Codigo Penal: DE LAS FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISION
Art. 74.- El juez o tribunal deberá, en forma motivada reemplazar las penas de prisión mayores de seis meses y que no excedan de un año por igual tiempo de arresto de fin de semana, de trabajo de utilidad pública o por multa.
Así mismo podrá, atendiendo a las circunstancias del hecho cometido, sustituir las superiores a un año y que no excedan de tres años por igual tiempo de arresto de fin de semana o de trabajo de utilidad pública.
REGLA DE CONVERSION
Art. 75.- Para los casos del reemplazo de la pena de prisión a que se refiere el artículo anterior, cuatro fines de semana o cuatro jornadas semanales de trabajo, equivalen a un mes de prisión.
Para las fracciones de mes, el juez o tribunal hará el reemplazo guardando la proporción establecida.
PENAS CONJUNTAS DE PRISION Y MULTA
Art. 76.- Cuando la pena principal sea conjuntamente de prisión y multa, aquella no podrá sustituirse por ésta. En este caso, se aplicará simultáneamente la pena de multa y aquella otra que sustituya a la de prisión, cuando procediere.
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Art. 77.- En los casos de pena de prisión que no exceda de tres años y en defecto de las formas sustitutivas antes señaladas, el juez o el tribunal podrá otorgar motivadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dejando en suspenso su cumplimiento por un período de prueba de dos a cinco años, atendiendo las circunstancias personales del condenado, las del hecho y la duración de la pena.
Esta decisión se fundamentará en:
1) En lo innecesario o inconveniente de la pena de prisión y de cualquiera de las que la reemplace; y,
2) Que el beneficiario haya cancelado las obligaciones civiles provenientes del hecho determinadas en la sentencia, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su absoluta imposibilidad de pagar.
SUSPENSION CONDICIONAL EXTRAORDINARIA DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Art. 78.- Cuando no proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por impedirlo las circunstancias personales del procesado o su sometimiento a otro proceso, el juez o tribunal podrá disponerla extraordinariamente, cuando el hecho se hubiere cometido entre cónyuges, compañeros de vida o convivientes, padre, madre, o hijo adoptivo y parientes que se encuentren en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en el seno de grupos de convivencia y resulte claramente conveniente para la víctima o para el restablecimiento de la armonía en el grupo o para la prevención de otros delitos.
OBLIGACIONES INHERENTES A LA SUSPENSION
Art. 79.- Concedida la suspensión, el juez o tribunal especificará las condiciones a que estará sujeta la libertad del favorecido durante el período de prueba, entre las siguientes:
1) Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución que determine el juez;
2) Abstenerse de concurrir a determinados lugares;
3) Abstenerse del consumo de cualquier droga o del abuso de bebidas alcohólicas; y,
4) Cualquiera otra que fuese aconsejable conforme a las particulares circunstancias del caso.
PROHIBICIÓN AL JUEZ
Art. 80.- El juez o tribunal no podrá imponer condiciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el condenado o susceptible de ofender su dignidad o estima. Las reglas de conducta no podrán afectar el ámbito de privacidad del condenado, ni contrariar sus creencias religiosas, políticas o sus normas de conducta no directamente relacionadas con el hecho cometido.
INCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA
Art. 81.- El incumplimiento de las condiciones, la comisión de un nuevo delito o la sustracción del condenado a la vigilancia, permiten al juez o tribunal modificar dichas reglas o prorrogar el período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de cinco años o hacer cumplir la pena impuesta.
PERDON JUDICIAL
Art. 82.- Cuando el hecho ha tenido para el autor, o para las personas mencionadas en el artículo anterior, o para personas afectivamente vinculadas al mismo o para su patrimonio, consecuencias lesivas de considerable gravedad y que, conforme a las circunstancias constituyen suficiente motivación para su conducta, el juez o tribunal podrá dejar sin efecto la pena de prisión que no supere los tres años.
CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Art. 83.- Transcurrido el período de prueba sin que se hubiere revocado la suspensión condicional, se tendrá por cumplida la pena impuesta en la sentencia.
La suspensión condicional no afectará la responsabilidad civil.
SUSPENSION EXTRAORDINARIA DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Art. 84.- El juez de vigilancia correspondiente podrá suspender la ejecución total o parcial de las penas, en los casos de pena de prisión inferior a tres años, cuando surjan fundadas razones de salud o cuando se trate de una mujer embarazada, por un plazo que no puede exceder de un año. Igualmente, el Juez podrá suspender la ejecución hasta seis meses, cuando su inmediato cumplimiento implique un daño de magnitud extraordinaria para el condenado o su familia o para las personas que de él dependan, siempre que de la suspensión no resulten consecuencias negativas para la víctima o para sus familiares.
LIBERTAD CONDICIONAL
Art. 85.- El juez de vigilancia correspondiente podrá otorgar la libertad condicional en los delitos cuyo límite máximo de prisión excede de tres años, siempre que el condenado reúna los requisitos siguientes:
1) Que se hayan cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta;
2) Que merezca dicho beneficio por haber observado buena conducta, previo informe favorable del Consejo Criminológico Regional; y,
3) Que haya satisfecho las obligaciones civiles provenientes del hecho y determinadas por resolución judicial, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su imposibilidad de pagar.
Cuando se tratare de concurso real de delitos, además de los requisitos establecidos, procederá la libertad condicional si el condenado hubiere cumplido las dos terceras partes de la totalidad de las penas impuestas.
LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA
Art. 86.- A propuesta del Consejo Criminológico Regional, podrá el juez de vigilancia correspondiente, conceder la libertad condicional a los condenados a pena de prisión que hayan cumplido la mitad de la condena y que satisfagan las demás exigencias del artículo anterior, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado actividades laborales, culturales, ocupacionales o de otra índole susceptibles de igual valoración y exista respecto de los mismos un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social.
OBLIGACIONES INHERENTES A LA LIBERTAD CONDICIONAL
Art. 87.- El beneficio de la libertad condicional deberá ser acordado por el juez de vigilancia correspondiente, mediante resolución en que especificará las condiciones a que estará sujeta la libertad del favorecido durante el período de prueba. Las condiciones serán las mismas señaladas en el Art. 79 de este Código.
PERIODO DE PRUEBA
Art. 88.- El período de prueba a que estará sujeto quien goce del beneficio de la libertad condicional, comprenderá el lapso que le falte al beneficiario para cumplir la condena que se le hubiere impuesto.
REVOCATORIA POR NUEVO DELITO
Art. 89.- Si durante el período de prueba el reo cometiere un nuevo delito doloso y se decretare su detención provisional por éste, será revocada la libertad condicional, sin perjuicio de que si resultare sobreseimiento definitivo, el favorecido podrá seguir gozando del beneficio expresado.
REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Art. 90.- También la libertad condicional podrá ser revocada a juicio prudencial del juez de vigilancia correspondiente, si el beneficiario no cumpliere alguna de las condiciones que le fueron impuestas al otorgársele el beneficio.
EFECTOS DE LA REVOCATORIA
Art. 91.- La revocatoria de la libertad condicional obliga a cumplir el resto de la pena, sin perjuicio de la pena que correspondiere en caso de nuevo delito cometido.
CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA
Art. 92.- La libertad se tendrá como definitiva y la pena se considerará extinguida en su totalidad, si durante el período de prueba al que se refiere el Art. 88 de este Código no hubiere sido revocada la libertad condicional.
EXCEPCIONES A LAS FORMAS SUSTITUTIVAS
Art. 92.-A.- No se aplicará el artículo 85 a los sujetos reincidentes, habituales, a los que hayan conciliado, antes del nuevo delito, en los últimos cinco años una infracción similar, o a los que pertenezcan a organizaciones ilícitas o con finalidad ilícita, bandas o pandillas criminales, a los que realicen su conducta en grupo de cuatro o más personas, en los casos de delitos que lesionen o pongan en peligro la vida, la integridad personal, la libertad ambulatoria, la libertad sexual o el patrimonio. (11)
Se considera reincidente o habitual al sujeto que cometa el hecho punible en la circunstancias establecidas en el numeral 16 del artículo 30 de este Código. (11)