Amigo Colega NELSONISAI encontre mas informacion sobre tu caso en las lineas jurisprudenciales que espero te sirva de guia.
El Salvador
Cámaras de Familia
Cámara de Familia de la Sección del Centro
Apelación
Sentencia Definitiva
2008: Familia. Apelación. Sentencia Definitiva.
REF.: 108-A-06.
Argumento del Abogado Apelante:
“.....debe caucionar suficientemente, sosteniendo que con una declaración jurada o depósito de tres cuotas no se garantiza nada.
Que el juzgador no puede levantar una restricción migratoria por el depósito de tres cuotas ni por haber existido una donación, pues el demandado no puede alegar el derecho de compensación con dicha donación, puesto que la obligación ha nacido con el presente proceso.”
“Que el Art. 258 C. F. expresa: que toda persona condenada a pagar alimentos no podrá salir del país mientras no caucione previa y suficientemente dicha obligación; que el concepto suficientemente significa bastante, es decir que el obligado a pagar una cuota provisional de alimentos, debe dar una caución suficiente para garantizar el pago puntual de dicha cuota, por lo que puede presentar como garantía cualquiera de las establecidas en el Código Civil o de Comercio, es decir una hipoteca, fianza bancaria, prenda con desplazamiento, depósito, etc.; pretendiendo el legislador salvaguardar el derecho del menor para que se le provea de alimentos.”
La opinión de la Procuradora de Familia adscrita:
“....vertió su opinión en el sentido de que a su juicio no se ha garantizado suficientemente la obligación, pues no es suficiente adelantar el pago de dos cuotas y que debía cancelarse hasta el mes de diciembre de dicho año (2006), pero con las copias de los datos que se tienen, podría realizarse el procedimiento en el extranjero, en caso de que éste no cumpla, por lo que "no se opone" a que se deje sin efecto dicha restricción migratoria.”
ARGUMENTOS EXPUESTOS DE LA CAMARA:
“III.- Conforme al marco legal, sustantivo y procesal familiar, el juzgador está facultado plenamente para dictar medidas cautelares como las emitidas en el caso que nos ocupa. Específicamente en procesos de alimentos, los Arts. 255, 258 C.F.; 75 y 139 L. Pr. F., le facultan para decretar los alimentos provisionales y la restricción migratoria del obligado. Así también, el citado Art. 258 en su parte final establece la posibilidad de que al caucionarse suficientemente la obligación alimentaria, pueda dejarse sin efecto dicha medida. Art. 77 L. Pr. F.
Luego entonces, se debe tener claro que el supuesto para dejar sin efecto la restricción migratoria lo constituye el hecho de acreditar garantía suficiente para el pago de la obligación alimentaria, sea esta provisional o definitiva, debiendo garantizarse mediante las formas que la ley permite, sea esta garantía real o personal; lo importante es que quede caucionado su pago.”
“Por otra parte, el hecho de mencionarse y acreditarse que el demandado hizo la donación de la casa de habitación a sus hijos, lo cual realizó en el año dos mil cuatro ante los oficios Notariales del apoderado de los demandantes, no lo exime en su totalidad de contribuir a la manutención de sus hijos, por ser este un derecho irrenunciable, esto es, no pudieron haber renunciado a los alimentos en virtud de la donación de un inmueble;...”
“Únicamente queda entonces, el considerar como garantía suficiente, el pago adelantado de las cuotas alimenticias provisionales, que efectivamente cumplen por un plazo razonable, suficiente para la conclusión normal del proceso; garantizándose, en alguna medida el pago de los alimentos provisionales.”
“Por todo lo antes relacionado, estimamos que no obstante la garantía ofrecida resulta insuficiente, es decir, no cubriría más que el pago provisional de la cuota, es decir no estaría cubierta la obligación que eventualmente estableciera el fallo, es razonable que el expresado demandado pudiera abandonar el país, pues al final resultaría afectado no solo dicho señor sino también los beneficiarios de la cuota; además de que con su actuar ha mostrado disponibilidad para su cumplimiento, como se denota con la ayuda que en forma discontinua ha enviado, pero que ya con la sentencia en donde se establezca tal obligación deberá cumplir cabalmente, por ello se confirmará el decisorio impugnado.”