Amigos del foro,
Tengo un caso, mi cliente aceptó herencia junto a otros hermanos en 1995 y ahora resulta que su padre tuvo otros hijos de los cuales no tenían conocimiento, y al parecer todos ellos (ultimos hijos) tienen intenciones de aceptar herencia.
Segun el Art. 1191.- El derecho de petición de herencia expira en treinta años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 748 podrá oponer a esta acción la prescripción de diez años contados como para la adquisición del dominio.
De este articulo, se colige que mi cliente y sus hermanos pueden alegar prescripción de 10 años, contra los que pretenden aceptar herencia, o me equivoco???
Gracias.
Colega, mi forma de entender estas disposiciones es la siguiente:
Partimos que un heredero putativo es aquel que no siendolo tiene apariencia de serlo, pues tiene un título que en apariencia es justo pero adolece de un vicio (una declaratoria de heredero definitivo viciada), el cual nadie conoce o conociendolo nadie ha ejercido acción alguna contra dicho título y en razón de ello es que lo consideran como heredero legítimo.
En ese caso este heredero putativo, que tiene un titulo que adolece de vicio (la declaratoria de heredero viciada) convalida su actuación al cabo de diez años pues nadie ejerció ninguna acción judicial contra ese título y en razón de ello pasados esos diez años si el heredero legítimo o los herederos legítimos desean sacarlo de la sucesión, el puede alegar la prescripción de dicha acción pues su título defectuoso quedó convalidado por ministerio de la ley e impidiendo a los herederos legítimos que puedan quitarle la parte que en la sucesión ahora válidamente le corresponde.
Sin embargo tu cliente no era un heredero putativo, sino uno legítimo, por lo que no le aplica la prescripción de los diez años. Es un caso diferente. Los treinta años están vigentes pues desde el 95 sólo han transcurrido 17 años y la petición de herencia pueden efectuarla los otros hijos válidamente.
Espero te sirva y si alguien más tiene otro aporte bienvenido sea.
Última Edición: 21 Dic 2012 20:31 por Opinión.
El siguiente usuario dijo gracias: franciscolegis, Hui Ying
De acuerdo con lo que te ha explicado el colega, solo hacer algunas precisiones.
1. Tus clientes tienen derecho de acción de petición de herencia.
2. Tienen que probar su relación filial con la particida de nacimiento.
3.Tienes que verificar bajo que modalidad se aceptó la herencia: testamentaria o intestada, porque si fue testamentaria y el causante no los incluyó en el testamento, no tiene sentido la acción.
Respecto de los herederos putativos.
Esta disposición se refiere a aquellos casos en que determinadas personas hayan sucedido al causante, ya sea como herederos o legatarios, pero si posterior a la aceptación son declarados herederos putativos ( falsos) como lo regula el inciso final del art. 748, estos pueden alegar la prescripción adquisitiva ordinaria.
C.81
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas del doce de agosto de dos mil dos.
1.3.2. INTERPRETACION ERRONEA DE LOS ARTS. 1191 C Y 2251 C. En el código de 1860 se establecía que la posesión de la herencia se adquiría de pleno derecho al momento de deferírsele la herencia y únicamente debía de solicitar al Juez lo que se llamaba "auto de posesión efectiva". A la par de estas figuras existía, por no ser la aceptación de herencia en esa época de naturleza judicial, la figur del heredero o ejecutaba actos que suponía necesariamente que tenía intención de aceptar la herencia. No existía ninguna base legal para poder decidir si efectivamente alguien era heredero. Desde el año de 1860 también existía la exigencia que para prescribir adquisitivamente la herencia era necesario la forma extraordinaria o esa los treinta años, salvo decisión judicial, aunque mínima, otorgaba aspecto de legalidad, y no tenía que comprobar su calidad de heredero. Con las reformas de 1902, se descartó la herencia aparante y la posesión efectiva, señalando que el justo título para prescribir era la declaratoria judicial, de herencia tal como reza en el inciso segundo del numeral cuarto del Art. 748 C., ocurriendo la tradición de la herencia al momento en que es aceptada. Existe interpretción errónea del Art. 1191 C., cundo el principio básico que contiene solamente lo reducen, los señores Magistrados a una "oposición" en caso de haber una acción de petición de herencia. La hermenéutica no consiste en apreciar en forma literal una idea. Es necesario aprecir todo el entorno de la institución. Como es posible que se crea que un persona, heredero putativo, tenga mejor derecho que otro heredero que si es verddero heredero. Por qué afirmar que el falso heredero, aun cundo reciba declaración judicial de tal, puede defender su calidad de heredero pasados diez años de posesión y el verdadero heredero no. El derecho exige equidad en su interpretación.---El principio básico consiste en que existen tres clases de heredero; a) el heredero putativo que ha ejercido actos de heredero, pero no ha sido declarado como tal; b) el heredero putativo que ha sido declarado heredero definitivo por decreto judicial, sin ser legal y realmente heredero; y c) el heredero que en verdad es heredero legalmente; con las reformas de 1902, desaparecida la posesión efectiva, únicamente accesn a la herencia las dos últimas y que sin decreto judicial, nadie puede reclamar la calidad de heredero. Al adquirir por tradición la herencia de conformidad alArt. 669 C. Pueden adquirir tales herederos por prescripción adquisitiva la totalidad de la herencia, el justo título de la posesión se lo da el decreto judicial. La errónea interpretacón que hacen en el fallo, señores Magistrados de los Arts. 1191 y 2251, ambos del Código Civil, consiste en excluir la adquisición ordinaria de la herencia a los verdaderos herederos, declarando en el fallo que únicamente procede a favor de los herederos putativos.-El haber infringido las normas señaladas, motivan la interposición de este recurso de casación, rogando Honorable Cámara me tengáis por parte en el incidente de méritos,(sic) en el carácter en que comparezco y tengáis por presentado este escrito de interposición de... Es larga puedes bajarla, sabes colega la lei hace como cinco años, creo y ahora q salio el tema la leere toda de nuevo saludos..
Con las disculpas del caso que no pueda subir toda la sentencia, pero es larga y esta en "pdf" pero aqui comparto la parte medular
En el presente caso, se trata de dos disposiciones legales muy claras. de esta Sala el Art. 1191. C. colocado al final del Capítulo que regula la a petición de herencia y otras acciones del heredero, plantea y resuelve dos situaciones:1) que la acción de petición de herencia que corresponde a los herederos, expira en 30 años; es decir que los herederos verdaderos del difunto disponen de treinta años para ejercer su acción de petición de herencia, contra el
o los herederos putativos. La ley no hace diferencia respecto a quien o quienes esten poseyendo la herencia. Cabría pensar que estos pueden ser herederos verdaderos o putativos; sin embargo el verdadero heredero que no está en posesión de los bienes hereditarios, tiene el derecho que le concede la ley en el Art. 1166 C.para aceptar la herencia dentro del plazo de 30 años, es decir, mientras su derecho no hubiere prescrito. 2) De lo anterior resulta que la acción de petición de herencia sólo procede contra los herederos putativos, quienes de conformidad con el Art. 1191 C., para defender su posesión disponen de la excepción de prescripción adquisitiva ordinaria, de diez años, como para la adquisición del dominio. En el caso de autos, no se trata de herederos putativos sino de los herederos verdaderos, puesto que se ha demostrado en el juicio que tanto la actora como los demandados, han sido declarados herederos, por ser todos hijos de la causante señora Mercedes Sánchez, aunque haya habido diferencia de 17 años entre la primera y segunda declaratoria de herederos. La acción de prescripción adquisitiva ordinaria no se concede en el Art. 1191 C, sin excepción de prescripción adquisitiva ordinaria. De allí que la demandada es improponible y ha sido declarado así por la Cámara,
"Como es posible que se crea que un persona, heredero putativo, tenga mejor derecho que otro heredero que si es verddero heredero. Por qué afirmar que el falso heredero, aun cundo reciba declaración judicial de tal, puede defender su calidad de heredero pasados diez años de posesión y el verdadero heredero no. El derecho exige equidad en su interpretación.---El principio básico consiste en que existen tres clases de heredero; a) el heredero putativo que ha ejercido actos de heredero, pero no ha sido declarado como tal; b) el heredero putativo que ha sido declarado heredero definitivo por decreto judicial, sin ser legal y realmente heredero; y c) el heredero que en verdad es heredero legalmente".- Muy interesante.
El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.