Aca algo de Doctrina.
ELEMENTOS DEL CONTRATO
a) Elementos esenciales son denominados los indispensables para la existencia del contrato: "en ausencia de ellos el contrato no existe, o es otro contrato". El Código Civil no los enuncia.
b) Elementos naturales son denominados los que ordinariamente se encuentran en el contrato, porque están previstos por la ley supletoria, por lo cual pueden ser excluidos por cláusula expresa de los contratantes.
c) Elementos accidentales son denominados los que normalmente no corresponden a un contrato, pero que pueden ser agregados por los contratantes.
Nuestra doctrina más moderna, distingue entre presupuestos, elementos y circunstancias del contrato:
a) Presupuestos del contrato: son requisitos extrínsecos al contrato, pero que determinan su eficacia y son valorados antes de él como un prius. En general, son tales: la voluntad jurídica, la capacidad, la aptitud del objeto, y la legitimación.
b) Elementos del contrato. Los elementos del contrato, en cambio, son requisitos intrínsecos, constitutivos del contrato; son sus cláusulas. Hay cláusulas esenciales, naturales y accidentales:
1. Esenciales son los sujetos, el objeto, la causa-fin y, en algunos casos, la forma esencial
2. Naturales, como la garantía por evicción en la compraventa (art. 2098, Cód. Civ.);
3. Accidentales, esto es, cualesquiera que convengan las partes, en subsidio de la ley supletoria, o en sentido contrario a lo que ella dispone (por ejemplo, una cláusula de esta última clase es la que establece la garantía de solvencia en la cesión de créditos.
Aun cuando esta denominación tenga paralelismo con la clásica, difiere en su contenido. En efecto, la capacidad, considerada como elemento del contrato, desde el nuevo enfoque es englobada como presupuesto, porque existe independientemente de la concertación de un contrato determinado, y subsiste luego de tal concertación; es, como presupuesto, extrínseca al contrato. La legitimación, que es otro presupuesto, ha sido recientemente desarrollada por la doctrina civilista.
c) Circunstancias del contrato. Las circunstancias del contrato son extrínsecas, y tienen relevancia durante su formación y, luego de ella, en el curso de su ejecución. Los presupuestos y las circunstancias son factores extrínsecos; pero en tanto aquéllos deben ser valorados como antecedentes para contratar, éstas adquieren relevancia durante la formación y la ejecución del contrato. A su vez, los elementos, o cláusulas, son factores intrínsecos y constituyen el contenido de la contratación.
d) Forma. Consentimiento. Desde esta moderna perspectiva, se puede considerar: 1. Que la forma esencial es un modo impuesto de expresión de la voluntad; y 2. Que el consentimiento, como acuerdo de voluntades, es el contrato mismo en cuanto "declaración de voluntad común".
El CC no contiene enumeración alguna, pero legisla en capítulos sucesivos sobre el consentimiento, la capacidad, el objeto y la forma.
º El consentimiento: es el acuerdo de partes; el contrato es un acto jurídico, y por lo tanto un acto voluntario. Es la denominación que la voluntad recibe en el contrato.
º El objeto: son las obligaciones que crea, modifica o extingue, y las prestaciones que constituyen la materia de esas obligaciones. Del art. 953 se deduce que el objeto debe ser: determinado o determinable, posible, lícito y conforme a la moral y a las buenas costumbres.
º La causa: es tomada como causa final; significa el fin que las partes se propusieron al contratar.
El consentimiento, el objeto y la causa son elementos del contrato, constituyen el contrato y su falta acarrea la desintegración o inexistencia de la convención; la capacidad y la forma son condiciones de validez o eficacia del contrato, y su ausencia, si bien no lo tornan inexistente, lo hacen susceptible de invalidez o nulidad.
º La capacidad: es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y para obrar por sí.
º La forma solemne, sustancial o constitutiva: es la manera como la ley prescribe que debe manifestarse la voluntad de los contratantes.
Cláusulas de la escritura constitutiva para una SOCIEDAD
En la escritura constitutiva, deberán contener ciertas cláusulas, las cuales la doctrina ha clasificado de la siguiente forma.
Cláusulas esenciales.
La ausencia de una de estas produce la nulidad del acto, ya que define aspectos que determinan la identidad y características especiales de cada ente jurídico, que lo diferencian los demás, y que no pueden ser suplidos por la ley.
La Ley indica que toda escritura publica deberá contener:
I.-Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;
II.-El objeto de la sociedad;
III.-Su razón social o denominación;
IV.-Su duración;
V.-El importe del capital social;
VI.-La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;
VII.-El domicilio de la sociedad.
Cláusulas naturales
Son aquellas que en caso de omisión, la laguna es llenada por el propio texto.
Estas cláusulas son:
VIII.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;
IX.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;
X.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;
XI.- El importe del fondo de reserva;
XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y
XIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.
Cláusulas accidentales
Son las estipulaciones otorgadas por los socios que, sin estar previstas en la ley, por ser lícitas y no contrarias al contenido normativo, también son válidas.