ley de cementerio

02 Jul 2012 17:25 #1 por hotmail
ley de cementerio Publicado por hotmail
hola amigos me podrian mandar la ley general de cementerio por favor

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02 Jul 2012 19:45 - 02 Jul 2012 19:52 #2 por gerardlex
Respuesta de gerardlex sobre el tema Re: ley de cementerio
La Ley General de Cementerios, estará en la zona de descargas; LLEGISLACION.

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02 Jul 2012 19:45 #3 por gerardlex
Respuesta de gerardlex sobre el tema Re: ley de cementerio
Contenido;
DECRETO Nº 320.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I- Que es una necesidad pública regular el establecimiento y administración de los cementerios;
II- Que es conveniente conceder facilidades para que las personas naturales y jurídicas contribuyan a
la solución del problema que se ha presentado en algunas ciudades por la falta de espacio en los
cementerios;
III- Que el funcionamiento de cementerios particulares ha venido ocurriendo de hecho por falta de una
legislación adecuada, lo que hace necesario que se regule al respecto, lo mismo que sus relaciones
con la Municipalidad;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Diputado por el Departamento de Sonsonate doctor
Alfredo Morales Rodríguez, y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA la siguiente
LEY GENERAL DE CEMENTERIOS
CAPITULO I
DE LOS CEMENTERIOS Y SUS CLASES
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto regular el establecimiento, organización y funcionamiento de
cementerios en toda la República.
Art. 2.- Para los efectos de esta ley, cementerio es un bien inmueble destinado a inhumaciones de cadáveres
y restos humanos.
La sepultura o el sepulcro podrán hacerse bajo o sobre nivel de tierra, siempre que reunan los requisitos de
higiene establecidos en las leyes y reglamentos.
Art. 3.- Los cementerios pueden ser: municipales, particulares y de economía mixta.
Son municipales los establecidos y administrados por las municipalidades; particulares los establecidos y
administrados con capital privado, incluyendo en esta denominación las criptas mortuorias de los templos
religiosos; y de economía mixta, los establecidos y administrados con capital municipal y privado.
Art. 4.- Establecido un cementerio, el inmueble que ocupa no podrá ser destinado a otros fines, salvo en
casos especialmente calificados por el Ministerio del Interior y previo dictamen favorable del Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social.
Art. 5.- La ubicación de todo cementerio se hará de acuerdo al plan de desarrollo urbano respectivo y en su
defecto a las disposiciones de la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura.
Queda prohibido el establecimiento de cementerios en el área urbana, excepto las criptas mortuorias de los
templos religiosos. (1)
CAPITULO II
DEL ESTABLECIMIENTO DE CEMENTERIOS
Art. 6.- Para el establecimiento de un cementerio, la municipalidad o persona interesada, deberá hacer su
solicitud a la respectiva Gobernación Política Departamental exponiendo las razones que lo justifiquen,
acompañándola de los documentos siguientes:
1)- El título de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz del Inmueble, o la promesa u
opción de venta del terreno debidamente autenticada por un notario. En este último caso deberá
presentar constancia del Registro que el inmueble está inscrito a favor del promitente;
2)- El plano del cementerio en proyecto elaborado por un ingeniero o arquitecto que deberá ser
autorizado por la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura, en dicho plano constará la extensión
del terreno que deberá ser tal que garantice su uso por veinticinco años por lo menos; sus linderos, la
distancia que lo separa de la población y el trazo correspondiente a sepulturas y sus clases, las calles,
avenidas, zonas verdes o jardines, morgue, osario y de ser posible una capilla, todo de conformidad a
la extensión del terreno y los demás requisitos que otras leyes establezcan.
a) Para los cementerios particulares se presentará además, informe de la respectiva
municipalidad sobre la conveniencia o inconveniencia de haber sido solicitado el proyecto, y en
su defecto, constancia de haber sido solicitado y que han transcurrido noventa días de la fecha
de presentación de la solicitud, sin obtenerlo; en cuyo caso se entenderá que la municipalidad
se pronuncia por la conveniencia del proyecto;(1) (2)
b) El arancel a cobrar por los puestos a perpetuidad y temporales que será fijado por el
Ministerio de Economía;(1)
Art. 7.- La resolución que pronuncie la Gobernación Política Departamental sobre lo solicitado, la hará del
conocimiento del Ministerio del Interior, el que resolverá dentro de tres meses de recibidas las diligencias,
previo dictamen del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. (1)
Art. 8.- Para la ampliación de cementerios deberá llenarse los mismos requisitos que señalan los artículos
anteriores.
Art. 9.- En la resolución en que se autorice el establecimiento o ampliación de un cementerio se fijará un
plazo prudencial para iniciar y terminar las obras, cuyo incumplimiento se sancionará con la cancelación de la
autorización.
Art. 10.- No se podrá iniciar el funcionamiento de un cementerio sin la aprobación de sus obras por el
Ministerio del Interior, previo informe del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y de la Dirección
General de Urbanismo y Arquitectura; tampoco se autorizará el funcionamiento de un cementerio si la
persona interesada no hubiese adquirido el dominio del inmueble a que se refiere el segundo caso del
número uno del artículo 6.
Art. 11.- Todo cementerio deberá estar circundado por muros o cercas de dos metros de altura por lo menos,
y deberá estar dotado de una morgue para cadáveres que por cualquier motivo no puedan recibir inmediata
sepultura, ya sea en caso de epidemia, por motivos científicos o con objeto de facilitar investigaciones
judiciales; de un osario general para depositar los restos exhumados, y, de ser posible de una capilla.
Dentro de los cementerios no se podrán hacer plantaciones y construcciones contra el ornato, la higiene y
circulación de personas y para realizar cualquier obra deberá obtenerse autorización previa del administrador
del cementerio.
Art. 12.- Queda prohibida la construcción de edificios públicos, escuelas públicas o privadas a una distancia
de cien metros de los linderos del cementerio.
Se exceptúan de esta prohibición las criptas mortuorias de los templos religiosos siempre que se cumpla con
lo que esta ley establece.
Art. 13.- Los propietarios de cementerios particulares que no cumplan con los requisitos de higiene y ornato,
exigidos por las leyes y reglamentos correspondientes, serán sancionados con multas de veinticinco a
quinientos colones, según la infracción y si reincidieren la multa será el doble de la anterior.
En casos especiales calificados por el Ministerio del Interior podrá ser cancelada la autorización para el
establecimiento del cementerio.
En las situaciones contempladas en este Artículo el procedimiento a seguir para imponer la sanción
respectiva será el establecido en el Artículo 42 en lo que fuere aplicable y la sentencia que se pronuncie no
admitirá ningún recurso. El Producto de la multa ingresará al fondo común Municipal correspondiente. (1)
Art. 14.- DEROGADO. (1)
CAPITULO III
DE LA ORGANIZACION DE LOS CEMENTERIOS
Art. 15.- En todo cementerio el servicio de sepultura se prestará en puestos a perpetuidad y temporales,
estos últimos no podrán ser menores de un período de siete años prorrogables.
Se exceptúan los casos de cremación en el que los puestos para fosas podrán adquirirse para cualquier
tiempo.
Art. 16.-En los cementerios municipales los puestos a perpetuidad podrán tener las siguientes medidas:
a) Un metro 50 centímetros de ancho por 3 metros de largo;
b) Dos metros 50 centímetros de ancho por 3 metros de largo;
c) Tres metros de largo por 3 metros de ancho.
En los cementerios particulares los puestos a perpetuidad no podrán ser menores de 3 metros de largo por 2
metros 50 centímetros de ancho.
Los puestos temporales tanto en los cementerios municipales como particulares serán de las medidas
siguientes: 2 metros de largo por un metro de ancho para exhumar adultos y para infantes 1 metro 20
centímetros de largo por ochenta centímetros de ancho.
En los casos para cremación los puestos para fosas podrán ser de menores dimensiones a las especificadas
en los incisos anteriores sin que puedan ser menores de cincuenta centímetros por lado. (1)
INICIO DE NOTA
El Capítulo anterior ha sido interpretado auténticamente según DECRETO Nº 43 publicado en el Diario
Oficial Nº 154 del 22 de agosto de 1974 de la manera siguiente:
DECRETO Nº 43
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el Art. 16 de la Ley General de Cementerios, emitida por Decreto Legislativo Nº 320 de fecha 3
de mayo de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 91, Tomo 239, del 18 del mismo mes y año,
establece que los puestos a perpetuidad en el Cementerio no podrán ser menores de tres metros de
largo por dos metros cincuenta centímetros de ancho, y los temporales o puestos para fosas, no
menores de dos metros veinte centímetros de largo por ochenta centímetros de ancho;
II.- Que los derechos creados en el Arancel de Cementerios o en las Tarifas de Arbitrios Municipales
en su caso, relacionados con los servicios de los cementerios municipales, están vigentes; pero en
cuanto a las medidas de los puestos que señala el Arancel y las Tarifas de Arbitrios con respecto a
disposiciones de la Ley General de Cementerios, han sido derogadas;
III.- Que las Municipalidades han continuado vendiendo los puestos a perpetuidad y prestando los
servicios de puestos temporales, con las medidas que fija el Arancel de Cementerios o las Tarifas de
Arbitrios, según los casos, por que dichos puestos en los actuales cementerios ya estaban
clasificados, distribuidos y construidos en base a las dimensiones y número de nichos que establecen
el Arancel o las Tarifas mencionados, sin que a la fecha pueda modificarse el área de tales puestos,
por falta de espacio en los terrenos ocupados por los cementerios que ya existían a la fecha de
vigencia de la nueva Ley;
IV.- Que de conformidad al Art. 16 de la Ley General de Cementerios, la actuación de las
Municipalidades en el sentido indicado ha suscitado dudas en cuanto si éste se aplicará únicamente a
los cementerios que se establezcan y a las zonas que se habilitaren en los ya existentes, por lo que es
preciso interpretar auténticamente el artículo 16 de la mencionada Ley;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Héctor Luis Gutiérrez Balibrera,
Miguel E. Velásquez C., Julio Alfredo Samayoa h. y Hugo Navarrete,
DECRETA la siguiente interpretación auténtica al Art. 16 de la Ley General de Cementerios:
Art. 1.- Interprétase auténticamente el Art. 16 de la Ley General de Cementerios, emitida por Decreto
Legislativo Nº 320, de fecha 3 de mayo de 1973 publicado en el Diario Oficial Nº 91, Tomo 239, del 18 del
mismo mes y año en el sentido de que lo dispuesto en el mencionado artículo es aplicable únicamente a los
cementerios que se establezcan y a las zonas que se habiliten en los ya existentes.
Art. 2.- Esta interpretación auténtica debe considerarse incorporada al texto del Decreto a que se refiere el
artículo anterior.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San
Salvador, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos setenta y cuatro.
Rubén Alfonso Rodríguez,
Presidente.
Alfredo Morales Rodríguez,
Vice-Presidente.
Benjamín Wilfrido Navarrete,
Vice-Presidente.
Mario S. Hernández Segura,
Primer Secretario.
José Francisco Guerrero,
Primer Secretario.
Matías Romero,
Primer Secretario.
Mauricio Gutiérrez Castro,
Segundo Secretario.
Pablo Mateu Llort,
Segundo Secretario.
Víctor Manuel Mendoza Vaquedano,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de agosto de mil novecientos setenta y
cuatro.
PUBLIQUESE.
ARTURO ARMANDO MOLINA,
Presidente de la República.
Agustín Martínez Varela,
Ministro del Interior.
Julio Ernesto Astacio,
Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
José Enrique Silva,
Ministro de la Presidencia de la República.
FIN DE NOTA

Art. 17.- El derecho a perpetuidad sobre un puesto lleva consigo el de erigir mausoleo; el de fosa, el de
construir accesorios de menor relevancia como lápidas, cruces, barandas, etc.
Art. 18.- Para el otorgamiento de los derechos sobre puestos para mausoleos y fosas, el cementerio se
dividirá en zonas de diversas categorías.
A los puestos para mausoleos se reservará la zona de primera categoría y la restante a los puestos para
fosas. Habrá tantas clases de fosas como categorías de zona se destinen al efecto. En el reglamento se
determinará tal distribución.
La zona que corresponda a la última categoría será destinada a los pobres de solemnidad y las personas sin
arraigo en el lugar en que fallecieren que no tengan quien sufrague los gastos pertinentes; circunstancias que
calificará el alcalde respectivo.
Para estos efectos se presume que son pobres de solemnidad las personas que fallezcan en las salas de
caridad de los hospitales o en completo abandono.
Cuando se trate de cementerios particulares, los interesados en su establecimiento acordarán con el alcalde
municipal correspondiente, cual será la zona destinada a los enterramientos gratuitos a que se refiere el
inciso tercero de este Artículo, y en caso de discrepancia decidirá el Gobernador Departamental respectivo.
La zona expresada no podrá ser menor de la cuarta parte del área total destinada a enterramientos. (1)
Art. 19.- DEROGADO. (1)
CAPITULO IV
DE LOS TITULOS
Art. 20.- El derecho sobre los puestos a perpetuidad será acreditado por un título de propiedad, cuyo anverso
contendrá los siguientes datos: número correlativo del título, nombre y generales del titular, nombres de los
beneficiarios, ubicación del puesto, dimensión y colindancias del mismo, número autorizado de nichos, valor
del impuesto pagado, número del correspondiente recibo y lugar y fecha de expedición.
Al reverso contendrá el diseño de un plano de los nichos autorizados los cuales estarán numerados y cuyos
espacios se irán llenando a medida que sean ocupados con el nombre del difunto, fecha del enterramiento y
si el cadáver fué o no cremado, bajo cuya leyenda se estampará el sello de la administración del

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