Con las disculpas de los amigos foristas de este tema sólo deseo contribuir con mi granito de arena, de forma humilde mi opinión, sin querer polarizar ideas ni mucho menos.
TITULO II
DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD
Art. 1316.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario
1º Que sea legalmente capaz;
2º Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;
3º Que recaiga sobre un objeto lícito;
4º Que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.
Art. 1317.- Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.
Art. 1318.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos que no puedan darse a entender de manera indudable.
Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
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Art. 996.- Se llama testamento la declaración que, con las formalidades que la ley establece, hace una persona de su última voluntad, especialmente en lo que toca a la transmisión de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días.
El testador puede disponer libremente de sus bienes a favor de una o varias personas que tengan la capacidad legal para heredar, sin perjuicio de las reducciones a que se halla sujeto su patrimonio con arreglo a la ley.
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Art. 1002.- No son hábiles para testar:
1º El impúber;
2º El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia;
3º El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa;
4º Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.
Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.
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Art. 1005.-
Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedoras de sus disposiciones a las personas que según la ley deben presenciarlo; y testamento cerrado o secreto, es aquel en que no es necesario que dichas personas tengan conocimiento de ellas.
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Art. 1012.- El testamento abierto podrá haberse escrito previamente.
Pero sea que se haya escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el Notario.
Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria, oirán todo el tenor de sus disposiciones.
El que fuere enteramente sordo deberá leer por sí mismo su testamento, y si no sabe o no puede, designará una persona que lo haga en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del Notario.
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COMENTARIOS AL RESPECTO
En primer lugar, es requisito por ministerio de ley, que una persona SEA LEGALMENTE CAPAZ ((capacidad legal)), para ejecutar o realizar actos legales o sea que puedan producir efectos jurídicos determinados. (( 1316 y 1317 ))
En segundo lugar, son ABSOLUTAMENTE INCAPACES ((incapacidad legal absoluta)), LOS SORDOS que no puedan darse a entender de manera indudable, es decir, si una persona es SORDA y NO PUEDA darse a entender sin lugar a dudas de lo que es su voluntad esta persona es ABSOLUTAMENTE INCAPAZ de ejecutar o realizar actos legales. (( 1318 ))
Pero si una persona SORDA puede darse a entender sin lugar a dudas de lo que es su voluntad esta persona sorda es LEGALMENTE CAPAZ.-
Pero cómo establecer si esa persona SORDA se puede dar a entender indudablemente, pues en definitiva respaldándose de un INTÉRPRETE, es decir un especialista en el Lenguaje de Señas, que nos interpretará, precisamente, lo que esa persona sorda trata de darnos a entender, y va más allá de eso, es decir, el INTÉRPRETE puede decirnos si esa persona sorda puede leer y escribir, lo cual sería mucho más beneficioso pues por medio del intérprete se le pediría que escribiera su última voluntad la cual se reproduciría en el Testamento. Pero de todo ello el Notario deberá dejar constancia por medio de una minuta, como en el caso de persona que no habla el idioma castellano
En tercer lugar, El Testamento puede ser ABIERTO o llamado también NUNCUPATIVO o también PÚBLICO;
El Testamento puede ser CERRADO o llamado también SECRETO. (( 1005 ))
En el caso del Testamento Abierto podrá haberse escrito previamente, y lógicamente el Notario hará una transcripción en la escritura matriz correspondiente.-
Si la persona que hace su Testamento ES ENTERAMENTE SORDA DEBERÁ leer por si misma su Testamento ((cómo sabrá el notario si la persona SORDA puede o no leer y escribir)), caso contrario designará a una persona que lea en su nombre. (( 1012 ))
Surge la misma inquietud: cómo sabrá el notario lo que desea “”dar a entender”” la persona sorda con respecto a la DESIGNACIÓN antes mencionada ?
LÓGICAMENTE POR MEDIO DE UN INTÉRPRETE.- De todo lo cual el Notario debe dejar constancia de alguna forma, y se logra por medio de LA MINUTA como ya se dijo.-
En cuarto lugar, En ninguno de los artículos en comento se manda que los sordos y los mudos solamente puedan otorgar TESTAMENTO CERRADO, es más, en el artículo 1012, establece que una persona sorda puede otorgar Testamento Abierto.-