SI LO HACES VIA JUDICIAL=
1.= PODER GENERAL JUDICIAL O ESPECIAL
2= HACER LA SOLICITUD Y PRESENTARLA EN JUZGADO DE FAMILIA COMPETENTE
3% ANEXAR, COSNTANCIA DE NO ASENTAMIENTO DEL NACIMEINTO, FEW DE BAUTISMO, OFECER DOS TESTIGOS, PODER.=
Si lo haces vía Notarial, debe comparecer persona que tenga legitimo interes y probarlo.
Se elabora una solicitud, y se relacionan los documentos que se presentan para probar la inexistencia del asiento de partida de nacimiento, tales como la constancia extendida en el Registro del Estado Familia de la Alcaldía correspondiente, constancia de nacimiento o plantares, fé de bautizmo, constancia de vacunas, y cualquier otro documento donse se consigne el nombre; Se admite la solicitud, y se corre traslado al Síndico de la Alcaldía, quien contesta y extienda la credencial correspondiente; Se toma la declaración de dos testigos hábiles, y que se doce años mayor que la persona que carece de asiento de partida, Con lo que conteste el síndico y lo expresado por los testigos, se pronuncia la resolución final, que se asienta en el protocolo; y se extiende el testimonio correspondiente y este se presenta en en el Registro del Estado Familiar, para su correspondiente asiento...
No olvidar que las diligencias deberan quedar incorporadas al legajo de anexos del protocolo
Ahora cuando se diligencia en un tribunal de familia, es cuando se trata de menores de edad (seis años) o cuando por la edad, es imposible encontrar testigos que cumplas el requisito de los doce años mayo; Y se presenta una solicitud en el Juzgado de Familia, donde tiene su asiento el registro del estado familiar, donde debio asentarse la partida; Se anexa a la solicitud los documentos que establezcan que se carece de tal documento y otros que establezcan el nombre con el que ha sido conocido; y a diferencia de las diligencias notariales, los familiares si pueden ser testigo; e incluso se puede solicitar que se realice prueba cientifica del ADN, para establecer de forma ínequivoca la maternidad, y de ahí solo tendra que probarse el tiempo de nacimiento; incluso de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 numeral 6, el padre biológico podria comparecer a otorgar reconocimiento y quedar establecida la además de la maternidad, la paternidad.