QUISIERA ME DIERNA SU OPINION Y APOYO EN LO SIGUIENTE: QUE PROCESO SEGUIR EN UNA HERENCIA YACENTE. EN DONDE LA MADRE QUEDO EMBARAZADA DE UNA NIÑA Y FALLECIO SU ESPOSO (PRIMER CAUSANTE), SE ABRIO LA SUCESION DE EL PERO QUEDO HERENCIA YACENTE..... Y EL ESPOSO DE ESA NIÑA (SEGUNDA CAUSANTE), QUIERE RECLAMAR LA HERENCIA DE SU SUEGRO. LOS HIJOS DE LA NIÑA (SEGUNDA CAUSANTE) LE HAN CEDIDO LOS DERECHOS DE LA HERENCIA A SU PADRE.... QUE PROCESO SEGUIR, MAS IDONEO Y RAPIDO.
el derecho de representación solo es para la línea recta así lo establece la jurisprudencia y el codigo civil:
Art. 984.- Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.
La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.
Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.
Tendrás que aplicar el art. 958 del código civil, en el cual tendrá el esposo de la NIÑA aceptar la herencia de ella (segun el caso la segunda causante), una vez obtenida la declaratoria, tendrás que solicitar una nueva aceptación de herencia esta vez por el padre de la niña (según el caso el primer causante), justificado en la transmisión de derechos hereditarios que contempla el referido articulo.
Se les agradece. muy aceptadas las respuestas. En el caso de la transmision serian tres aceptaciones de herencia, la que dejo en yacencia el legado, la de la trasmitente y la aceptacion del 958 esta yuca... y cuanto cobrar? colegas
Si ya existe la declaración de la herencia yacente, es necesario revisar los términos sobre los cuales se decretó, ya que partiendo del supuesto de que la NIÑA al momento de realizar la aceptación de herencia del padre (primer causante), esta estuviera bajo la figura de tutela o fuera representado por su padre sobreviviente (que sería la madre), de ser así, la niña al momento de cumplir la mayoría de edad, tuvo que haber obtenido la libre administración de sus bienes y por tanto la representación legal o la tutela, bebió haberse extinguido, ya que estas dos figuras solo confieren la capacidad de administración de los bienes, mas no el de la propiedad.
Si nos encontramos con la figura de la tutela, (art. 287 si. Del Código de Familia), desde el momento en que la Niña, cumplió los 18 años esta esta figura debió cesar, o en el caso de que está siendo una adolescente, contrajera matrimonio y antes de cumplir los 18 años falleciera también debió cesar la tutela según el art. 330 C. F.; de no ser así, se debe solicitar al juez correspondiente está.
¿Por qué se trae a colación la tutela? En el caso de que la niña no tuviera un persona que ejerciera la representación legal derivada de la autoridad parental, será necesario nombrarle un tutor (que valga establecer que la figura de curador, en el ámbito civil, en los casos de niños, niñas y adolescentes, es derogado por el código de familia), quien es la persona que en representación del menor acepta la herencia o la repudia (con las providencias que la ley establece para el caso de repudio de la herencia), pero solo para administrar dichos bienes surgido de la herencia, por lo que la propiedad formal de estos bienes deberían en principio estar a nombre de la Niña.
Sería recomendable primero, ver en que términos se declaró la herencia yacente, además si esta fue provisional o definitiva; segundo, si se nombró en forma definitiva la aceptación de herencia, revisar quienes fueron declarados herederos definitivos y si los bienes fueron debidamente inscritos a nombre de la niña como heredera y quien sustentaba la calidad de representante legal o tutor al momento de la declaración; tercero, revisar si la figura de tutela (en caso de que la niña no tenga madre) aún persiste o sí está ya ceso sus efectos.
En el caso de menores sometidos a la autoridad parental y por consiguiente a la representación legal por parte de uno de los padres esta termina cuando el menor cumple la mayoría de edad.
Con la declaratoria de herencia definitiva, se presupone que la niña ya es legítima poseedora y propietaria de los bienes, por lo que no sería necesario un nuevo proceso de aceptación de herencia (por el primer causante), y bastaría con la declaratoria de herencia de la niña (segundo causante).
La recomendación sería, investigar un poco más la situación de la herencia yacente, revisar la figura de la tutela en el código de familia, así como la de representante legal por causas de autoridad parental, y de las curadurías de bines art. 473 ss. Del Código Civil; revisar además los títulos que acrediten la propiedad de los bienes debidamente inscritos que se pretenden aceptar con la declaratoria de herencia.
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