NULIDAD PARTIDA DE NACIMIENTO

20 Feb 2012 16:59 #1 por SANLO
NULIDAD PARTIDA DE NACIMIENTO Publicado por SANLO
Buenos días amigos, me podrían explicar en qué casos opera la NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO? no es lo mismo que una FILIACIÓN INEFICAZ?

Gracias por sacarme de las dudas, como siempre.

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21 Feb 2012 13:24 #2 por NVramirez
Respuesta de NVramirez sobre el tema Re: NULIDAD PARTIDA DE NACIMIENTO
la Nulidad del Asiento de Partida de Nacimiento, generalmente opera cuando por circunstancias diversas existe mas de un asiento de partida de nacimiento, que corresponda a una sola persona.-

La filiaciòn ineficaz (art. 138 CF), opera cuando una vez establecida la filiaciòn, no sera "eficaz" otra posterior que contrarie esta primera...

En esencia es basicamente lo mismo; porque al encontrarse con una segunda filiaciòn, que contrarie la primera debe pedirse judicialmente su NULIDAD. Y entendemos que existe contradicciòn; porque los datos que contienen en su esencia son basicamente los mismos; en cuanto mencionar el nombre del inscrito, su lugar de nacimiento, el nombre de los padres, el domicilio de los padres; pero la diferencia es que una se inscribe posterior a la otra.-

Generalmente se confunde con la adecuaciòn de nombre... Pero la clave esta en contar con dos asientos de partidas de nacimiento, cuya ùnica diferencia sea la fecha cuando se propocionaron los datos.
Pueden existir otros datalles mìnimos de diferencia como la persona que proporciono los datos, o el domicilio donde se dice nacio el inscrito.

Suerte.
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22 Feb 2012 15:32 #3 por SANLO
Respuesta de SANLO sobre el tema Re: NULIDAD PARTIDA DE NACIMIENTO
Y cuál es la base legal que puedo invocar para solicitar la NULIDAD de una partida de nacimiento?

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22 Feb 2012 15:52 #4 por NVramirez
Respuesta de NVramirez sobre el tema Re: NULIDAD PARTIDA DE NACIMIENTO
La Nulidad se plantea por considerarse un segundo asiento filiaciòn ineficaz; y esta debera declararse judicialmente, para que surta efectos... Y la base legal son los siguientes artìculos:

Artìculo 138 CF; 22 Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regimenes Patrimoniales del Matrimonio...


Suerte..
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22 Feb 2012 22:04 #5 por marh
Respuesta de marh sobre el tema Re: NULIDAD PARTIDA DE NACIMIENTO
Difiero un poco con lo planteado anteriormente, la nulidad no se da necesariamente por la declaratoria de filiación ineficaz ni tienden a confundirse, son dos figuras totalmente distintas, en efecto la nulidad procede cuando existen dos asientos para una misma persona o bien cuando un asiento no se hizo conforme a la ley, en este último caso luego de declarada la nulidad debe seguirse un proceso de subsidiario de nacimiento; la filiación ineficaz, si bien es cierto en última instancia acarrea la nulidad de una partida de nacimiento mediante la declaratoria de ineficacia de la misma, únicamente procede cuando existen dos asientos para una misma persona, y la paternidad o maternidad que se establece en la segunda difiere de la primera.
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22 Feb 2012 23:07 #6 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Re: NULIDAD PARTIDA DE NACIMIENTO
Con el permiso de los amigos foristas:


Estos son comentarios de una sentencia de Cámara de Familia

OTRAS APRECIACIONES
No obstante que no se entrará al conocimiento y decisión del caso planteado, consideramos necesario analizar la figura jurídica de “nulidad del asiento” invocada en la solicitud por la licenciada Ramírez de Calles, tal como se expone a continuación.-
consideramos pertinente analizar la Institución de la “Nulidad y Rescisión” regulada en el Título XX del Libro Cuarto del Código Civil, identificada sólo como “C:” (Arts. 1551 C. y sgts. relacionado con los Arts.1318 y 1322 C. y sgts.) y su relación con la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (identificada sólo como “Ley Transitoria”).-

Las nulidades de las que trata el Art. 22 literales “b” y “c” de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, identificada sólo como “Ley Transitoria”, son de carácter sustantivo, es decir que un acto puede ser nulo por faltarle requisitos prescritos por la ley para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las personas; o pueden ser producidas por un objeto o causa ilícitos; por ser otorgados por incapaces; o por vicios del consentimiento (error, fuerza, dolo); pues ello daría lugar a una acción de nulidad (acción rescisoria), tal como se dispone en el Título “De la Nulidad y la Rescisión” del Código Civil (identificado sólo como “C.”).-
Así, el Art. 1551 C. establece que todo acto o contrato es nulo por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie, calidad o estado de las partes y que la nulidad puede ser absoluta o relativa.- El Art. 1552 C. dispone que “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.- Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.- Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.-

Pero basándose en el mismo Art. 22 literales “b” y “c” de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, el cual dispone que procede la cancelación total de un asiento cuando “se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o titulo en cuya virtud se haya practicado el asiento” y cuando “se declare judicialmente la nulidad del asiento”.- Advertimos que en primer lugar debió especificar en su escrito, en cuál de los dos literales sustentaba la solicitud, puesto que los presupuestos procesales de una y de otra son distintos aunque estén fundamentados en una “nulidad”, por lo que debió especificar cuál era la razón o fundamentación jurídica de su pretensión concreta y exacta.-

La precitada disposición establece que “Los asientos se extinguen por su CANCELACIÓN o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:” “b) SE DECLARE JUDICIALMENTE LA NULIDAD o la falsedad del acto O TÍTULO EN CUYA VIRTUD SE HAYA PRACTICADO EL ASIENTO” (negrita y mayúsculas se encuentran fuera del texto legal).-
Al analizar la norma, (Art. 22 idem), observamos que en el literal se contemplan cuatro situaciones diferentes para pedir y ordenar la cancelación de un asiento que son: 1°) por la declaratoria de nulidad del acto, en cuya virtud se practicó un asiento; 2°) por la declaratoria de nulidad del título en cuya virtud se practicó un asiento; 3°) por la declaratoria de falsedad de tal acto; y 4°) por la declaratoria de falsedad del referido título.- Cada una de las situaciones puntualizadas son diferentes y, consecuentemente, los presupuestos procesales y medios de prueba lo son también, por ello es importante tener claro y delimitar en forma concreta cuál de todos los supuestos establecidos en la norma es el basamento jurídico de la pretensión y que constituya el que legalmente corresponda o adecúe a los hechos específicos del caso en concreto.-
El siguiente usuario dijo gracias: SANLO, NVramirez

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