la prioridad en este caso es el menor en base a la nueva legislacion LEPINA (esto es en base al menor) pero en cuanto a representacion me remito al codigo de familia articulos 145 y 210, el cual reza de la siguiente forma:
PADRES MENORES DE EDAD
Art. 210.- El padre y la madre menores de edad, ejercerán la autoridad parental sobre sus hijos,
pero la administración de los bienes y la representación en actos y contratos relacionados con los mismos,
será asumida por los que tuvieren la autoridad parental o la tutela de los padres, quienes la ejercerán
conjuntamente. En caso de desacuerdo la decisión se tomará por mayoría.
Si quienes tienen la autoridad parental, incurrieren en frecuentes desacuerdos que entorpecieren
gravemente el ejercicio de la administración y representación señaladas, el juez a petición de persona
interesada o del Procurador General de la República, designará un administrador observando lo dispuesto
en el art. 277.
También se aplicará la regla anterior, si el tutor no fuere común a ambos padres.
Si sólo uno de los padres fuere menor, el mayor administrará los bienes y representará al hijo en
los actos y contratos expresados.
Cualquier consulta a la orden
La autoridad parental y por ende el cuidado de los hijos es encargado por ley a los padres( salvo excepciones), sin distintición de si es menor de edad, art. 211 FM. En el caso de la autoridad parental esta es restringida porque encuanto a la representación de los hijos y la administración de los biness la ejercerán los padros de los padres menores, art. 210 FM