Juicio Ejecutivo con Código de Pr. Civiles

14 Jun 2012 14:27 #1 por jcrodezno
Dos consultas de índole general acerca del juicio ejecutivo.
El proceso judicial se inició en el 2009.
En el antiguo proceso ejecutivo regulado por el Código de Procedimientos Civiles, el artículo 597 dispone que en la sentencia el Juez, si condena al demandado, además debe ordenar la subasta y el remate de los bienes que hayan sido embargados.
Que sucede si en una sentencia, el Juez condena al pago pero no ordena subasta ni remate de bienes embargados? Es importante mencionar que hay embargo de salarios desde hace algunos años.
También, otra consulta...los demandados (son 2), por razones que desconozco, no hicieron uso de su derecho después que notificaron (solo a uno de ellos que recibió la notificación por ambos) el mandamiento de embargo. Pueden ellos intentar una apelación? Ya que no encuentro ninguna restricción al respecto en el Código de Procedimientos Civiles.
Gracias por sus comentarios colegas.

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17 Jun 2012 16:04 #2 por csol
Respuesta de csol sobre el tema Re: Juicio Ejecutivo con Código de Pr. Civiles
En el primer caso habra que verificar en el primer caso en vilo que se entiende que si el juez no declaro la subasto es favorable en el caso de la defensa, y para la explicacion se requiere una revision; ahora bien habra que revisar el expediente para conocer si se realizo la notificacionn, a contrario sensu, ellos puede que se les notificara por carteles, y seria bueno agotar recursos ordinarios.

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18 Jun 2012 03:53 - 18 Jun 2012 03:54 #3 por Ugo_Rocco
Respuesta de Ugo_Rocco sobre el tema Re: Juicio Ejecutivo con Código de Pr. Civiles
En lo que te entiendo del caso hay salarios embargados, pero no bienes inmuebles ni muebles que se puedan rematar, en ese caso lo que debes de pedir al juzgado son dos cosas en un mismo escrito, la primera es que solicite a la pagadora del lugar donde trabajan (tomá en cuenta la diligencia del ejecutor de embargos)un informe de a cuanto asciende el monto de salario embargado; la segunda es que se fije lugar fecha y hora para realizar liquidación con oposición, en base al arancel judicial.

En la segunda parte de tu consulta, no tengo datos de como se ha realizado el emplazamiento, infiriendo de tu escrito, ambos viven en el mismo lugar, por lo que al no contestar se les ha declarado rebeldes y por lo mismo, se les ha de haber hecho la notificación de la sentencia por tablero judicial, por lo que si llegasen a recurrir por la falta de notificación se les rechazaría su petición.

Revisá bien la notificación del decreto de embargo para ver como se les ha emplazado a ambos, eso debe constar en el expediente.
El siguiente usuario dijo gracias: ann marie

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18 Jun 2012 17:26 #4 por jcrodezno
Respuesta de jcrodezno sobre el tema Re: Juicio Ejecutivo con Código de Pr. Civiles
Gracias amigos. Para ampliar un poco mas el caso.
Los demandados son de San Salvador. El juicio ejecutivo se ha llevado a cabo en Santa Ana.
Se notificó correctamente la demanda y el mandamiento de embargo A UNO SOLO de los dos demandados. No respondieron la demanda dentro de los 3 días. Pero curiosamente, el Juzgado no declaró rebeldía.
Existe un inmueble embargado más el embargo de salarios. Solo que el inmueble está hipotecado a favor de una institución bancaria.
Concuerdo en que debemos intentar el Recurso de Apelación, pues revisando el contenido de la demanda y el documento de crédito, así como el expediente, parece que se ha producido una CADUCIDAD DE INSTANCIA (la demanda se notificó en el 2010 y no hay ningún impulso procesal hasta el momento de la sentencia) y además, la acción ya se encuentra prescrita de conformidad con el art. 67 de la LEY DE BANCOS COOPERATIVOS Y SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO.
Gracias por sus comentarios y demás ampliaciones. Son de mucha ayuda.

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19 Jun 2012 03:21 #5 por Ugo_Rocco
Respuesta de Ugo_Rocco sobre el tema Re: Juicio Ejecutivo con Código de Pr. Civiles
debes de revisar bien el expediente, ya que si solo se notificó el embargo de uno, debes intentar un recurso de revisión por la inexistencia de la notificación, verifica en la pagina de jurisprudencias o en los criterios jurisprudenciales si hay info al respecto. Con respecto al embargo del inmueble, este no debió realizarse porque no esta libre de gravamen, por lo que también puedes pedir que se deje sin efecto y por último, la caducidad de la instancia no puede ser alegada si ya se movilizó el proceso, pero debes de ver ese movimiento del proceso fue a petición de parte, o de oficio, en este último caso el juez no podía haberlo hecho.

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19 Jun 2012 15:26 #6 por jcrodezno
Respuesta de jcrodezno sobre el tema Re: Juicio Ejecutivo con Código de Pr. Civiles
Fijate que de acuerdo a lo que vi en el expediente, se hizo de oficio. No hay escrito pidiendo que se trajera a sentencia el caso.
El CPrCv es claro cuando dice que si el proceso no se impulsa en 6 meses, debe declararse de oficio o a petición de parte la caducidad de la instancia.
en este caso, concuerdo contigo en que el Juez debió declarar la Caducidad y no traer el juicio a sentencia. Además, la acción ya estaba prescrita a la fecha en que se inició la demanda.
El día de ayer se presentó el recurso de apelación a ver que dice el tribunal.
Gracias por sus comentarios, fueron de muchísima ayuda.
El siguiente usuario dijo gracias: Pasante

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19 Jun 2012 20:32 #7 por Ugo_Rocco
Respuesta de Ugo_Rocco sobre el tema Re: Juicio Ejecutivo con Código de Pr. Civiles
cuando notificaron de la sentencia?

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19 Jun 2012 20:40 #8 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Re: Juicio Ejecutivo con Código de Pr. Civiles
Con las disculpas de los foriastas del tema:

PRIMERO: No entiendo por qué se habla de que el Juez NO SE PRONUNCIÓ EN CUANTO AL REMATE Y SUBASTA (?) pues no hay nada que subastar, señores NO HAY EMBARGO MATERIAL DE BIENES del ejecutado, es decir, NO SE HAN EMBARGADO bienes.

SEGUNDO: el embargo recayó sobre el salario o sueldo que devenga el ejecutado, por tanto, no es procedente que el Juez de mérito se pronunciase respecto de "subastar el dinero"

TERRCERO: Cabe recordar que al respecto de la REBELDÍA tanto en su acuse como en su declaratoria la honorable CSJ, declaró que no era procedente específicamente en los juicios ejecutivos, por atentarse contra el derecho de defensa y de garantía de audiencia, por lo que la sala competente emitió resolución al respecto en ese sentido ya hace varios años atrás, de momento no tengo el dato lo buscaré y oportunamente se los daré a conocer en este medio.

CUARTO: así las cosas, (de ya no proceder la declaratoria de rebeldía en los juicios ejecutivos), es lógico que el Juez se pronunciase en el sentido de que los autos se sentenciaran.
Por cuanto el "IMPULSO JUDICIAL" es decir, lo que al propio le compete resolver por ministerio de ley, NO puede ser "causal de caducidad" ya que mal "se vería un Juez" diciendo que por falta de su propio impulso procesal hay caducidad, (?)
SÓLO puede hablarse CADUCIDAD respecto al impulso que las partes deben solicitarle al Juez, pero no por lo que le propio juez deba resolver.
NO SE SI ME HE EXPLICADO LO SUFICIENTE, no lo digo por quien lea estas líneaas sino por no hacer un largo comentario.-

QUINTO: ¿ Caducidad después de pronunciada la sentencia, en el caso planteado ?

SEXTO: El código en comento disponía que las notificaciones se debían hacer ( cuando varias personas a la vez formasen una de las partes), se entenderían con UNA SOLA de ellas y es lo que se conocía como NOTIFICACIÓN EN COMÚN.

SÉPTIMO: Posteriormente hablas de un inmueble hipotecado a favor de una institución (entiendo que debe ser la parte acreedora), y entonces si debe proceder que determines por qué en la sentencia el juez no resoslvió respecto al remate y subasta, pues bien pudo ser que se solicitara ampliación de la ejecución.-
Y,
OCTAVO: como ustedes dicen que la prescripción opera (según lo plaanteado en el foro) RECUERDEN que para el caso se debió alegar como UNA EXCEPCIÓN por consiguiente al NO CONTESTAR la demanda NI ALEGAR excepciones el o los ejecutados las cosas continuaron su camino procesal, pues al juez no basta decir que prescribió la acción sino ALEGARLO en su momento procesal oportuno y, por supuesto, DEMOSTRARLO fehacientemente en su momento procesal.

Con reiteradas disculpas saluditos.
El siguiente usuario dijo gracias: Pasante, ann marie

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20 Jun 2012 02:38 #9 por ann marie
Respuesta de ann marie sobre el tema Re: Juicio Ejecutivo con Código de Pr. Civiles
el colega pekoso luna tiene razon

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20 Jun 2012 02:59 #10 por jcrodezno
Respuesta de jcrodezno sobre el tema Re: Juicio Ejecutivo con Código de Pr. Civiles
Excelente respuesta pekoozo_luna.
No hay porque ofrecer disculpas.
El Foro es precisamente para ayudarnos unos a otros en aquellos temas en los que no somos especialistas.
En mi caso particular, mis especialidades son el Derecho Laboral y la aplicación de la LACAP. Por ello se hacen las consultas.
Estando de acuerdo en términos generales contigo, hay dos cosas que aclarar:
1) El inmueble sobre el cual se trabó embargo (porque así esta en el CNR) se encuentra hipotecado a favor de una institución bancaria que NO ES LA DEMANDANTE. Por tal motivo, presumo que el Juez no ordenó subasta.
2) El tema de la caducidad de la instancia es, a mi modo de ver, un tema interesante y regulado muy simplemente por el Pr.C. Sin embargo de haber leído alguna jurisprudencia donde se sostiene tu argumento, en lo personal, si me atengo a lo literalmente expuesto en el mismo, no hace distinción entre el impulso procesal de la parte o del juez. Aunque algunas sentencias de Cámara y Sala, determinan que el impulso procesal a que se refiere el 471-A debe ser el de la parte.
Para ampliar un poco más este tema, me llamó mucho la atención que en otro proceso similar, el Juez de la causa, si declaro oficiosamente la CADUCIDAD DE LA INSTANCIA por la falta de impulso procesal. Y se encontraba básicamente en el mismo estado que éste.
3) Sobre el tema de la notificación, también recuerdo algo, aunque he buscado la disposición no la he encontrado. Pero creo que debían llenarse ciertos requisitos para que la notifiación en los términos de la que tu hablas, pueda considerarse legal. Si no, debe hacerse a cada uno de los demandados y los términos corren a partir de la fecha de la última notifiación. (Puedo estar equivocado).

Finalmente amigo, recuerda que en derecho nada está escrito y no hay verdades absolutas.
Agradezco tu amplio comentario que me ha servido de mucho y me ha enseñado y motivado a leer más acerca de los Procedimientos Civiles y más aún del nuevo Procesal Civil y Mercantil.

Igual, el recurso de apelación se ha interpuesto y estaremos a la espera de lo que el Juez responda. Al tener alguna noticia, les comento, aunque es casi seguro que la posición del Juez sea la expresada por pekoozo.

Feliz noche amigos y nuevamente, gracias por sus comentarios.
Espero poder ser igual de útil cuando tengan alguna duda laboral o de aplicación de la LACAP.

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20 Jun 2012 04:54 #11 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Re: Juicio Ejecutivo con Código de Pr. Civiles
Bueno una sentencia de Cámara:


102-13C1-2011
CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas y cincuenta y cinco minutos del día veintinueve de julio de dos mil once.
(…)
2) Por auto de fs. 83 fte., p.p. se ordenó notificar el decreto de embargo y demanda que lo motiva a los demandados señores ********************************; los QUE FUERON DEBIDAMENTE EMPLAZADOS, en su orden el día veinticuatro de junio del año dos mil diez, por el señor notificador del Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, como consta en las actas de fs. 86, 87, 88 y 89 p.p.

3) A fs. 90 p.p., aparece un informe de la secretaria del mencionado Tribunal, Licenciada **********, con fecha catorce de enero del año dos mil once, expresando que el proceso NO HA SIDO IMPULSADO EN EL TÉRMINO DE SEIS MESES contados a partir de la ultima diligencia practicada; por lo que por auto de fs. 91 p.p. el señor Juez del Juzgado Primero de lo Civil, Licenciado **********, DECLARA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el referido proceso Civil Ejecutivo.

4) Por caducidad de la instancia debemos de entender que la extinción de proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en el que no se realiza actos procesales de parte, es decir que se tiene que ver la presunta intención de las partes de abandonar el proceso.
En conclusión la paralización del proceso, ha de nacer de la omisión de acto de las partes, ES DECIR DE LA INACTIVIDAD DE LOS SUJETOS PROCESALES, y NO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL
(…)

JUSTIFICACION DE LA SENTENCIA.
IV- Revisados los autos, esta Cámara estima, que en el caso subjúdice, el Juez a quo, HA VIOLENTADO LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, también conocido como GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO LEGAL o GARANTÍA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DE SEGURIDAD JURÍDICA y DE PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA, por la razón que la paralización del Juicio Civil Ejecutivo sometido a su juzgamiento, NACE POR LA OMISIÓN DEL SEÑOR JUEZ Primero de lo Civil de este distrito Judicial, licenciado *******, EN VIRTUD QUE NO PRONUNCIÓ LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, pues como antes se dijo ya se había practicado debidamente el emplazamiento de los demandados señores *********************, como consta en las actas de fs. 86, 87, 88 y 89 p.p.

Jurídicamente carece de sentido, si en un proceso ejecutivo, un Juez, vencido el plazo del emplazamiento, SIN EXISTIR POSIBILIDADES PARA EL DEMANDADO DE OPONER EXCEPCIONES O DEFENSAS por haber precluído su derecho a hacerlo, se pronuncia sobre una actividad totalmente dilatoria como lo sería, para el caso, la declaratoria de rebeldía; es decir, que actualmente la rebeldía en el proceso ejecutivo, YA NO TIENE SENTIDO, no sólo por lo que el legislador dice, sino porque con su omisión, en todo caso, no se veda ningún derecho constitucional del demandado.

Cabe señalar que el art. 595 Pr.C., fue reformado en el año 1993, en el sentido que si el demandado NO COMPARECE al proceso, en el plazo de tres días, después de habérsele notificado en forma el emplazamiento para contestar la demanda, o si compareciendo se allana a la pretensión del actor, o, NO OPONE EXCEPCIONES, no habrá plazo probatorio; EN CUYO CASO SE PRONUNCIARÁ, SIN MÁS TRÁMITE, LA SENTENCIA DE REMATE CORRESPONDIENTE. De esa misma manera lo ha expresado, la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia pronunciada a las ocho horas y treinta minutos del día uno de junio de dos mil, en el proceso de amparo número 238-99, publicada en la revista de Derecho Constitucional de abril a junio de 2000, pags., de la 894a 908.

En perspectiva con lo anterior puede decirse que esta reforma vino a modificar tácitamente lo preceptuado en el art. 611 del mismo cuerpo normativo. Ello en virtud que, obviándose el plazo probatorio, la intención del legislador ha sido que se pronuncie sin más trámite la sentencia definitiva. Por tal motivo, debe entenderse que vencido el plazo del emplazamiento y concurriendo cualquiera de los supuestos establecidos por el legislador en el inc. 2º del art. 595 del referido Código, el Juez deberá pronunciar la sentencia.

Es de hacerle énfasis al Juez a quo, que con su criterio erróneo, de esperar la petición del demandante, de declaratoria de rebeldía, de los demandados por no haber contestado la demanda; pronunció la resolución de caducidad de la instancia, contra ley expresa y terminante, en virtud de no darle aplicación a lo dispuesto en el art. 595 Pr.C., es decir no observó la formalidad esencial procesal, que señala la disposición legal citada, causándole con su proceder, grave perjuicio al derecho de la parte actora.

En síntesis, esta Cámara al revisar el proceso, observa que en el pronunciamiento de la resolución de la caducidad de la instancia, en el referido proceso Civil Ejecutivo, CONSTITUYE UN ACTO PROCESAL ATENTATORIO contra los principios de índole constitucional antes relacionados, por lo que el Tribunal superior estima procedente declarar de oficio la nulidad de la mencionada resolución y todas las que fueren su consecuencia inmediata, y ordenarle al Juez a quo, que pronuncie la sentencia correspondiente, haciendo caso omiso al informe de la Secretaría de su Tribunal.

POR TANTO Sobre la base de los razonamientos expuestos, disposición legal citada y de conformidad a lo establecido en los arts. 1 inc. 1º, 2 inc. 1º, 18, 172 inc.1º y 182 atribución 5ª, Cn., 417, 421, 427, 428, 429, 432, 1115, 1130, 1060, 1061, 1089, y 1095 Pr. C., esta Cámara FALLA: A) DECLARASE NULA, LA RESOLUCION, que declara la caducidad de la instancia, pronunciada por el señor Juez Primero de lo Civil de este distrito Judicial, Licenciado Mario Aguilar Molina, a las nueve horas con cinco minutos del día catorce de enero del año dos mil once, en el referido Juicio Civil Ejecutivo, y todo lo que fuere su consecuencia inmediata; y B) ORDENASELE al mencionado funcionario judicial, que pronuncie la sentencia correspondiente.
Oportunamente, devuélvase la Pieza Principal, al Juzgado de su origen, con certificación de esta sentencia. HAGASE SABER.-


Saluditos.-

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20 Jun 2012 04:57 #12 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Re: Juicio Ejecutivo con Código de Pr. Civiles
El argumento que permitió declarar la inconstitucionalidad del artículo 532 del C.Pr.C.:
(que hace referencia a la Rebeldía)

VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA POR EXCLUIR LA POSIBILIDAD DE NOTIFICAR AL DEMANDADO LA DECLARATORIA DE REBELDÍA

Los demandantes de los procesos de inconstitucionalidad 50-2003 y 17-2005, al respecto, MANIFESTARON QUE EL ART. 532 C. PR. C. es violatorio del derecho de audiencia y del derecho a recurrir, por un lado, puesto que al demandado rebelde –quien tiene derecho a saber todo lo que acontece dentro de un proceso– no se le notifica la sentencia definitiva aunque ésta pueda modificar negativamente su situación jurídica; y, por otro lado, ya que, al no notificársele la sentencia definitiva, el demandado rebelde se ve imposibilitado de ejercer su derecho a recurrir, debido a que no tendrá conocimiento de su existencia y contenido, siendo que, por ejemplo, existe un plazo perentorio para plantear el recurso de apelación.

El artículo impugnado señala, por un lado, que declarada la rebeldía "se notificará al rebelde en el lugar o casa señalados para oír notificaciones, en caso contrario se le notificará por medio de edicto"; ahora bien, en cuanto al resto de comunicaciones procesales, el art. 532 C. Pr. C. rescribe textualmente que "en lo sucesivo, no se le harán notificaciones, citaciones ni se le acordarán traslados o audiencias, salvo el caso de posiciones".

A partir de los dos elementos anteriores (argumentos de inconstitucionalidad y texto legal), se tiene que la disposición en referencia establece las consecuencias procesales ante el supuesto en que el demandante no comparezca –por cualquier razón- a hacer uso de su derecho de audiencia, pues fija el procedimiento a seguir a efecto que el juicio logre su fin –la satisfacción de una pretensión mediante la aplicación del derecho– a pesar de la incomparecencia del sujeto pasivo de la pretensión.
En efecto, para evitar que el proceso no se paralice por la inasistencia del demandado, el legislador le dio al juzgador la herramienta de la rebeldía para, por un lado, tener la demanda por contestada en sentido negativo; y, por otro, de acuerdo al art. 532 citado, CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO HASTA DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA.

Y es que, la principal FINALIDAD de la rebeldía es QUE EL PROCESO PUEDA AVANZAR NO OBSTANTE LA INASISTENCIA (INACTIVIDAD) DEL DEMANDADO –cualquiera que sea el motivo que tuvo ésta para no comparecer–; en cuyo caso, una vez se continúe con el trámite normal del proceso (sin que ello implique en todos los casos una sentencia definitiva), la herramienta procesal va cumpliendo sus objetivos.

Entonces, si bien nuestro legislador tiene plena legitimidad para posibilitar el desarrollo del procedimiento en ausencia del demandado, con la figura de la "rebeldía", SE EXTRALIMITA INCONSTITUCIONALMENTE cuando los efectos de ésta figura procesal, plasmados en el art. 532 C. Pr. C., permiten concreciones desproporcionadas en cuanto al fin que persiguen y que resultan contrarias a la normativa constitucional, específicamente vulneradoras del derecho de audiencia y del derecho a recurrir.

Así, en aplicación de dicha disposición, se considera que la sentencia definitiva o los actos procesales que inciden en sus posibilidades de defensa, no tienen que notificarse al demandado rebelde, AUN Y CUANDO LA FINALIDAD PARA LA QUE FUE CREADA ESA FIGURA YA ESTUVIERA AGOTADA (el desarrollo del procedimiento aun sin la presencia del sujeto pasivo).

En efecto, de acuerdo al C. Pr. C., el demandado rebelde de un proceso civil, por un lado, no se enterará de la resolución que acaba el conflicto jurídico al cual se vincula o que pudiera reducir las posibilidades de defenderse (sea interlocutoria o definitiva) y, por otro, tampoco podrá recurrir de ellas.

El art. 534 C. Pr. C., el demandado rebelde sólo podrá recurrir "dentro de los tres días siguientes al de la notificación hecha a la parte presente"; sin embargo, así como no se le comunica al rebelde la sentencia, tampoco se le notifica el día y la hora en que el tribunal le hizo saber a la parte contraria (demandante) la sentencia de mérito, volviéndose ilusorio el que pueda hacer uso de su derecho a recurrir aún por esta vía.

EN CONCLUSIÓN, se tiene que el referido art. 532 del C. Pr. C. ES INCONSTITUCIONAL porque excluye la posibilidad de notificar al demandado declarado rebelde las resoluciones que -en suma- modifiquen la situación jurídica del demandado o incidan en sus oportunidades de defensa ( como las interlocutorias que ponga fin al proceso, o por ejemplo aquellas definitivas que permiten una segunda instancia).
En efecto, resulta una desproporción del legislador EXTENDER LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE REBELDÍA hacia aspectos que no impliquen dilación o paralización del proceso en perjuicio del actor. Y es que, de lo que se trata es de lograr el acceso a la jurisdicción de quien plantee su pretensión, pero sin que la incomparecencia del demandado se entienda como causal de un castigo legislativo (no recibir ninguna notificación).

Como se dijo, la rebeldía busca que el proceso no se estanque y el actor pueda ver realizada su intención de acceso a la jurisdicción; situación que se logra verificar con la declaratoria y tener por contestada en sentido negativo la demanda, NO SE TRATA DE SOBRECARGAR AL DEMANDANDO.

Así, por ejemplo, si no hay una notificación de la resolución que le pone fin al proceso al demandado rebelde, éste difícilmente podrá enterarse de su contenido y, por ende, recurrir de la misma si le es gravosa; y si habiendo recurrido la parte contraria la sentencia de primera instancia, no se le notifica la admisión del recurso, difícilmente también se enterará que su caso se encuentra en otro grado de conocimiento para poder intervenir, si ahora lo desea o puede.

Hay que tomar en consideración, además, que la rebeldía, en algunos casos, PUEDE NO SER VOLUNTARIA; por ejemplo, en los supuestos DONDE EXISTIÓ UN IRREGULAR EMPLAZAMIENTO o que EL DEMANDADO POSEE ALGÚN IMPEDIMENTO, dilatado en el tiempo, para comparecer, lo cual podría ser eventualmente subsanado por el tribunal que conoce del recurso interpuesto.

Saluditos colegas del foro.-

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