preguntas

10 Jun 2011 03:16 #1 por JURISTA
preguntas Publicado por JURISTA
buenas noches colegas sera que me pueden ayudar para resolver estos casos prácticos:
1. se puede dejar en testamento a favor de un hijo que esta por nacer en unos meses....
2. si un extranjero estuvi 25 años en una propiedad que no era suya y luego la vende y este ultimo vendedor pasa otros 25 ños puede inscribirla su favor??? gracias espero me puedan ayudar

El éxito no es para los que piensan que pueden hacer algo sino para quienes lo hacen.

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10 Jun 2011 20:53 #2 por anita
Respuesta de anita sobre el tema Re: preguntas
Hola. Con respecto a la primera pregunta si se puede, recordemos que hay libertad para testar, y puede dejarse como heredero a quien se quiera no importa si al momento de constiturse el testamento la persona exista o no.
Con lo segundo la pregunta es como la vende sin el antecedente? no estaria vendiendo cosa ajena?, hay que verificar si la propiedad esta registrada en el CNR, o si el tiene un titulo supletorio.
El siguiente usuario dijo gracias: JURISTA

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12 Jun 2011 14:50 #3 por erickmarvin
Respuesta de erickmarvin sobre el tema Re: preguntas
por su puesto que se puede, hay libertad de testamento y el concevido no nacido puede eredar y con respecto al respecto der la venta del que noes el titular es posible hay que verificar en el registro si aparese a nombre de alguien de ahi de su inscriccion

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20 Jun 2011 00:02 #4 por alfayomega
Respuesta de alfayomega sobre el tema Re: preguntas
Con respecto a la primera pregunta si es posible dejar el testamento, ya que si bien el hijo aun no ha nacido, par efectos legales y en virtud a lo establecido en el art. 1 Cn. tiene existencia, se reconoce la existencia desde la concepción.

Respecto a la segunda pregunta, de igual forma también es posible. Ambos fueron poseedores, si el último poseedor tiene 25 años en quieta, pasifica e ininterrumpida posesión puede titularla a su nombre. Pero debe tenerse en cuenta que se puede hacer solo en el caso de que el inmueble no tenga antecedente; es decir que no haya sido inscrito anteriormente.

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20 Jun 2011 01:15 #5 por jaxi
Respuesta de jaxi sobre el tema Re: preguntas
pero incluso si la ha poseido tanto tiempo y hubiere antecedente podra tener accion atravez de la prescripciòn extintiva que es el modo de extinguir los derechos de un titular que no ha ejercido su derecho durante un tiempo determinado.

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20 Jun 2011 03:29 #6 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Re: preguntas
CÓDIGO CIVIL

Art. 75.- Los derechos que se referirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 72, inciso 2o., pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.


Art. 669.- La tradición de la herencia se verifica por ministerio de ley a los herederos, en el momento en que es aceptada; pero éstos no podrán enajenar los bienes raíces ni constituir sobre ellos ningún derecho real sin que preceda la inscripción del dominio de dichos bienes a su favor, presentando al Registro el título de su antecesor, sino constare a favor de éste la inscripción, y los documentos auténticos que comprueben la declaratoria de su calidad de herederos, o la adjudicación de tales bienes al que pretenda su inscripción.
La tradición se retrotrae al momento de la delación.


Art. 952.- Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos colones, cuarenta fanegas de trigo.
Art. 953.- Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.
La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada.


Art. 963.- Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 958, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.
Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.
Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión.

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