quisiera ayuda sobre estas preguntas. a1- ¿Puede considerarse que los procesos ordinarios –civiles, laborales, familiares, penales, etc.– constituyen mecanismos de protección constitucional?
2- ¿Qué conexión existe entre los controles difuso y concentrado de constitucionalidad? Explique en detalle tal vinculación. Arts. 77-A a 77-G de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
3- ¿Establezca, al menos, tres diferencias entre reforma constitucional y mutación constitucional. Dé ejemplos de cada una de ellas.
4- ¿Puede la Sala de lo Constitucional, intérprete supremo de la Constitución, declarar la inaplicabilidad de una disposición? De ser afirmativa su respuesta, ¿cuál(es) funcionario(s) deberían conocer del proceso que se inicie a partir de la certificación de la declaratoria de inaplicabilida
En relación a la primera pregunta la respuesta es sí, todos los procesos tienen la finalidad de resolver un litigio y están consagrados en la constitución. Son mecanismos de protección constitucional porque resulta que el artículo 2 Cn dice que toda persona tiene derecho a la vida, la libertad etc, y a ser "Protegidos en la conservación y defensa de los mismos" siguiendo esa línea de ideas, es procedente decir que los distintos procesos buscan proteger los derechos de las personas a las cuales se les ha causado agravio.
En cuanto a la segunda pregunta, el control difuso es el que puede ejercer cualquier juez de la república al hacer uso de su independencia judicial y declarar la inaplicabilidad de una norma jurídica por considerarla inconstitucional, sin embargo, ésta declaratoria solo tendrá efectos en el proceso que el juez sigue. En cuanto al control concentrado de constitucionalidad, es el que ejerce la Sala de lo Constitucional sobre todo en el proceso de Inconstitucionalidad que es el control de constitucionalidad por excelencia. Con la vinculación no sé porque no he llevado Pr Cn.
Bueno, la reforma constitucional la hace exclusivamente la Asamblea Legislativa, en el proceso que se establece en el art 248 Cn. Una diferencia es que la mutación constitucional no es una reforma escrita, es decir, no se le aplica al texto constitucional como tal, sin embargo, se da por las resoluciones que pueda emitir la Sala de lo Constitucional y es de efectos Erga Omnes. Otra es que la mutación constitucional no requiere el proceso que se tiene que llevar a cabo para reformar el texto de la constitución. Una que desde mi punto de vista puede ser, es que la mutación constitucional no atiende a factores políticos, sucios y burdos que pueden venir de la A.L sino que tiene que ver con la motivación jurídica y axiológica que deriva del raciocinio de los magistrados de la SDLC
Si, la Sala de lo Constitucional tiene esa función y se dá en el proceso de inconstitucionalidad, en ese sentido, se declara, cuando existe una inconstitucionalidad en una disposición legal, la DECLARATORIA GENERAL Y OBLIGATORIA de la inconstitucionalidad de esa disposición y se expulsa del ordenamiento jurídico, en consecuencia, por ser de efectos Erga Omnes todas las personas dentro del territorio de la República están obligados a acatar el fallo de la Sala.
R. Rosales
El siguiente usuario dijo gracias: Pasante, Mauricioa