En relación a su consulta, puede avocarse al art. 3 del Código Civil, el cual dice: "Sólo al legislador corresponde explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. La interpretación auténtica de la Constitución y de las Leyes constitutivas, para ser obligatoria, deberá hacerse de la manera establecida en los artículos 148 y 19 de la Constitución"
Los artículos citados corresponden a la Constitución de 1886. El art. 148 tiene su equivalente en el art. 248 de la Cn. de 1983; el Art. 149 no tiene equivalente, porque ya no existen leyes constitutivas.
En relación a su pregunta del procedimiento se deberá atender a lo preceptuado en el art. 142 de la Cn. el cual establece que "Para interpretar, reformar o derogar las leyes se observarán los mismos trámites que para su formación". ( art. 133 al 143 de la Cn).
Saludos
Busca siempre la justicia por el camino de la sinceridad y sin otras armas que la de tu saber.
Buenas noches colegas, una duda, ¿Una interpretación auténtica entra en efecto desde que se hace o desde que entró en vigencia la ley interpretada?
De ante mano muchas gracias...