De acuerdo a lo establecido en el artìculo 113 CF la pensiòn compensatoria es un tipo especial de ALIMENTOS, que los divorciados se deben si se cumplen los requisitos que se exigen en la base legal anotada.
Generalmente esta pretensiòn surge como accesoria en un proceso de divorcio; pero hay quienes expresan por ahì que se puede tramitar a parte (yo, nunca lo he hecho).
Y es la cantidad de dinero que se fija a favor del conyuge que al decretarse el divorcio dicha situaciòn produjere un desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situaciòn economica, en comparacion con la que se tenìa dentro del matrimonio; el caso tipico son aquellos matrimonios que se disuelven luego de diez, quince, veinte años de constituidos y uno de los conyuges se dedico a las labores propias del hogar y atender a los hijos, sin dedicarse a actividad alguna que le implicara percibir cantidad de dinero por cuenta propia. Es decir que dicha pensiòn se debe desde que se solicita, y la cuantìa dependera del nivel de vida que haya tenido el conyuge que lo solicita durante el tiempo de su matrimonio.
Como lo refiere el mismo artìculo 113 su forma de pago puede variar: por cuotas, una sola cantidad, pago por bienes o constituciòn de gravamenes o cualquier otra forma que las partes lo acuerden y que a criterio del juez no violente los derechos de los divorciados...
Personalmente la Pensiòn Compensatoria, se establece a favor de uno de los divorciados con mayor facilidad si existe previo a un proceso de divorcio; otro proceso de alimentos de acuerdo a lo establecido en el numeral primero del artìculo 248 CF.- Es decir que al separarse los esposos aquel cuya separaciòn arroja desmejora sensible en su situaciòn economica, es muy recomendable que inicie un proceso de alimentos cuando existe el vinculo matrimonial, porque ese nexo legal le otorga el derecho;
Asì cuando se solicite el divorcio, se podra peticionar la misma cuota en concepto de Pension Compensatoria, y existe un mayor porcentaje de posibilidad que asì quede establecido en la sentencia...
Ahora si la pensiòn compensatoria puede modificarse, me imagino que en cuanto a la forma de pago; pues considero que si se puede siguiendo las reglas establecidas en el artìculo 175 de la Ley Procesal de Familia.
Suerte...
El siguiente usuario dijo gracias: Lupyta, Hernandez007