Es un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser exigidas. En este contrato se hace por un anticipo, para que quede plasmado que el cliente o arrendatario está dando un adelanto de lo que va a rentar o comprar
DEFINICIONES
2.1. ANTICIPO: No constituye un pago, ya que son recursos públicos que tienen como finalidad cubrir los costos iniciales en que debe incurrir el contratista para dar cumplimiento al objeto contractual, se convierte en pago a medida que se va amortizando a través de las actas parciales de entrega y pago. El dinero no es del contratista sino de la Entidad contratante, por lo tanto obligatoriamente debe destinarse a lo previsto en un plan de inversión acordado, la Entidad debe realizar seguimiento y control a la inversión de los recursos entregados.
2.2. MONTO DEL ANTICIPO: De acuerdo al parágrafo del Articulo 40 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación “En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato”. (Subrayas fuera de texto).
Dicha suma se definirá en términos porcentuales en los Pliegos de Condiciones o sus equivalentes de los procesos contractuales.
ANTICIPO
En el derecho comparado existe unidad de criterio al entender que el anticipo es un préstamo que las entidades estatales realizan a favor del contratista para invertir en la ejecución de un contrato, que debe amortizarse en cada cuenta.
De la definición de anticipo deducimos los elementos esenciales del concepto:
1° Es un préstamo que hace la entidad estatal hace al contratista.
2° El préstamo tiene destinación específica, concretamente debe destinarse al gasto que demanda la ejecución del contrato.
3° Como quiera que el préstamo está destinado a la inversión en la ejecución del contrato, se deduce que la figura del anticipo, en cuanto a su aplicación, es propia de los contratos de tracto sucesivo.-
PAGO ANTICIPADO
Contrario al anticipo, el pago anticipado regularmente se presenta en los contratos de ejecución instantánea y, como su nombre lo dice, dicho pago implica abonar parte del valor total del contrato, que en todo caso no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor contratado. Como quiera que constituye pago parcial del valor contratado,
En conclusión:
1° El anticipo y pago anticipado son dos figuras jurídicas contractuales diferentes en su naturaleza y, por supuesto, en sus alcances.
2° La ley establece que el pago de estos dos conceptos no debe exceder del cincuenta por ciento; de ninguna manera, la regla absoluta es que debe ser del cincuenta por ciento.
3° En cuanto a los alcances jurídicos, el anticipo mal manejado o la apropiación del mismo constituye peculado, sin importar que el contratista carezca de la calidad de servidor público, dado que la ley, para efectos de la responsabilidad penal, acude a la ficción jurídica de otorgar la calidad de servidor público a los particulares que intervienen en la actividad contractual.