Amig@s, han escuchado últimamente las dudas de la población que no conoce muy bien la temática del derecho penal sobre el video que circula en redes sociales, el de los asaltantes captados en video; pues a mi me surge la duda del por qué se dice popularmente, y lo he escuchado de much@s, que los videos no son prueba, a mi criterio SÍ, basado en el artículo 244 del Código Procesal Penal, Y USTEDES QUE OPINAN?... gracias a tod@s...
Yo estoy de acuerdo contigo. En el derecho penal existe el principio de libertad probatoria.
Art. 176 Código Pr. Pn..- Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código y en su defecto, de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas similares, siempre que se respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas en la Constitución y demás leyes.
Sin embargo ese video debe ser incorporado al proceso por medio de una experticia realizada en la División de la Policía Técnica y Científica de la PNC donde se determine si el video es real o no y con ello el resultado del perito es lo que se incorporará por medio de lectura a la Vista Pública.
Exelente! Me parece un buen aporte tu criterio, ya que aportas un elemento el cual es muy importante tener en cuenta cuando hablas del proceso Técnico que debe ser sometido el Video.
En materia civil y mercantil como novedad se encuentra regulados los medios de reproducción del sonido, voz o de la imagen y almacenamiento de información. Veanse los Arts. 396 y sig., del CPCM y en caso de necesidad de auxilio pericial vease el Art. 400 del CPCM.