Interesante pregunta, no se el objetivo, pero abonando a lo q mencionó el lic, la naturaleza de rústico o urbano es la q determina la competencia de el alcalde en los urbanos, pero fíjate que hay una excepción, q no se si por ahí viene la pregunta y es el hecho que el alcalde puede otorgar títulos supletorios ( de predios rusticos) de cuando estos sean ejidales o comunales, es decir el alcalde es competente por regla general para títulos urbanos ( que es lo común) pero excepcionalmente puede emitir títulos supletorios ( de predios de naturaleza rústica) siempre q estén en la noción q te mencione, espero haberme dado a entender y no confundirte mas....