Buenos días colegas, quiero comentarles el siguiente caso, La Madre de una amiga falleció hace seis meses, ella convivía con un señor durante muchos años que también falleció, el primero en fallecer fue el compañero de vida de su madre y dos meses después falleció su madre, el caso es que este señor era asociado de una cooperativa de agricultura, resulta que él compro un lote que les vendió la cooperativa y según me dice mi amiga que también por medio de una rifa que realizo esta cooperativa entre sus asociados, este señor quien resulto ser el ganador después de la rifa se gano de dos lotes antes de fallecer. De lo antes manifestado quiero aclararles que los señores ya fallecidos no estaban casados, también me dice que él nunca tuvo hijos porque era estéril, pero que si convivieron por muchos años con la madre de mi amiga, ella dice que no hay testamento alguno. Ahora mi pregunta es la siguiente. Puede mi amiga y sus hermanos que son dos en total, realizar las diligencias de aceptación de herencia, y con respecto a los dos lotes rifados por la cooperativa que se ganó este señor quiero informarles que no aparece en la base de datos en el C.N.R. que estén bajo su nombre, también tendrán el derecho a reclamar.
De antemano muchas gracias colegas cualquier comentario o sugerencia que me hagan.
Bendiciones...
"Cuando el objetivo te parezca difícil, no cambies de objetivo;
busca un nuevo camino para llegar a él."
Buenos días Carlos II.
De acuerdo con lo que expones, entiendo lo siguiente: la señora A convivió durante muchos años con el señor B, quien era propietario de un lote y se gano otros en una rifa (que no están inscritos en el CNR a su nombre). La señora A tiene dos hijos: X y Z y son éstos lo que desean iniciar trámites de aceptación de herencia causada por el fallecimiento del señor B.
Si es correcto, te traigo a cuenta lo que dice el artículo 988 del Código Civil que establece quienes son los llamados a suceder en una Herencia Intestada (sin que exista testamento).
La regla es clara en cuanto a que el único llamado a suceder en el caso de "convivientes" (pareja que viven juntos sin estar legalmente casados), es el conviviente sobreviviente.
Como en el caso que mencionas, ambos ya fallecieron, los hijos X y Z no tienen derecho a suceder al señor B.
No indicas si el señor B falleció antes de la señora A. Si es así, cabría la posibilidad que los hijos X y Z inicien herencia reclamando además los derechos hereditarios que le correspondían a la señora A al momento del fallecimiento del señor B. Sobre los dos lotes ganados en la rifa, mientras no estén inscritos a favor del señor B, no pueden considerarse parte de la masa hereditaria, por lo que para poder incluirlos necesitarías primero resolver la situación registral.
Espero te ayude mi comentario.
Bendiciones.
jcrodezno te ha dado la respuesta correcta, no pueden iniciar la reclamacion de la herencia porque no tienen ningun parentesco ademas el codigo ya establlece quienes pueden iniciar las diligencias.
Yo pienso que primero siga las diligencias de aceptación de herencia de la señora fallecida a favor de su amiga y sus hermanos; luego según el Art. 123 C.F. inciso segundo se debe acreditar la calidad de conviviente de la madre de su cliente con el señor X , en el Juzgado de Familia, para que se declare la Unión No Matrimonial a favor de dicha señora; yo pienso que por lo que dice el Art. 123 inciso segundo C.F. cuando dice ""dicha declaración procederá al acaecer el fallecimiento de uno de los convivientes....""", yo pienso que los hijos de la señora, aunque no haya sido ésta la que de inicio a la declaratoria de la Unión No Matrimonial, si pueden, porque si procede a la muerte de un conviviente, para mí procede si ambos son fallecidos, por lo tanto, en el Juzgado de Familia competente los hijos de la señora ya puede actuar legitimando su personería con la declaratoria de herederos de la señora fallecida y establecer la convivencia marital que tuvo la madre de tu cliente de acuerdo a lo que establece el Arts. 123 y 118 del Código de familia; acreditando que dicha señora hizo vida en común con el señor X en forma singular, contínua, estable y notoria por un período mínimo de tres años; acá debe de tener en cuenta que esta acción caduca dentro del año siguiente a partir de la muerte del marido de la madre de su cliente ( Art. 125 C.F.) El Art. 126 C.F. y 988 No. 1 C.C. le dá la salida para cuando ya tenga la Declaratoria de Unión No Matrimonial puedan los hijos de la señora seguir las diligencias de aceptación de herencia, del señor a favor de los hijos de la señora; sería por derecho de representación de la madre, pues ésta no puede suceder por haber fallecido.- 984 inciso segundo C.C., espero le sirva mi comentario; yo lo intentaría.- Suerte.-
El siguiente usuario dijo gracias: Pasante, Carlos II
Lo que debio hacerse es la declaratoria de union no matrimonial, a efecto de poder aplicar el orden de la sucesion ab intestato del art. 988 cc. Por otro lado la declaratoria de la union no matrimonial al ser decretada otorga los derechos previstos por la legislacion de familia a favor del conviviente sobreviviente; Aún si los muchachos entablaran diligencias de aceptacion de herencia para herederar el caudal relicto, osea el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que le pertenecian a su madre, no pueden ejercer el derecho subjetivo de su madre de poner en accion al organo jurisdiccional competente, a efecto de que se declarara la union no matrimonial, pues no se puede presumir su voluntad, se asemeja mucho al derecho de representacion, en que una persona tiene derecho a suceder en lo que su madre o padre no aceptaron o repudiaron, pero si la logica de aceptar herencia de la madre va por ahi, esta claro que es improcedente porque resulta evidente que eso solo aplica en el caso que este mas que probado el derecho a suceder, cosa en este caso no es posible.
Que se puede hacer? bueno a mi se me ocurre que los hijos pueden heredar a la madre, hasta ahi vamos bien, ¿pero para que? aqui viene la magia del derecho, se entiende que ellos herederan todos los derechos del causante, entre ellos el derecho real de posesion, por ahi en el codigo civil en el art. 756, se da la opcion al sucesor de empezar a contar el tiempo de la posesión desde el momento que es declarado o sumar el tiempo de la posesion de la persona que testa o intesta, entonces eso abre la puerta para adquirir los bienes por prescripcion extraodinaria, claro que tendria que alegarse la aprehension material de la madre sobre esos inmuebles, y probarlo con testigos.
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.
lo primero que se debe hacer es hablar con los representantes de los lotes por lo general ellos llevan expedientes de quienes son los habitantes de los mismos y de su grupo familiar, y en estos casos se conforman con que se les presente la partida de defuncion y directamente se lo trspasan al que tiene derecho, antes de accionar los aparatos de justicia tan engorrosos y costosos suerte