás bienes.
La vida humana es una realidad biológica que, en principio, se protege por el mero derecho de existir y sin atender a otras valoraciones, es decir, con carácter absoluto, pero hay acuerdo general en que es necesario recurrir a criterios valorativos para resolver casos extremos, recurso este que, a su vez, lleva inevitablemente a romper aquel carácter absoluto de la protección de la vida humana. Así se explica el desigual castigo en el aborto y el homicidio, el reconocimiento de la eficacia del consentimientos de una persona que desea su muerte, al entrar en juego la libertad de la persona y la exclusión de la protección de la vida del agresor en los casos de muerte producida en legítima defensa.
El medio empleado: El medio empleado para la comisión del ilícito penal es incierto, debido que no se cuenta con una prueba directa la cual determine el medio en mención, pues las pruebas con las que se cuentan son de carácter indiciario y a pesar de haber sido estrangulado la victima, se desconoce el medio utilizado para la consecución de este fin.
El resultado:, Se tiene material y objetivamente, ya que a la persona de Francisco Antonio Salmeron García se le ocasionaron lesiones, de manera particular en la región del cuello, las cuales le causaron la muerte, lo que ha quedado establecido con certeza para este Tribunal, a través de la autopsia, el acta de inspección de cadáver, así como con el álbum fotográfico, en que se observan las lesiones que presenta el occiso.
Relación de Causalidad: Está constituido por el vínculo que une a la acción con el resultado. En el presente caso estamos en presencia de un delito que la doctrina lo denomina como de RESULTADO MATERIAL, por ello es necesario establecer esta circunstancia, porque estamos ante una acción humana que se ve materializada por las lesiones producida por acciones de fuerza tendientes a cortar la respiración de una persona, realizadas en zonas estratégicas del cuerpo, el cuello, con la que al final se tuvo como resultado el acaecimiento de la muerte del ahora occiso; la conducta del imputado, creó un riesgo que se cristalizó en la producción de la muerte de la persona ya mencionada, acción que jurídicamente es desaprobada por nuestro ordenamiento jurídico, según el tenor del artículo 128 en relación con el 129 numeral 3 del Código Penal.
Circunstancias atenuantes o Agravantes: Son aquellas circunstancias que concurren en el cometimiento del hecho, que nos permiten determinar la pena en concreto dentro de los límites establecido para cada tipo penal.
En el presente caso la Representación Fiscal en su acusación lo hizo por el delito de Homicidio Agravado sancionado en el artículo 129 numeral 3 del Código Penal, que regula las circunstancias agravantes de Alevosía, premeditación y abuso de superioridad.
El Tribunal reflexiona respecto de las circunstancias agravantes del articulo 129 del Código Penal invocadas y que el artículo 30 del Código Penal, describe que consisten en: "Existe Alevosía cuando, en los delitos contra la vida o la integridad personal, el hechor provoca o se aprovecha de la situación de indefensión de la víctima para prevenir el
ataque o defenderse de la agresión, sin riego de su persona...". Los requisitos para la apreciación de la circunstancia en mención son los siguientes: 1) Un elemento netamente objetivo, definido por el empleo de medios, modos o formas en la realización de la acción que dotan de cierta seguridad al acto criminal, bien para eliminar cualquier actuación defensiva del atacado o para asegurar el resultado proyectado; 2) Un elemento de índole subjetiva, vinculado en la culpabilidad del Agente, que se identifica con el hecho de que el sujeto se propone con su actuación una finalidad aseguratoria que se traduce en que conoce la forma en que actúa, ya sea por la que él propicia o las inherentes a las circunstancia de las que él se aprovecha. El ataque alevoso se presenta bajo varias modalidades: a) La espera durante mas o menos tiempo, en uno o diversos lugares, al sujeto pasivo del delito, a fin de ejecutar sobre él los actos de violencia previstos; b) El ataque imprevisto y repentino; c) El aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento. El numeral 2 del artículo en mención establece: " Hay premeditación cuando se planea con la anticipación necesaria, reflexiva y persistentemente, la realización del delito". La premeditación no es otra cosa que el planeamiento de una actuación criminal, la persistencia de la voluntad criminal durante un intervalo de tiempo que transcurre entre la determinación firma de cometer el delito y su realización, algo que, de una u otra forma, está presente en la mayoría de las actuaciones delictivas, desde la premisa que el delito suele ser algo excepcional, en la vida de las personas, algo que está por encima de lo instintivo y que por lo tanto difícilmente aparece de forma súbita y sin someterse a algún tipo de ideación en su desarrollo. El numeral 5 del mismo artículo, describe que es Abuso de Superioridad: "Abusar de superioridad en el ataque, aprovecharse de la debilidad de la víctima por su edad u otra causa similar, emplear medios que debiliten la defensa del ofendido, o el accionar de agrupaciones ilícitas tales como las pandillas denominadas maras." El abuso de superioridad contempla un desequilibrio de fuerzas que coloca al agredido en una situación de inferioridad, lo que se produce más habitualmente por los instrumentos agresivos o por el mayor número de atacantes, pero sin llegar a eliminar totalmente las posibilidades de defensa ni otorgar al agresor una abierta posibilidad de impunidad, en base a la eliminación del riesgo que pudiera proceder de la víctima.
En cuanto a la agravantes de alevosía ese Tribunal considera que se aprovecharon de la indefensión del ahora occiso para defenderse del ataque, que requiere la alevosía, porque al ahora occiso lo amarraron de pies y manos y le envolvieron la cara con una sàbana, con ello el fallecido no podía defenderse de la agresión de la que fue objeto.
Este Tribunal determina que en el presente caso de todas las formas en que se puede presentar la agravante de abuso de superioridad que regula nuestro Código Penal, siendo estas abusar de superioridad en el ataque, el aprovechamiento de la debilidad de las víctima por su edad u otra causa similar, emplear medios que debiliten la defensa del ofendido, concurrieron la primera y la segunda, lo anterior se determinó porque fueron varias personas que cometieron el hecho; además también con el álbum fotográfico se establece que la víctima estaba amarrada de pies y manos; por consiguiente todo ello le redujo considerablemente su posibilidad de adoptar alguna acción tendiente a evitar que le produjeran la muerte, en virtud de ello el Tribunal considera que ha existido también la agravante de abuso de Superioridad.
En cuanto a la premeditación; no se estableció que el imputado que planearan su actuación criminal con voluntad durante un intervalo de tiempo que transcurre entre la determinación firme de cometer el delito y su realización, que se requiere en la premeditación para cometer el hecho, por ello esta circunstancia en el presente caso no se configuró.
Por todas estas circunstancias el delito es especialmente agravado, tal como lo regula el artículo 129 numeral 3 del Código Penal . Respecto de las circunstancias atenuantes, no se estableció ninguna que nos permita considerarla.
ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO
Deberá determinarse de manera fehaciente, el elemento subjetivo del tipo, el cual está conformado por el DOLO, siendo sus elementos básicos: a) El intelectual o el conocimiento; b) El Volitivo o la voluntad, el saber y querer realizar los elementos objetivos del tipo. El intelectual que el sujeto debe saber que es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica; ha de saber, en el homicidio, que mata a otra persona; en el hurto que se apodera de una cosa mueble ajena. El elemento intelectual del dolo se refiere a los elementos que caracterizan objetivamente a la acción como típica: sujeto, acción, resultado, imputación objetiva, objeto material, etc. Para el caso del Homicidio; que se mata, que la acción realizada es adecuada para producir la muerte de otra persona; que la víctima es otra persona y no un animal. El conocimiento que se exige es actual, el sujeto ha de saber lo que hace, tener un conocimiento aproximado de la significación social o jurídica de tales elementos. En cuanto al Elemento Volitivo. Para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario además querer realizarlos. Este elemento volitivo supone voluntad incondicionada de realizar algo que el autor cree que puede realizar. De algún modo el querer supone además el saber, porque nadie puede querer realizar algo que no conoce. Por lo que al realizar un hecho ilícito, el autor quiere hacerlo, al incluir en su voluntad la representación total del hecho.
A este respecto, han quedado firmemente establecidos a partir de la declaración de los testigos, así como con la prueba documental, puesto que con ello se demuestra que el sujeto activo sabía que estaba cometiendo una acción de matar; con ello se demuestra que el acusado ha conocido que estaba matando a una persona, por ello decimos que procedió con deseo y determinación de realizar la conducta, lo que evidencia el conocer lo que se hace y querer asumirlo, constituyendo esto el dolo directo.
Con la prueba que se ha vertido en juicio el Tribunal descarta que el imputado haya incurrido en un error en alguno de los elementos objetivos del tipo, es evidente que el imputado conocía y tenía voluntad para cometer el delito, lo realizo con alevosía, valiéndose de su superioridad ante el grado de indefensión en el que se encontraba la victima, quien estaba amarrado de manos y pies; esto demuestra su pleno conocimiento de la realización de la acción, por ello el tribunal considera que la prueba tanto testimonial y documental es contundente para determinar que el imputado conocía y quería realizar la acción típica y con ello ha adecuado su conducta al tipo Penal de Homicidio Agravado, por el que se le acusó.
FUNDAMENTOS SOBRE ANTIJURIDICIDAD
Corresponde determinar si esta conducta es antijurídica o por el contrario, si ha concurrido una causa de permisión que la haga lícita.
Se afirma que una conducta es antijurídica cuando se han establecido los siguientes presupuestos:
1. Cuando la actividad o inactividad derivada del sujeto activo, es contraria a lo impuesto a través de una norma jurídico Penal, sea que prohíbe o mande realizar una conducta;
2. Se requiere que las acciones u omisiones afecten material o potencialmente un interés jurídico protegido.
Cuando alguien realiza un tipo penal, ya con ello lesiona un bien jurídico, pero debe comprobarse si, además de haber realizado el tipo penal, está amparada o no por la existencia de alguna permisión, o sea por esas normas que no establecen prohibiciones ni mandatos, sino determinadas autorizaciones para realizar una acción prohibida en la ley penal. Antijuridicidad, pues, es el de saber si la realización de una acción típica está o no amparada por una causa de justificación; más que de algo contrario al derecho, de lo que se trata es de algo adecuado al derecho. Si alguien mata a otro en legítima defensa, si alguien daña una cosa ajena en estado de necesidad, su conducta será contraria a la norma, pero no contraria al ordenamiento jurídico, su obrar es adecuada al derecho. Por lo tanto una conducta es antijurídica cuando la realización del tipo no está amparada por una causa de justificación, siendo las causales de justificación reconocidas en nuestra legislación penal: a) El cumplimiento de un deber y el ejercicio legitimo de un derecho o de una actividad lícita; b) La legitima defensa, y c) El estado de necesidad.
EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO del presente caso y como afectado el señor Francisco Antonio Salmerón García se ha establecido con la prueba relacionada que se cometió, el cual es contrario al ordenamiento jurídico en general
No se ha establecido que Rubén Alexander Quintanilla Domínguez, haya actuado motivado por una causa de justificación por cumplimiento de un deber, para defenderse de una agresión ilegítima por parte de la víctima o por un estado de necesidad de salvaguardar su vida, de ahí que la conducta desarrollada por éste no solamente es ilícita desde el punto de vista formal, sino también material, por poner en peligro concreto el bien jurídico "vida", por lo que como consecuencia de ello, nos encontramos ante un injusto penal, debiendo entonces procederse a constatar si el señor Quintanilla Domínguez, es culpable o no del hecho acusado.
FUNDAMENTOS SOBRE CULPABILIDAD
La culpabilidad es la atribución que se le hace a una persona por efectuar un hecho antijurídico, en atención al deber que tiene de actuar, de motivarse conforme a la norma jurídica y que por tener capacidad de culpabilidad, puede exigírsele una conducta conforme a la misma.
La capacidad de culpabilidad, se basa en que el autor del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por las mandatos normativos. Al conjunto de esa facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable se llama imputabilidad o, mas modernamente capacidad de culpabilidad, quien carece de esta capacidad, por no tener la madurez suficiente, por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable y por consiguiente no puede ser responsable penalmente de sus actos por más que estos sean típicos y antijurídicos. En nuestro ordenamiento en el artículo 27 numeral 4 del Código Penal, se establecen en concreto las circunstancias que excluyen la culpabilidad y literalmente dice: "Quien en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos siguientes: a) enajenación mental; b) grave perturbación de la conciencia; y, c ) desarrollo psíquico retardado o incompleto.
Para establecer que el acusado es responsable del ilícito de Homicidio Agravado es necesario determinar lo siguientes elementos:
- Imputabilidad o capacidad de culpabilidad: En este caso Rubén Alexander Quintanilla Domínguez estaba frente a tales situaciones, siendo persona mayor de edad y no se ha establecido que tenga defectos psíquicos de cualquier origen o trastornos transitorios, por lo que tiene capacidad de culpabilidad, porque se encuentra en pleno uso de sus facultades físicas y mentales; del imputado no se ha establecido que adolezca de ningún tipo de afectación psíquica, que le impida comprender el alcance de sus actos y que lo hiciera persona inimputable, razón por la cual el tribunal no hace valoración alguna.
- Conciencia de la antijuridicidad, Es el conocimiento potencial del autor con respecto a que su actuar era prohibido por la norma penal; en el presente caso que matar a otra persona, se encuentra prohibido por el artículo 129 del Código Penal, el cual establece que no se debe realizar esa conducta; al no haberse establecido que haya actuado bajo un error de prohibición directo o indirecto que lo excluyera de responsabilidad penal o que se la atenuara, se establece que efectivamente el acusado actuó con conciencia de ilicitud.
- Exigibilidad de un comportamiento diferente: Es la posibilidad que el agente tenga de elegir entre varias formas de actuar al momento de cometerse el ilícito, ello en virtud que el derecho penal está construido para ser aplicado a personas normales, no exigiendo por consiguiente, de actos heroicos o altruistas para cumplir con lo establecido en sus disposiciones; en el presente caso se comprobó que el acusado amordazó a la victima, produciéndole asfixia por estrangulamiento, ello hace inferir que el señor Quintanilla Domínguez, tuvo la opción de elegir entre matar y no matar a la víctima, además no se ha establecido en vista pública que el acusado haya actuado por un estado de necesidad disculpante, coaccionado por un miedo insuperable.
La prueba examinada según lo que hemos expuesto, nos da la firme convicción jurídica de que se ha cometido el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y que el acusado Rubén Alexander Quintanilla Domínguez, ha sido el autor directo de este delito, por lo que concluimos que tienen capacidad de culpabilidad, su acción la pudo evitar actuando con un comportamiento distinto; debió motivarse conforme al conocimiento de la norma que
prohíbe la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico; el acusado sabía que con su acción provocaría con toda certeza un daño al bien jurídico " vida", considerando en ese conocimiento a toda persona dentro de una capacidad mental normal, con sentido común que sabe que es prohibido realizar la acción relacionada, determinándose que el acusado, tenía todas las facultades mentales y al no establecerse que hayan actuado bajo alguna causa de inculpabilidad, su comportamiento les es atribuible porque la ley penal espera de todo ciudadano un actuar de acuerdo a la prescripción de la norma y los acusados no actuaron conforme a lo establecido en ella, siéndole entonces exigible una conducta respetuosa de la ley, por lo que es procedente declararlos responsable por la realización del delito de HOMICIDIO AGRAVADO y aplicarle pena de prisión acorde a su culpabilidad, según lo establecido en los artículos 63 y 129 del Código Penal.
FUNDAMENTOS SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA.
IX.- Declarada que ha sido la culpabilidad de RUBÉN ALEXANDER QUINTANILLA DOMÍNGUEZ corresponde establecer cual es la pena que se le deberá imponer por el delito de Homicidio Agravado, tomando en consideración los Principios Constitucionales que deben orientar sobre la finalidad de la pena, como el lograr la readaptación del delincuente, para que éste en el futuro pueda vivir en sociedad sin afectar aquellos bienes jurídicos valiosos para la colectividad. La pena tiene un fin eminentemente utilitario, debe servir a las personas, puesto que no solamente se trata de que el declarado culpable sea recluido en un cárcel sin mayores beneficios, porque de lo contrario perdería el sentido que la norma Constitucional pretende dar a la misma, debe inspirar a la pena lo dispuesto en el artículo 5 del Código Penal, que prescribe el principio de necesidad, por lo que de conformidad al artículo 63 del Código Penal hacemos las siguientes consideraciones:
a. La extensión del daño y el peligro efectivo provocado.. El hecho que realizó el Quintanilla Domínguez, el cual tuvo por acreditado este Tribunal, es el de Homicidio Agravado, que tiene una pena de tr

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17 Ago 2012 20:48 #4 por MILENITA82
Respuesta de MILENITA82 sobre el tema Re: ayuda por favor
FUNDAMENTOS SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA.
IX.- Declarada que ha sido la culpabilidad de RUBÉN ALEXANDER QUINTANILLA DOMÍNGUEZ corresponde establecer cual es la pena que se le deberá imponer por el delito de Homicidio Agravado, tomando en consideración los Principios Constitucionales que deben orientar sobre la finalidad de la pena, como el lograr la readaptación del delincuente, para que éste en el futuro pueda vivir en sociedad sin afectar aquellos bienes jurídicos valiosos para la colectividad. La pena tiene un fin eminentemente utilitario, debe servir a las personas, puesto que no solamente se trata de que el declarado culpable sea recluido en un cárcel sin mayores beneficios, porque de lo contrario perdería el sentido que la norma Constitucional pretende dar a la misma, debe inspirar a la pena lo dispuesto en el artículo 5 del Código Penal, que prescribe el principio de necesidad, por lo que de conformidad al artículo 63 del Código Penal hacemos las siguientes consideraciones:
a. La extensión del daño y el peligro efectivo provocado.. El hecho que realizó el Quintanilla Domínguez, el cual tuvo por acreditado este Tribunal, es el de Homicidio Agravado, que tiene una pena de treinta a cincuenta años de prisión, de conformidad al artículo 129 numeral 3 del Código Penal, comportamiento que no está permitido por la misma prescripción penal, por tanto le era prohibido realizarlo, porque la extensión del daño y el resultado producido fue irreparable, terminó con la vida de Francisco Antonio Salmerón García, siendo el principal bien jurídico protegido en la Constitución de la República y leyes secundarais, sin esta no es posible el disfrute de otros derechos esenciales para el ser humano; además no puede obviarse que se generan graves traumas que recaen sobre el demás entorno familiar del occiso, por lo que se estima que el daño originado ha sido grave.
b. La calidad de los motivos que impulsaron a cometer el delito, con la prueba recibida no se estableció cuales fueron. .
c. La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho. Esto no se estableció con la prueba pertinente, pero el tribunal considera que teniendo Rubén Alexander Quintanilla Domínguez, veintiséis años de edad, es una situación que le ha permitido un proceso de aprendizaje e interrelación en la sociedad para comprender pautas sociales, que para el caso se traducen en conductas prohibidas por el Derecho Penal; además no se estableció que tenga algún déficit de origen patológico que le dificulte la capacidad de autodeterminar su comportamiento; por
tanto consideramos que tiene suficiente madurez para comprenden lo lícito de lo ilícito de su accionar, por lo tanto tiene capacidad de comprender que la conducta realizada es contraria al ordenamiento jurídico.
d. Las circunstancias que rodearon al hecho. Al haberse probado la autoría de Rubén Alexander Quintanilla Domínguez, se determina que irrespetó las normas penales, por tanto, el motivo y su capacidad para adecuar su comportamiento a las mismas, todo ello y su grado cultural definirá la extensión de la pena a imponerle.
e. Las circunstancias atenuantes Al considerar circunstancias modificativas de la responsabilidad Penal, no concurre ninguna situación atenuatoria conforme al artículo 29 del Código Penal, que permita considerarla.
f. Las circunstancias agravantes. En el presente caso concurrieron la agravante especial de Alevosía y Abuso de Superioridad, ya mencionadas e incorporadas en el tipo Penal acreditado, lo que incide sobre la pena a imponer al procesado, porque el delito lo cometió aprovechando la indefensión de la víctima porque se encontraba amarrado de los pies y manos, además el hecho se cometió por varios sujetos, lo que implica superioridad en el ataque.
g. La Fiscalía solicitó se condenará al acusado imponiendo una pena de treinta años de prisión; por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que es procedente acceder a imponer la pena solicitada.
FUNDAMENTOS PARA LA DETENCIÓN
X.- Para hacer efectiva la pena, el señor RUBÉN ALEXANDER QUINTANILLA DOMÍNGUEZ, deberá permanecer en la detención en que se encuentra desde que fue capturado, considerando que al conocerse la pena en el presente caso, es inminente el peligro de fuga
CONSECUENCIAS CIVILES
XI.- En cuanto a las consecuencias civiles conforme lo disponen los artículos, 114 y siguientes del Código Penal; 42, 43, 184, 361, 447 y 450 todos del Código Procesal Penal, este Tribunal determina:
a. La Fiscalía General de la República tanto en el requerimiento, la acusación y el juicio oral se pronunció sobre la responsabilidad civil, solicitando se condenara al imputado a pagar la cantidad de DOS MIL DÓLARES, este Tribunal de acuerdo a la prueba presentada especialmente con dictamen de autopsia y la declaración de los testigos, se estableció la muerte de una persona y la responsabilidad del declarado autor, tomando en cuenta la experiencia, se considera la existencia material del daño y no obstante que no se presentó prueba directa que estableciera la cuantía, de acuerdo al articulo 361 del Código Procesal Penal, es procedente condenar a RUBÉN ALEXANDER QUINTANILLA DOMÍNGUEZ, a pagar a la señora Evelyn Yamileth Salmerón Romero, la cantidad de UN MIL DÓLARES, en un plazo no mayor de seis meses, después de quedar ejecutoriada esta sentencia.
b. En las diligencias iniciales se hizo secuestro de un teléfono marca motorota, modelo C-115, diez fotografías de personas con tatuajes en el cuerpo, alusivos a la Mara Salvatrucha, un teléfono celular marca motorota C-200, color gris, un juego de
llaves conteniendo ocho unidades; una alfombra para vehículos, fragmentos de material sintético y un par de zapatos color negro, marca "Giorgio "Brutini"; también fue puesto a disposición de este tribunal un vehículo Placas P-525-807, marca Nissan Frontier, año 2004, color negro, doble cabina y una llave de encendido para el mismo, que fue dado en deposito al señor Omar Argumedo Campos Benítez; otro vehículo Tipo automóvil, marca Isuzu, modelo I.Mar, color amarillo, placas P-170-095, año 1984, una llave de encendido y una tarjeta de circulación del mismo que le fue dado en deposito a la señora JUANA PAULA QUINTEROS PÉREZ, por medio de su Apoderado Especial, señor Julio Eduardo Baires Arévalo, los cuales en el fallo de esta sentencia se ordenará lo pertinente.
c. Por haberse ejercido, seguido y fenecido el presente proceso en forma oficiosa por la Fiscalía y Procuraduría General de la República y no haberse observado de parte de estos, realización de actos procesales sin fundamento, o actitud tendiente a dilatar o entorpecer los trámites del procedimiento, no se pronunciará condena especial en costas.
FUNDAMENTOS SOBRE LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS
XII.- En cuanto a las consecuencias accesorias conforme lo disponen los artículos 126 y 127 del Código Penal; 184, 361 inciso 3° y 4° del Código Procesal Penal, éste Tribunal determina:
a. Quedará en comiso, las fotografías y los fragmentos de material sintético, que fueron remitidos a este Tribunal en calidad de secuestro, los que por no ser ya necesarios a los fines del proceso y que por no tener ninguna utilidad, en su oportunidad se procederá su destrucción.
b. No se estableció que el acusado haya obtenido ganancias o ventajas por el hecho cometido.
POR TANTO
De conformidad con los artículos 2, 11, 12, 14, 20, 72, 74, 75, 172 y 181 de la Constitución de la República de El Salvador; 1, 2, 3, 4, 5, 17, 58, 62, 63, 64, 114, 115, 128 y 129 del Código Penal; 1, 2, 4, 9, 10, 14, 15, 17, 18, 19, 53, 130, 314, 354, 356, 357, 358, 359, 358, 359, 361, 444 y 450 del Código Procesal Penal; 7 N° 6°, 40, 219 N° 3°, 221 inciso 3°, 222 N° 1° del Código Electoral; 3, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4, 7.5 y 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José; 14, 15, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y todos los mencionados anteriormente, habiendo este Tribunal votado sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, fundado en los motivos fácticos y jurídicos anteriormente expresados, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, POR UNANIMIDAD FALLAMOS:
A. CONDÉNASE al ciudadano RUBÉN ALEXANDER QUINTANILLA DOMÍNGUEZ por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio FRANCISCO ANTONIO SALMERÒN GARCÍA, a cumplir la pena de TREINTA
AÑOS DE PRISIÓN; pena que cumplirá a partir del día veinticinco de abril del corriente año, hasta el día trece de agosto de dos mil treinta y seis, hasta el día trece de agosto de dos mil treinta y seis, en razón de haber estado detenido desde el catorce de agosto de dos mil seis, o hasta la fecha que determine el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de esta ciudad, a quien de conformidad al artículos 44 de la Ley Penitenciaria, se librará certificación de esta Sentencia.
B. ACCESORIAMENTE AL CONDENADO SE LE IMPONE LAS PENAS SIGUIENTES:
1. Pérdida de los derechos de ciudadano, y
2. La incapacidad para obtener toda clase de cargo o empleo público durante el tiempo de cumplimiento de la pena.
A. RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL SE DETERMINA:
1. Condenar al señor Rubén Alexander Domínguez, a cancelar en concepto de responsabilidad civil a la señora Evelyn Yamileth Salmerón Romero, hija del occiso, la cantidad de UN MIL DÓLARES, en un plazo no mayor de seis meses después de quedar ejecutoriada esta sentencia.
2. Restitúyase el teléfono marca Motorota C-200, color gris, al imputado, quien deberá designar una persona para ello; el otro teléfono modelo C-115 y las llaves deberán ser devueltas a quien pruebe su propiedad.
3. Devuélvase a la señora EVELYN YAMILETH SALMERON ROMERO, los zapatos que le pertenecían a su padre, el occiso Francisco Antonio Salmeron García.
4. Devuélvase la alfombra al señor OMAR ARGUMEDO CAMPOS BENÍTEZ, porque fue recolectada del vehículo de su propiedad placas, P-525-807.
5. Quede definitivamente en poder del señor OMAR ARGUMEDO CAMPOS BENÍTEZ, el vehículo Placas P-525-807, marca Nissan Frontier, año 2004, color negro, doble cabina y una llave de encendido para el mismo, que le fue dado en deposito y quede liberado de las obligaciones de los depositarios.
6. Quede también en poder de la señora JUANA PAULA QUINTEROS PÉREZ, por ser de su propiedad, el vehículo Tipo automóvil, marca Isuzu, modelo I.Mar, color amarillo, placas P-170-095, año 1984, una llave de encendido y una tarjeta de circulación del mismo que le fue dado en depósito, por medio de su Apoderado Especial señor Julio Eduardo Baires Arèvalo en consecuencia, quede liberada de las obligaciones de los depositarios
A. CONSECUENCIAS ACCESORIAS:
1. Quede en comiso las fotografías y los fragmentos de material sintético, que fueron remitidos a este Tribunal en calidad de secuestro, los que por no ser ya necesarios a los fines del proceso, en su oportunidad precédase a su destrucción.
2. No se ordena el comiso ningún comiso de objetos.
3. No se ordena la perdida a favor del estado, de ganancias o ventajas logradas por el imputado por la comisión del hecho, por no haberse establecido que las haya obtenido.
A. PERMANEZCA el acusado RUBÉN ALEXANDER QUINTANILLA DOMÍNGUEZ en DETENCIÓN, la cual se transformará en PRISIÓN FORMAL, al quedar firme este fallo.
B. DE NO INTERPONERSE RECURSO alguno, considérese firme la presente sentencia debiendo librarse las comunicaciones respectivas.
C. MEDIANTE LECTURA INTEGRAL, notifíquese esta sentencia y oportunamente archívese el expediente.
D. LÍBRESE los oficios y certificaciones respectivas a donde correspondan.
NOTIFÍQUESE.
El siguiente usuario dijo gracias: gabicita

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