Aqui dejo una demanda de amparo....no es mia, pero es muy buena espero que le sirva a los nuevos forista....
/DEMANDA DE AMPARO
HONORABLE SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
, de cuarenta y cinco años de edad, abogado, del domicilio de La ciudad de San Miguel, Departamento de San Miguel y de esta ciudad, a VOS con el debido respeto EXPONGO:
Que tal como lo compruebo con la fotocopia certificada notarialmente del testimonio del Poder General, Judicial que presento, soy APODERADO del Lic.
, de cincuenta y siete años de edad, Abogado, del domicilio de San Miguel.
I. AUTORIDADES DEMANDADAS
Que con instrucciones precisas de mi poderdante, con base en los arts. 1 inc. 1º., 2 inc. 1º., 11, 18, 72 numeral 3°, 86 inc. 3º., de la Constitución, y, con base en los arts. 3, 12 y 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; así como con base en los arts. 98 y 99 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, VENGO A DEMANDAR A LA HONORABLE ASAMBLEA LEGISLATIVA Y A LA HONORABLE COMISIÓN POLÍTICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, cuya sede está en el edificio de la Asamblea Legislativa, Centro de Gobierno, por la perpetración de los actos violatorios de los derechos que la Constitución le otorga a mi poderdante, que a continuación preciso, y en contra de los cuales reclamo.
II. ACTOS CONTRA LOS QUE RECLAMO.
Que reclamo contra los actos siguientes:
PRIMERO
El Decreto Legislativo No. 73 (transitorio), de fecha 16 de julio del 2009, publicado en el Diario Oficial N° 133, Tomo N° 384, de fecha 17 de julio también del corriente año, mediante el cual se amplía durante los días 22, 23, 24 y 25 de julio del año en curso, el plazo para presentar propuestas de candidatos al cargo de Fiscal General de la República, que fungirá en el período 2009-2012, las cuales serán incorporadas y analizadas juntamente con todas las propuestas que fueron presentadas hasta el 17 de febrero de 2009.
Aclaro: que aún no tengo copia en mi poder del Diario Oficial en que aparece publicado dicho Decreto Legislativo, debido a que apenas fue aprobado el jueves 16 de julio de 2009; pues mi poderdante se ha dado cuenta de la existencia de dicho decreto, por medio de la publicación hecha por la Asamblea Legislativa, en la página 35 del periódico “ El Diario de Hoy” del día 18 de julio de 2009, en la que hace del conocimiento público que por medio de dicho decreto se ha ampliado el plazo para presentar propuestas de candidatos al cargo de Fiscal General de la República
SEGUNDO
El acto cometido por omisión, por parte de la Honorable Comisión Política de la Asamblea Legislativa, consistente en la omisión de resolver y/o hacer saber lo resuelto sobre dos escritos y las correspondientes peticiones que le han sido presentados por mi poderdante, en el marco del procedimiento de elección del Fiscal General de la República, en su calidad de Candidato a tal cargo.
En el primero de los escritos, presentado el día 22/04/09, mi poderdante expuso a la Honorable Comisión Política, una serie de argumentos sobre el porqué ampliar el plazo para presentar propuestas de nuevos candidatos a Fiscal General de la República, constituye una violación al procedimiento de elección del Fiscal General de la República, así como a varios de sus derechos constitucionales, en su calidad de candidato; por lo que, entre otras cosas, mi poderdante pidió en tal escrito a la Honorable Comisión Política, no recomendar en su dictamen a la Asamblea Legislativa la ampliación del plazo para inscribir nuevos candidatos; pero la Honorable Comisión Política, simplemente omitió estudiar los planteamientos y peticiones del escrito, y omitió resolver y/o hacer saber lo resuelto a mi poderdante.
En el segundo de los escritos, presentado el día 04/05/09, mi poderdante expuso a la Honorable Comisión Política, una serie de planteamientos sobre la naturaleza del procedimiento de elección del Fiscal General de la República y sobre los derechos constitucionales y legales de los candidatos a tal cargo, y concluyó dicho escrito haciendo varias peticiones; pero la Honorable Comisión Política, simplemente omitió estudiar los planteamientos y peticiones del escrito, y omitió resolver y/o hacer saber lo resuelto a mi poderdante.
III. DERECHOS, PRINCIPIOS O CATEGORÍAS JURÍDICAS PROTEGIDOS POR LA CONSTITUCIÓN QUE LA HONORABLE ASAMBLEA LEGISLATIVA VIOLO A MI PODERDANTE.
Con el primer acto contra el que reclamo, mencionado en el número “II” de la parte expositiva de esta demanda; o sea con la emisión del Decreto Legislativo No. 73 (transitorio), de fecha 16 de julio del 2009, los derechos, principios o categorías jurídicas, protegidos por la Constitución que la Honorable Asamblea Legislativa ha violado a mi poderdante, son los siguientes:
1. El derecho político de optar a cargos públicos,, que tiene su fundamento en el art. 72 numeral 3° de la Constitución.
2. El principio de Seguridad Jurídica, que tiene su fundamento en el inc. 1º. del art. 1 y en el inc. 1º. del art. 2 de la Constitución.
Refiriéndose a este principio, vuestra Sala, en la sentencia del Proceso de Amparo No. 98-2001 de 28-V-2002, expresó: “ Existen diversas manifestaciones de la seguridad jurídica, una de ellas es justamente la interdicción de la arbitrariedad del poder público y más precisamente de los funcionarios que existen en su interior. Estos se encuentran obligados a respetar los límites que la ley prevé de manera permisiva para ellos, al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el juzgador está obligado a respetar la ley y sobre todo la Constitución al momento de impartir justicia. Obviar el cumplimiento de una norma o desviar su significado ocasiona de manera directa violación a la Constitución, y, con propiedad, a la seguridad jurídica.”.
3. El principio de Legalidad, que tiene su fundamento en el art. 86 inc. 3º. de la Constitución.
Refiriéndose a este principio, vuestra Sala, en la página 1006 de la RDC N° 40, Tomo II, expresa: “ (…) Al respecto debe hacerse referencia en primer lugar al alcance y contenido del principio de legalidad (…) el principio de legalidad implica el sometimiento de la Administración al cumplimiento de las atribuciones y competencias que por ley se le establecen; es decir, todos los entes públicos se encuentran vinculados por el principio de legalidad en tanto que toda actuación de éstos ha de manifestarse necesariamente como el ejercicio de un poder atribuido por norma jurídica (…).
4. El derecho al debido proceso, que tiene su fundamento en el art. 2 inc. 1° y en el art. 11 de la Constitución.
Refiriéndose a este derecho, en la página 880 de la RDC N° 42, Tomo “I”, vuestra Sala ha expresado: “ (…) el debido proceso o el proceso constitucionalmente configurado, se refiere esencialmente a la observancia de la estructura básica que la misma Constitución prescribe para todo proceso (…)”; y en la página 542 de la RDC N° 38, Tomo “I”, vuestra Sala ha expresado: “ (…) nuestro constituyente dejó plasmado en el art. 2, inciso primero, el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de las categorías jurídicas subjetivas instauradas a favor de todo ciudadano, esto es, un derecho de protección en la conservación y defensa del catálogo de derechos descrito. (…) ”.
IV. RELACIÓN DE LAS ACCIONES EN QUE CONSISTEN LAS REFERIDAS VIOLACIONES PERPETRADAS POR LA HONORABLE ASAMBLEA LEGISLATIVA.
Las acciones violatorias de los derechos que la constitución le otorga a mi poderdante se perfilaron cuando la Honorable Asamblea Legislativa emitió el Decreto Legislativo No. 73 (transitorio), de fecha 16 de julio del 2009, mencionado en el número “II” de la parte expositiva de esta demanda; siendo ellas:
1ª.) LA HONORABLE ASAMBLEA LEGISLATIVA EMITIÓ DICHO DECRETO VIOLANDO EL ART. 72 NUMERAL TERCERO DE LA CONSTITUCION. EN EFECTO:
El art. 74 numeral 3° de la Constitución dice: “ Los derechos políticos del ciudadano son: (…) 3° Optar a cargos públicos cumpliendo con los requisitos que determinan esta Constitución y las leyes secundarias ”.
Es decir, que inobjetablemente nuestra Constitución confiere a todos los ciudadanos el derecho político de optar a cargos públicos, con la sola condición de que cumplan los requisitos que establecen la Constitución y las leyes secundarias.
Ahora bien, en lo referente a los cargos públicos ocupados por funcionarios o funcionarias cuya elección corresponde a la Asamblea Legislativa, también conocidas como elecciones de segundo grado, los art. 98 y 99 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (RIAL), regulan el proceso que debe seguirse para optar a dichos cargos.
En tal sentido, el inc. 1° del art. 98 del RIAL establece: “ Los funcionarios y las funcionarias cuya elección corresponda a la Asamblea Legislativa, serán elegidos previa postulación y evaluación, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Constitución de la República y en las leyes correspondientes, mediante los procedimientos y términos establecidos en el presente capítulo. ”; y el inc. 2° establece: “ Si la Constitución o la ley no establecen otra forma o procedimiento, la Asamblea hará del conocimiento público el inicio del proceso de elección de los funcionarios, con el propósito de recibir las propuestas de los candidatos, a las que deberá adjuntarse la hoja de vida de cada uno. Dichas propuestas deberán presentarse, por lo menos sesenta días antes de que concluya el período de los funcionarios en el cargo. ”.
Y, en el mismo sentido, el inc. 1° del art. 99 del RIAL establece: “ Conocidas por la Asamblea las propuestas, a las que deberán agregarse los atestados en que se comprueben los requisitos constitucionales o legales, pasarán a estudio de la Comisión Política, para que antes de la elección pueda determinarse, por cualquier medio, si las personas propuestas para el cargo reúnen los requisitos referidos; para ello, la Comisión podrá solicitar un informe de los antecedentes de los candidatos a los funcionarios que estime conveniente, quienes para contestar dispondrán de un plazo máximo de cinco días hábiles; luego, analizará las hojas de vida y comprobará todos los atestados y, si lo considera procedente, entrevistará a los candidatos que cumplen los requisitos establecidos y depurará la lista, a fin de viabilizar la búsqueda del consenso, con el propósito de que la Asamblea tome la decisión al respecto. Este proceso será público. ”.
En otras palabras, los arts. 98 y 99 del RIAL tutelan, en lo que concierne a las elecciones de segundo grado, el derecho político de optar a cargos públicos, garantizado por nuestra Constitución a todos los ciudadanos de la República.
Dicha tutela, a la luz de los arts. 98 y 99 del RIAL, se realiza mediante un proceso, que podríamos llamar PROCESO DE ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DE SEGUNDO GRADO, que contiene tres etapas fundamentales:
• La primera etapa llamada: postulación de candidatos.
• La segunda etapa llamada: evaluación de candidatos.
• La tercera etapa llamada: la elección propiamente dicha.
Es importante remarcar, que conforme al inciso segundo del art. 98 del RIAL, tomando en cuenta que la Constitución o la ley no establece otra forma o procedimiento, la primera etapa del procedimiento de elección del Fiscal General de la República culminó el 17 de febrero de 2009; ya que con anterioridad, en el momento oportuno, la Asamblea Legislativa hizo del conocimiento público el inicio del proceso, haciendo el correspondiente llamado a la postulación de candidatos.
Posteriormente, después de haber finalizado la primera etapa, la Honorable Asamblea Legislativa ordenó que la lista de candidatos postulados pasara a la Honorable Comisión Política de la Asamblea Legislativa, a efecto de que ésta realizara la segunda etapa; es decir, la evaluación de los candidatos. Etapa que debía culminar con la emisión de un dictamen, conforme al art. 52 del RIAL, proponiendo a la persona que merecía ser nombrada, con base en la evaluación realizada y el consenso logrado; y así pasar a la tercera etapa de la elección.
Lamentablemente, no obstante que muchos de los candidatos postulados cumplen los requisitos constitucionales y legales para ser nombrados, la Honorable Asamblea Legislativa emitió el Decreto Legislativo No. 73 (transitorio), de fecha 16 de julio del 2009, ampliando el plazo para presentar propuestas de candidatos.
Siendo tal decreto violatorio del derecho de mi poderdante de optar a cargos públicos, por contravenir los arts. 98 y 99 del RIAL; los cuales tutelan, en lo que concierne a las elecciones de segundo grado, y en el presente caso a las elecciones de Fiscal General de la República, el derecho político de mi poderdante de optar a cargos públicos, garantizado por nuestra Constitución a todos los ciudadanos de la República, en el art. 72 numeral 3° de la Constitución.
2ª.) LA HONORABLE ASAMBLEA LEGISLATIVASALA EMITIÓ DICHO DECRETO VIOLANDO TAMBIÉN EL ART. 1 INCISO 1° Y EL ART. 2 INCISO 1° DE LA CONSTITUCIÓN. EN EFECTO:
Las disposiciones referidas consagran el principio y/o derecho de la seguridad jurídica, el cual fue violentado en perjuicio de mi poderdante y en perjuicio de los demás candidatos que cumplen los requisitos legales para ser nombrados en el cargo de Fiscal General de la República, y que en el momento legal oportuno postularon su candidatura a tal cargo. Particularmente el decreto contra el que reclamo violenta el derecho a la seguridad jurídica de mi poderdante, porque no permite que opere la certeza del derecho y la previsibilidad de la norma, que se traduce básicamente, en la posibilidad de conocimiento previo por los ciudadanos de las consecuencias jurídicas de sus actos; en cuanto que mi poderdante decidió participar como candidato en el Proceso de Elección del Fiscal General de la República, creyendo que con base en la certeza del derecho, sólo sería tomada en cuenta su candidatura y las de los otros candidatos que oportunamente se postularon conforme al inciso segundo del art. 98 del RIAL; pero no otras candidaturas incorporadas por decisión de la Honorable Asamblea Legislativa sin ninguna base legal y contraviniendo la disposición antes referida.
Con el aludido Decreto Legislativo No 73, también se transgredió el derecho de mi poderdante a la seguridad jurídica porque se obvió el cumplimiento del art. 98 inc. 2° del RIAL y se desvió su significado; aspecto que es confirmado en la sentencia del Proceso de Amparo No. 98-2001 de 28-V-2002, en la que vuestra Sala expresó: “Obviar el cumplimiento de una norma o desviar su significado ocasiona de manera directa violación a la Constitución, y, con propiedad, a la seguridad jurídica.”.
3ª.) LA HONORABLE ASAMBLEA LEGISLATIVA EMITIÓ DICHO DECRETO VIOLANDO TAMBIÉN EL ART. 86 INCISO 3° DE LA CONSTITUCIÓN. EN EFECTO:
El inciso 3° del art. 86 de la Constitución expresa: “ Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley”. Si el inciso segundo del art. 98 del RIAL sólo facultaba a la Asamblea Legislativa para hacer del conocimiento público el inicio del proceso de elección del Fiscal General de la República, con el propósito de recibir las propuestas de candidatos que se le hubieren presentado por lo menos sesenta día antes de que concluyera el período del anterior Fiscal General de la República, es claro que el referido Decreto Legislativo N° 73, viola el principio de legalidad, ya que la Asamblea Legislativa no está facultada por la ley para incorporar nuevas candidaturas, ahora que ya han pasado tres meses después de haber finalizado el período del anterior Fiscal General de la República.
4ª.) LA HONORABLE ASAMBLEA LEGISLATIVA EMITIÓ DICHO DECRETO VIOLANDO TAMBIÉN LOS ARTS. 2 INCISO 1° Y 11 DE LA CONSTITUCIÓN. EN EFECTO:
De la existencia de disposiciones de la Constitución que establecen los requisitos para ser Fiscal General de la República; y de la existencia del art. 72 numeral 3° de la Constitución y de los arts. 52, 98 y 99 del RIAL, se infiere que el procedimiento de elección del Fiscal General de la República NO ES UN ACTO ARBITRARIO; sino que constituye una ordenación unitaria de pluralidad de operaciones, expresada en actos diversos, que no obstante su relativa autonomía se articulan en orden a la producción de un acto decisorio final. Es decir, se trata de una atribución que la Constitución le confiere a la Asamblea Legislativa, para que la realice respetando las normas jurídicas aludidas.
En otras palabras, es válido afirmar que para la elección del Fiscal General de la República la Constitución y la ley han establecido un debido proceso, ya que el carácter humanista de nuestra Constitución reconoce “ a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado ”, confiriéndole a los ciudadanos una serie de derechos llamados derechos constitucionales, fundamentales o humanos, entre los cuales se encuentra el derecho de optar a cargos públicos; lo que obliga al Estado y a sus funcionarios, entre ellos a los Diputados de la Asamblea Legislativa, a cumplir sus funciones respetando tales derechos a los ciudadanos.
A la luz de lo antes expuesto, es jurídicamente válido afirmar: que la Constitución y el RIAL han establecido el proceso de elección del Fiscal General de la República, con una doble finalidad: a) garantizar el interés público, mediante el establecimiento de un cauce que asegure la eficacia y el acierto de la decisión final; y, b) garantizar los derechos e intereses legítimos de los candidatos, que con base en el art. 72 numeral 3° de la Constitución, en su calidad de ciudadanos, toman la decisión de hacer uso de tal derecho político-constitucional; en cuanto que las decisiones que se tomen durante el desarrollo de dicho proceso son susceptibles de incidir en la esfera de sus derechos e intereses legítimos.
Por lo anterior, cabe concluir:
Que si la Constitución y el RIAL han establecido un debido proceso para la elección del Fiscal General de la República.
Y, que dicho proceso se debe desarrollar en las tres etapas siguientes:
• La primera etapa llamada: postulación de candidatos.
• La segunda etapa llamada: evaluación de candidatos.
• La tercera etapa llamada: la elección propiamente dicha.
Pero, la Asamblea Legislativa no respeta tal proceso, realizando las tres etapas conforme ha sido establecido en el RIAL, sino que violenta el principio procesal de preclusión, pues después de haberse agotado la primera etapa y haberse pasado a la segunda etapa, en el curso del desarrollo de ésta segunda etapa se retorna arbitrariamente a la primera etapa.
Cabe concluir, entonces, que se ha violado el debido proceso y transgredido los arts. 2 inc. 1° y 11 de la Constitución, en perjuicio de mi poderdante, en su calidad de candidato que reúne todos los requisitos para optar al cargo, y en perjuicio de los demás candidatos que también los reúnen , y que fueron postulados en el momento legal oportuno.
Cabe remarcar que el argumento que se esgrime para la violación al debido proceso, consiste en afirmar que la Asamblea Legislativa amplía el plazo para incorporar nuevos candidatos a Fiscal General de la República, porque los diputados no logran ponerse de acuerdo y reunir los votos necesarios para elegir a la persona que deben elegir, de entre los candidatos postulados en el momento legal oportuno, no obstante que muchos de ellos llenan todos los requisitos que la Constitución y la ley requieren para ocupar tal cargo.
Pero el argumento esgrimido carece de validez jurídica, justamente por violar el derecho constitucional de los candidatos que postularon su candidatura en el momento legal oportuno y que llenan todos los requisitos para optar al cargo.
De allí que el argumento esgrimido, en realidad, sólo es una excusa desrazonable de la Honorable Asamblea Legislativa, siendo el verdadero problema el hecho de no realizar la segunda etapa del proceso de elección como debe hacerse; es decir, realizando una verdadera evaluación de la competencia, la idoneidad y la moralidad notoria de los candidatos, mediante la utilización de criterios objetivos que permitan determinar cuál de los candidatos, de entre los que reúnen todos los requisitos para ser Fiscal General de la República, merece ser nombrado por haber resultado mejor evaluado.
Aceptar como válido el argumento esgrimido por la Honorable Asamblea Legislativa para ampliar el plazo de postulación de candidaturas, sería como considerar legalmente válido que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el caso de elección de un Magistrado de Segunda Instancia o de un Juez, pidiere al Consejo Nacional de la Judicatura que le remita una nueva terna para hacer la elección, porque de entre la terna que le había sido remitida anteriormente, los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no logran ponerse de acuerdo y reunir los votos necesarios para hacer la elección, no obstante que los tres candidatos propuestos en la terna originalmente remitida reúnen todos los requisitos constitucionales y legales para ser electos.
V. DERECHOS, PRINCIPIOS O CATEGORÍAS JURÍDICAS PROTEGIDOS POR LA CONSTITUCIÓN QUE LA HONORABLE COMISION POLÍTICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA VIOLO A MI PODERDANTE.
Con el segundo acto contra el que reclamo, mencionado en el número “II” de la parte expositiva de esta demanda; o sea con la omisión de la Honorable Comisión Política de resolver y/o hacer saber lo resuelto sobre dos escritos y las correspondientes peticiones que le han sido presentados por mi poderdante, en el marco del procedimiento de elección del Fiscal General de la República, en su calidad de Candidato a tal cargo, el derecho o categoría jurídica, protegido por la Constitución que la Honorable Comisión Política ha violado a mi poderdante, es el siguiente:
El derecho de petición, que tiene su fundamento en el art. 72 numeral 3° de la Constitución.
Refiriéndose a este derecho vuestra Sala en la Sentencia de fecha 09/XI/1998, pronunciada en el Amparo No. 441-97, expresó: “ (…) el derecho de petición establecido en el artículo 18 de la Constitución, corresponde a cualquier persona, nacional o extranjero, natural o jurídica, de manera que cualquiera es capaz jurídicamente de ejercerlo ante las autoridades legalmente establecidas, y éstas deberán resolverla dentro de un plazo razonable (…).
VI. RELACIÓN DE LA ACCION EN QUE CONSISTE LA REFERIDA VIOLACION PERPETRADA POR LA HONORABLE COMISION POLITICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.
Las acción violatoria del derecho de petición que la constitución le otorga a mi poderdante se ha perfilado por omisión, ya que la Honorable Comisión Política de la Asamblea Legislativa no ha resuelto y/o no ha hecho saber lo resuelto a mi poderdante, sobre dos escritos que le presentó y las peticiones que contienen: el primero, presentado el día 22/04/09; y el segundo, presentado el día 04/05/09.
Tal acción violatoria se infiere de lo estipulado en el art. 18 de la Constitución que dice: “ Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto.”.
Habiendo sido planteadas dichas peticiones poco después de iniciada la segunda etapa del proceso de elección del Fiscal General de la República; y habiendo tomado la Honorable Comisión Política decisiones concernientes a los puntos que se piden en dichos escritos, se estima que ya ha pasado un plazo razonable para resolver sobre dichos escritos y hacer saber lo resuelto a mi poderdante.
Que en base en todo lo antes expuesto y en las disposiciones constitucionales y legales citadas, a VOS con el debido respeto PIDO:
1. Admitirme la presente demanda de amparo.
2. Agregar en autos la fotocopia certificada ante notario del testimonio del Poder General Judicial, con el que pruebo la personería con que actúo; y tenerme por parte en el carácter en el que comparezco.
3. Agregar en autos: a) la página 35 original del periódico “ El Diario de Hoy ”, de fecha 18/07/09, en la que aparece la publicación hecha por la Asamblea Legislativa, del llamado a presentar propuestas de candidatos al cargo de Fiscal General de la República, en base al Decreto Legislativo No. 73, mencionado en la parte expositiva de esta demanda; y, b) las fotocopias certificadas ante notario de las copias de los escritos presentados a la Honorable Comisión Política de la Asamblea Legislativa, los días 24/04/09 y 04/05/09.
4. Dar a la demanda el trámite legal correspondiente.
5. Ordenar la suspensión del primer acto reclamado en la presente demanda; es decir, del Decreto Legislativo No. 73 aludido, conforme a lo establecido en los arts. 19, 20 y 21 de la Ley de Procedimientos Consitucionales.
6. Que oportunamente se resuelva a favor de mi poderdante la presente demanda de amparo; que se declare que ha lugar al amparo a favor de nuestro poderdante; que se invalide o se declare nulo el Decreto Legislativo No. 73, aludido; que se ordene que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de emitirse dicho decreto; y que se ordene a la Honorable Comisión Política de la Asamblea Legislativa que resuelva y le haga conocer lo resuelto a mi poderdante sobre los escritos que le ha presentado y que no le han sido resueltos y/o no se le ha hecho saber lo resuelto..
7. Que se dicte la condena en costas, daños y perjuicios que conforme al art. 245 Cn y el art. 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales procediere.
Señalo para oír notificaciones la oficina jurídica del Lic.
, situada en Colonia Médica, Diagonal Dr. Arturo Romero No.
, Edificio Oquelí,---. Planta, San Salvador.
San Miguel, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil nueve.
DOY FE, que la firma que calza la presente demanda y que se leen “J. G. R. Gómez, es auténtica, por haber sido puesta de su puño y letra y en mi presencia por el Licenciado
, de cuarenta y cinco años de edad, Abogado, de este domicilio, a quien conozco e identifico por medio de su Documento Único de Identidad número
. San Miguel, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil nueve.-