Hola a todos, recientemente me han consultado un tema muy interesante del cual me parece importante compartir para beneficio del conocimiento de todos...
Si alguien tiene información acerca de las acciones posesorias, en lo relativo a
ACCIÓN DE REFORMA DEL TESTAMENTO,
ACCIÓN POSESORIA
ACCIÓN PETITORIA: ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA, ACCIÓN DE REINVINDICACION (puede ser algo de historia, es decir como ha ido evolucionando en nuestra ley)... les agradecería cualquier información... asimismo,
EL PROCEDIMIENTO QUE SE LE DA EN LA ACTUALIDAD LOS ARTÍCULOS CÓDIGO CIVIL Y MERCANTIL Y EL CÓDIGO CIVIL Y PUES EJEMPLOS, CASOS EN QUE NO SE PUEDE DAR UNA ACCIÓN DE LAS ANTES MENCIONADAS, EXCEPCIONES, Y PUES RECOMENDACIONES DE LA REALIDAD PRACTICA,COMO SE TRAMITA EN LA PRACTICA, QUE PASOS JUICIO, ANTE QUIEN, QUE PRUEBAS SON PERTINENTES EN CADA ACCIÓN, DUDAS DE LA PRACTICA... EN FIN EL PROCEDIMIENTO
Buenas tardes colega.
Personalmente considero que el trámite deberá abordarse conforme a lo dispuesto para los procesos declarativos art. 239, 240 y 241 CPCM en lo relativo a:(petición de Herencia art. 1186 y siguientes C.Civ y acciones posesorias art. 918 y siguientes Id)
Para este efecto, deberá tenerse en consideración la norma en razón de la materia y en su defecto la norma en razón de la cuantía (eso aparece expresado claramente en el art. 239 Inc. 2 CPCM)
Entonces, como no se advierte norma en razón de la materia que diga cual es el tramite que deberá darsele por ejemplo a la acción de petición de herencia esta deberá tramitarse en proceso declarativo común o abreviado según la cuantía (esta deberá determinarse con documentos respectivos vrg: Valúo)
Ahora bien, en lo que a las acciones posesorias se refiere el art. 471 CPCM regula las acciones posesorias que se encuentran en el Código Civil art. 918 C.Civ.
Finalmente habrá que analizar la naturaleza jurídica de la acción de "reforma de testamento" pues francamente la desconozco, pues el causante puede en todo momento modificar él mismo su testamento, una vez fallecido este la seguridad jurídica que impera en todas las legislaciones del derecho, la considera como su última voluntad, sin que exista posibilidad de que esta sea modificada, salvo que el testamento tenga clausulas contra la ley, situación que tendrá en todo caso que ventilarse en el proceso que corresponda, sin que esto suponga "modificación o reforma de testamento".
Sin embargo, de ser esta acción procedente habrá como dije analizarse la naturaleza jurídica de esta acción para determinar si es una acción contenciosa o no contenciosa de ser contenciosa obviamente deberá tramitarse en el respectivo proceso declarativo atendiendo a las reglas antes dichas, de no ser una acción contenciosa deberá considerarse lo dispuesto en el art. 17 Inc. 2 CPCM.
Pienso que toda acción es viable si se justifica su procedencia. En el derecho no todo esta escrito "en piedra" por lo tanto deberá el justiciable a la larga que idear la acción que competa a cada pretensión en respeto al principio de legalidad.
Las pruebas son variadas, ahora en materia civil y mercantil cualquier medio de prueba es permitido siempre y cuando no se haya obtenido en forma ilegal.
La petición de herencia obviamente se justifica probando la calidad de heredero y la declaratoria del heredero que se dio por tal y contra quien irá dirigida la acción de petición.
Las acciones posesorias se prueban no solo con documentos, sino también con reconocimientos judiciales o testigos. Personalmente siempre he considerado que la prueba idónea para probar la posesión es el reconocimiento judicial (inspección del juez)
De las excepciones que en cada tipo de acción pueden darse dependerán del tiempo Vrg: la petición de herencia expira en treinta años 1191 C.Civ.
Las acciones posesorias deben ejercerse en uno o dos años dependiendo de cada caso.
Así mi punto de vista, espero te sirva.
saludos.