Hola amigos,
Para mejor proveer les trascribo los Artículos del Nuevo Código Procesal Penal, que hablan sobre la incautación de objetos.
Ojo no debe de perderse de vista que una cosa es la incautación, otra el decomiso y otra el comiso, y otra el secuestro de objetos cada una es en base a los objetos y su valor en un posible proceso.
Incautación y decomiso
Art. 283.- El fiscal durante el desarrollo de las diligencias de investigación, dispondrá que sean
incautados o recolectados y conservados los objetos o documentos relacionados con la comisión de un
hecho delictivo y aquellos que puedan servir como medios de prueba.
El fiscal ordenará el decomiso de aquellos objetos que sean nocivos a la salud, de tenencia
prohibida o peligrosa, de comercio no autorizado o de ilícita procedencia, así también sobre los demás
objetos y documentos respecto a los cuales no existan o no sea posible ejercer derechos patrimoniales.
La incautación o recolección de objetos o documentos podrá ser dispuesta en casos urgentes por
la policía, quien deberá dar cuenta en el plazo de ocho horas al fiscal, para ordenar su decomiso, solicitar
el secuestro u ordenar su devolución.
Secuestro
Art. 284.- En los casos de los objetos y documentos mencionados en el artículo anterior, cuando
se puedan afectar derechos patrimoniales, el fiscal solicitará el secuestro al juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su incautación.
Custodia de evidencias
Art. 285.- La Fiscalía General de la República deberá contar con un depósito de evidencias, a
efecto de conservar y custodiar los objetos y documentos decomisados o secuestrados y garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de este Código relativas a la cadena de custodia.
Los objetos y documentos decomisados o secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura
custodia en el depósito de evidencias, los últimos sujetos a las decisiones del tribunal competente.
Se podrá disponer la obtención de copias o reproducciones de los documentos decomisados o
secuestrados cuando estos puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así al
procedimiento.
Documentos excluidos
Art. 286.- No se podrán secuestrar las cosas o documentos que se envíen o entreguen a los
defensores o que ellos posean en su oficina, para el desempeño del cargo. La protección no alcanzará
a los instrumentos o productos del delito.
Devolución
Art. 287.- El juez o el fiscal en su caso, devolverán en forma inmediata a las víctimas, al
propietario, o a las personas en cuyo poder se encontraban, los objetos secuestrados que no están
sometidos a comiso o embargo. Para ello, se documentarán por cualquier medio, tales como copias,
reproducciones, fotografías, video o en acta, las características y condiciones del objeto que será devuelto
y de esta forma podrá ser incorporado a la vista pública.
Los objetos también podrán entregarse en depósito, cuando posteriormente pueda surgir la
necesidad de practicar diligencias sobre el objeto o pudiera suscitarse controversia con relación al mismo.
Tratándose de objetos decomisados o secuestrados en el curso de una investigación relacionada
al crimen organizado y que no estén vinculados, directa o indirectamente con el delito, sólo serán devueltos
cuando el que reclama el bien demuestre su legítima posesión o propiedad.
Los vehículos secuestrados que sean solicitados por la Autoridad Central del Tratado
Centroamericano sobre recuperación y devolución de vehículos hurtados,robados, apropiados o retenidos
ilícita o indebidamente, le serán entregados, a la menor brevedad posible.
Las armas de propiedad particular se devolverán a sus legítimos propietarios siempre que no hayan
tenido intervención en el delito como autores o como partícipes, y ya no sean necesarias para el proceso,
mediante la entrega en depósito.
Las armas de fuego de cualquier clase, en especial los pertrechos o elementos de guerra que
hubieren sido decomisados o fueren remitidos por la policía y las de dotación legal o reglamentaria de
la Fuerza Armada y de la policía, serán remitidas al Ministerio de la Defensa Nacional y en el resto del
país, a los respectivos comandantes departamentales, a la orden del juez o tribunal competente,
inmediatamente después de practicarse las pruebas técnicas o científicas correspondientes.
Por excepción, cuando la orden de secuestro recaiga sobre bienes sujetos a comiso tales como
vehículos de motor, naves, aeronaves u objetos idóneos o útiles para el combate del crimen organizado,
el juez, previa solicitud del fiscal, podrá ordenar su depósito a favor de la policía o de la misma fiscalía,
instituciones que deberán destinarlos inmediatamente y en forma exclusiva a esa finalidad. Si el juez estimare que tales bienes u objetos no son idóneos o útiles para tal objetivo, podrá ordenar su depósito
a favor de la Fuerza Armada para sus fines institucionales.
Otros casos de depósito
Art. 288.- Cuando se trate de objetos o bienes que requieran medidas especiales de conservación
y no sea posible identificar al titular de los derechos patrimoniales afectados, podrán ser entregados en
depósito, con la obligación de exhibirlos o presentarlos cuando el tribunal así lo requiera.
En los supuestos del inciso anterior, si se trata de objetos o bienes perecederos, se procederá
a entregarlos a cualquier institución pública o de beneficencia.
En estos casos no podrán ser depositarios los funcionarios o empleados judiciales, policiales o
del Ministerio Público.
Controversia
Art. 289.- Si se suscita controversia sobre la devolución, se dispondrá la formación de un incidente
conforme a lo previsto para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Destrucción
Art. 290.- Cuando los objetos decomisados o secuestrados sean nocivos a la salud, de tenencia
prohibida, peligrosa o de comercio no autorizado, el fiscal o el juez, en su caso, ordenará su destrucción
cuando ya no sea necesaria su conservación para el proceso.
Propiedad intelectual
Art. 291.-Tratándose de delitos contra derechos de propiedad intelectual, el fiscal aplicará
adicionalmente, las medidas siguientes:
La incautación o decomiso de los objetos presuntamente falsificados, todos los materiales y
accesorios utilizados para la comisión del delito, todo activo relacionado con la actividad infractora y toda
evidencia documental relevante al delito. Los materiales incautados serán identificados individualmente
cuando ello sea posible y necesario.
Cuando no fueren útiles al proceso, previa autorización judicial, se ordenará la destrucción de
los objetos falsificados o que impliquen infracción a los derecho de autor o derechos conexos, con el fin
de evitar su ingreso en el comercio; así como la de los materiales e implementos utilizados en la creación
de los objetos ilícitos.
Sanciones
Art. 292.- Los oficiales, agentes y auxiliares de la policía que violen disposiciones legales o
reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones, lo cumplan
negligentemente o no obedezcan las instrucciones de los fiscales, serán sancionados de conformidad con
la ley de la materia.
El incumplimiento de cualquiera de estos principios, hará incurrir a los oficiales y agentes de policía
en la responsabilidad disciplinaria correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Archivo
Art. 293.- El fiscal ordenará, mediante resolución fundada, el archivo de las investigaciones
cuando:
1) No se hubiere individualizado al presunto responsable de la comisión del hecho o no
existan posibilidades razonables de hacerlo.
2) Estando individualizado el presunto responsable, no existan suficientes elementos de
prueba para incriminarlo.
3) No sea posible proceder.
En los casos de los numerales 1 y 2 el fiscal podrá de oficio o a petición de parte reabrir el caso
hasta agotar la investigación cuando aparezcan nuevos indicios o evidencias que desvirtúen las razones
por las que se ordenó el archivo, salvo que se haya convertido la acción pública. En el caso del numeral
3 la reapertura procederá cuando desaparezca el obstáculo que lo generó.
espero les sirva de algo. Bendiciones!