Bueno una sentencia de Cámara:
102-13C1-2011
CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas y cincuenta y cinco minutos del día veintinueve de julio de dos mil once.
(…)
2) Por auto de fs. 83 fte., p.p. se ordenó notificar el decreto de embargo y demanda que lo motiva a los demandados señores ********************************; los QUE FUERON DEBIDAMENTE EMPLAZADOS, en su orden el día veinticuatro de junio del año dos mil diez, por el señor notificador del Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, como consta en las actas de fs. 86, 87, 88 y 89 p.p.
3) A fs. 90 p.p., aparece un informe de la secretaria del mencionado Tribunal, Licenciada **********, con fecha catorce de enero del año dos mil once, expresando que el proceso NO HA SIDO IMPULSADO EN EL TÉRMINO DE SEIS MESES contados a partir de la ultima diligencia practicada; por lo que por auto de fs. 91 p.p. el señor Juez del Juzgado Primero de lo Civil, Licenciado **********, DECLARA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el referido proceso Civil Ejecutivo.
4) Por caducidad de la instancia debemos de entender que la extinción de proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en el que no se realiza actos procesales de parte, es decir que se tiene que ver la presunta intención de las partes de abandonar el proceso.
En conclusión la paralización del proceso, ha de nacer de la omisión de acto de las partes, ES DECIR DE LA INACTIVIDAD DE LOS SUJETOS PROCESALES, y NO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL
(…)
JUSTIFICACION DE LA SENTENCIA.
IV- Revisados los autos, esta Cámara estima, que en el caso subjúdice, el Juez a quo, HA VIOLENTADO LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, también conocido como GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO LEGAL o GARANTÍA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DE SEGURIDAD JURÍDICA y DE PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA, por la razón que la paralización del Juicio Civil Ejecutivo sometido a su juzgamiento, NACE POR LA OMISIÓN DEL SEÑOR JUEZ Primero de lo Civil de este distrito Judicial, licenciado *******, EN VIRTUD QUE NO PRONUNCIÓ LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, pues como antes se dijo ya se había practicado debidamente el emplazamiento de los demandados señores *********************, como consta en las actas de fs. 86, 87, 88 y 89 p.p.
Jurídicamente carece de sentido, si en un proceso ejecutivo, un Juez, vencido el plazo del emplazamiento, SIN EXISTIR POSIBILIDADES PARA EL DEMANDADO DE OPONER EXCEPCIONES O DEFENSAS por haber precluído su derecho a hacerlo, se pronuncia sobre una actividad totalmente dilatoria como lo sería, para el caso, la declaratoria de rebeldía; es decir, que actualmente la rebeldía en el proceso ejecutivo, YA NO TIENE SENTIDO, no sólo por lo que el legislador dice, sino porque con su omisión, en todo caso, no se veda ningún derecho constitucional del demandado.
Cabe señalar que el art. 595 Pr.C., fue reformado en el año 1993, en el sentido que si el demandado NO COMPARECE al proceso, en el plazo de tres días, después de habérsele notificado en forma el emplazamiento para contestar la demanda, o si compareciendo se allana a la pretensión del actor, o, NO OPONE EXCEPCIONES, no habrá plazo probatorio; EN CUYO CASO SE PRONUNCIARÁ, SIN MÁS TRÁMITE, LA SENTENCIA DE REMATE CORRESPONDIENTE. De esa misma manera lo ha expresado, la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia pronunciada a las ocho horas y treinta minutos del día uno de junio de dos mil, en el proceso de amparo número 238-99, publicada en la revista de Derecho Constitucional de abril a junio de 2000, pags., de la 894a 908.
En perspectiva con lo anterior puede decirse que esta reforma vino a modificar tácitamente lo preceptuado en el art. 611 del mismo cuerpo normativo. Ello en virtud que, obviándose el plazo probatorio, la intención del legislador ha sido que se pronuncie sin más trámite la sentencia definitiva. Por tal motivo, debe entenderse que vencido el plazo del emplazamiento y concurriendo cualquiera de los supuestos establecidos por el legislador en el inc. 2º del art. 595 del referido Código, el Juez deberá pronunciar la sentencia.
Es de hacerle énfasis al Juez a quo, que con su criterio erróneo, de esperar la petición del demandante, de declaratoria de rebeldía, de los demandados por no haber contestado la demanda; pronunció la resolución de caducidad de la instancia, contra ley expresa y terminante, en virtud de no darle aplicación a lo dispuesto en el art. 595 Pr.C., es decir no observó la formalidad esencial procesal, que señala la disposición legal citada, causándole con su proceder, grave perjuicio al derecho de la parte actora.
En síntesis, esta Cámara al revisar el proceso, observa que en el pronunciamiento de la resolución de la caducidad de la instancia, en el referido proceso Civil Ejecutivo, CONSTITUYE UN ACTO PROCESAL ATENTATORIO contra los principios de índole constitucional antes relacionados, por lo que el Tribunal superior estima procedente declarar de oficio la nulidad de la mencionada resolución y todas las que fueren su consecuencia inmediata, y ordenarle al Juez a quo, que pronuncie la sentencia correspondiente, haciendo caso omiso al informe de la Secretaría de su Tribunal.
POR TANTO Sobre la base de los razonamientos expuestos, disposición legal citada y de conformidad a lo establecido en los arts. 1 inc. 1º, 2 inc. 1º, 18, 172 inc.1º y 182 atribución 5ª, Cn., 417, 421, 427, 428, 429, 432, 1115, 1130, 1060, 1061, 1089, y 1095 Pr. C., esta Cámara FALLA: A) DECLARASE NULA, LA RESOLUCION, que declara la caducidad de la instancia, pronunciada por el señor Juez Primero de lo Civil de este distrito Judicial, Licenciado Mario Aguilar Molina, a las nueve horas con cinco minutos del día catorce de enero del año dos mil once, en el referido Juicio Civil Ejecutivo, y todo lo que fuere su consecuencia inmediata; y
ORDENASELE al mencionado funcionario judicial, que pronuncie la sentencia correspondiente.
Oportunamente, devuélvase la Pieza Principal, al Juzgado de su origen, con certificación de esta sentencia. HAGASE SABER.-
Saluditos.-