Mira estas ideas las retome de la página de un amigo y me parecen acertadas para tu caso, aparte q te recomiendo q leas el artículo 704. CPCyM de la edición del 2011, creo q ya hay jurisprudencia al respecto suerte..
pretender que la derogatoria del
código de procedimientos civiles, viene a dejar
sin efecto la eficacia de los poderes otorgados
durante su vigencia, amparado en el hecho que
la ley no tiene carácter retroactivo y que una vez
entra en vigencia el Código Procesal Civil y
Mercantil, el código de procedimientos civiles
deja de ser ley vigente, es olvidar que la
derogatoria tampoco tiene carácter retroactivo,
por ende la fecha de otorgamiento es la base
para decir, que si bien el código de
procedimientos civiles ya no es ley vigente, si lo
era al momento de otorgarse el instrumento
público que contiene el Poder, por lo tanto, al
entrar en vigencia la nueva normativa, no
significa que quedarán sin efecto los actos
otorgados cuando aquella tenía vigencia…
Hay dos momentos, antes y después, si luego de
aprobado el Código Procesal Civil y Mercantil, se
otorga un Poder en base a las disposiciones del
código de procedimientos civiles, efectivamente
será nulo, inexistente, al menos las cláusulas
basadas en sus disposiciones… pero aquellos que
fueron otorgados antes de entrar en vigencia y
estando vigente aún el código de procedimientos
civiles, esos instrumentos tendrán el mismo valor
procesal y legal.
Es que, si bien la ley no tiene efecto retroactivo,
tampoco la derogatoria lo tiene, por lo tanto, el
acto tiene vida legal, pues la ley en la que se
basa, era ley vigente y positiva al momento de
ser otorgado…
El Código Procesal Civil y Mercantil expresa lo
siguiente:
“Sin embargo, se requerirá poder especial en los
casos en que así lo exijan las leyes y para la
realización de los actos de disposición de los
derechos e intereses protegidos por la ley. En
particular, se precisa poder especial para recibir
emplazamientos, así como para la renuncia, la
transacción, el desistimiento, el allanamiento y
las actuaciones que comporten la finalización
anticipada del proceso..” Art. 69 Inc. 1º
Ahora, las facultades especiales, sí necesitan
mención de disposiciones, para el caso del código
de procedimientos civiles, de forma global se
citaba el Art. 113… y aclarando que inclusive la
de transigir… ahora el Inciso segundo del Art. 96
establece las actuaciones que requieren mención
especial, así “El otorgamiento de facultades
especiales se rige por el principio de literalidad y
no se presume la existencia de facultades
especiales no conferidas explícitamente.”
ERROR DE APRECIACIÓN: Los poderes otorgados
antes de entrar en vigencia el Código Procesal
Civil y Mercantil, siguen teniendo valor, pero la
parte específica de las facultades especiales, del
Art. 113 código de procedimientos civiles, no…
no obstante, en muchos tribunales lo que están
haciendo es rechazándolos… una parte del texto
de esos poderes debe entenderse no otorgado…
o no escrito, pero no quiere decir que ya no tiene
valor alguno…